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Revista digital
OPINIÓN
22.02.2017

NUEVOS DESAFÍOS EN MATERIA PENAL JUVENIL EN NUESTRA CIUDAD

Por Alejandra Quinteiro
El Poder Judicial de nuestra Ciudad cuenta actualmente con un procedimiento penal juvenil especializado para todos aquellos jóvenes punibles que han cometido hechos tipificados como delitos, en la C.A.B.A.

En el ámbito local, los derechos del colectivo infancia y juventud se encuentran contemplados en la Ley 114, de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, que enumera las garantías procesales[1] para los niños, niñas y adolescentes infractores de la ley.

A su vez, en octubre del año 2007 la Legislatura Porteña sancionó el “Régimen Penal Procesal Juvenil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”[2] que reglamenta el procedimiento a seguir ante la comisión de hechos caratulados como delitos por parte de adolescentes entre 16 y 18 años de edad no cumplidos al momento de los hechos objeto de la investigación penal preparatoria.

I) La especificidad como atributo, cualidad y característica fundamental del principio de especialidad en el Proceso Penal Juvenil

La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, ratificada en 1990 por nuestro país e incorporada a la Constitución Nacional en 1994 (art.75 inc.22) establece que los niños son sujetos plenos de derechos y que gozan de los mismos derechos que los adultos, más los específicos por su especial condición de estar en proceso de crecimiento. Dicha Convención constituye el pilar fundamental e inaugural del modelo de justicia penal juvenil, junto con los principios interpretativos que surgen de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores[3], las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, y las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil[4], que si bien no tienen fuerza vinculante para los Estados, representan la opinión consensuada de la comunidad internacional en cada uno de los temas abordados.

Las Reglas Mínimas para la Administración de la Justicia de Menores establecen que la Justicia de Menores se concibe como parte del proceso de desarrollo nacional de cada país; lo que diferencia a la justicia penal de adultos en tanto la misma ronda en cuestiones de justicia y seguridad.

Por su parte tanto el Comité de los Derechos del Niño, en su Observación General Nº 10 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[5], establecen un sistema diferenciado y especializado de Justicia, en lo que respecta a jóvenes en infracción con la ley penal, al consignar que los tradicionales objetivos de la justicia penal de represión/castigo deben ser sustituidos por los de rehabilitación y justicia restaurativa.

Evidentemente, la Justicia Penal Juvenil cuenta con más facultades discrecionales que los mecanismos de resolución de conflictos habilitados procesalmente para el derecho penal de adultos. Es claro que el fin del proceso penal juvenil está orientado a que jueces, fiscales, defensores, equipo interdisciplinario y funcionarios policiales se enfoquen en el adolescente y su desarrollo, atento a que lo que se busca es su reeducación, características distintas al proceso penal de adultos.

En palabras del Dr. Alejandro Flori, titular del Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil Nº 1 del Departamento Judicial de San Isidro -Distrito Pilar-:

“El nuevo fuero nos impone la necesidad de repensar cotidianamente todos los actos del proceso, por mínimos que parezcan. Máxime teniendo en cuenta la diversa legislación que lo integra –tanto nacional como internacional– y la remisión sistemática a institutos del derecho pensados originalmente para los sujetos mayores de edad, o legislación concebida durante regímenes de facto con otra ideología. Lo que nos obliga a someterla y confrontarla permanentemente con la finalidad del fuero, para que no desvirtúe sus objetivos fundamentales[6]”.

En los últimos años se observa un importante avance en la adecuación de la legislación argentina a las exigencias de los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos relativos a la Infancia y adolescencia.

En la Provincia de Buenos Aires podemos destacar la sanción y puesta en vigencia de la ley de Responsabilidad Penal Juvenil; la cual se erige como un cuerpo normativo respetuoso de las imposiciones constitucionales relacionadas con la situación de las niñas, niños y adolescentes en conflicto con la ley penal; como así también la puesta en marcha del fuero de Responsabilidad Penal Juvenil. Puede afirmarse sin dudas que dicha Provincia cuenta con un Régimen Procesal Penal Juvenil[7] que no sólo prevé las distintas garantías constitucionales que obligatoriamente deben existir en el juzgamiento penal de toda persona en un Estado de Derecho, sino que también establece las que necesariamente deben primar en el juzgamiento de las personas menores de 18 años de edad[8], en consonancia con lo regulado por la Convención Internacional de los Derechos del Niño. También cuenta con órganos de justicia con competencia especializada en materia penal juvenil, integrado por Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil, Juzgado de Garantías del Joven,  Fiscalía y Defensoría para actuar ante el Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil.

El principio constitucional de la especialidad del sistema penal juvenil y su derivado: la especialización de sus operadores (artículo 5, 40.2.b.ii y iii y 40.3, CDN) deben ineludiblemente respetar todos y cada uno de los postulados del Sistema de Protección Integral de Derechos, y así ceñir su ámbito a la conformación de una justicia flexible y diversa con una especial versación en los derechos de las personas menores de dieciocho años de edad en el proceso judicial en el que se investiga la presunta comisión de un hecho delictivo y su responsabilidad.

Ello trae consigo que todos los operadores que intervengan en el proceso penal juvenil deben estar capacitados en cuestiones relativas a los derechos de las personas menores de dieciocho años de edad que ingresan a un proceso penal, y deben contar con la competencia específica para actuar.

El estándar de especialización implica la existencia de órganos judiciales con una capacitación específica, todas las personas que trabajen en el marco de la justicia penal juvenil deben recibir información y formación en materia de derechos humanos, bajo el marco de los principios y disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás normas específicas en materia de justicia penal juvenil. Este requisito de especialización también se aplica a los profesionales no jurídicos que participan en el sistema penal juvenil, a los que también se exige una capacitación especializada sobre los derechos y la legislación juvenil. Parece no quedar dudas de que existe una exigencia internacional que impone a los Estados la implementación de sistemas de justicia especializados para los casos en los que se pretenda la persecución penal de una niña, niño o adolescente. El Estado Argentino está obligado por ese mandato que hoy tiene raigambre constitucional.

Cuando hablamos de especificidad de un fuero, se evidencia la idea que le da carácter a lo específico; ello se relaciona con la idea de tecnicidad en la materia. Especificidad significa aquello que caracteriza y distingue, en oposición a especial, que indica lo que resulta adecuado para algún efecto. El fuero Penal Juvenil se enrola dentro de la especificidad por distinguirse de otros fueros, en atención a que los elementos que entran en juego resultan ajenos a las contiendas dirimidas en procesos penales de adultos.

La creación por parte de la legislación argentina del fuero especial resultó de una necesidad impostergable. Hay directrices irrefutables, como lo son el derecho a ser oído de todo joven involucrado en un procedimiento, el interés superior del niño, la garantía del debido proceso, el derecho a ser juzgado por un fuero especializado en materia de niñez, que la adopción de medidas que se tomen en relación al joven sean lo menos estigmatizantes posible, la prohibición del encierro perpetuo del niño como pena privativa de libertad, la adopción de medidas que separen al adolescente del núcleo familiar como último recurso, entre otras. Todas ellas demuestran rasgos que hacen al plus del niño frente al órgano jurisdiccional del Estado, y fundamentan la existencia indispensable de un fuero penal juvenil.

La investigación sobre jóvenes en infracción a la ley penal requiere de una mayor especificidad de conocimiento en materia de niñez, de allí la necesidad de órganos especializados que tiendan a interpretar los derechos y garantías de éstos y conlleva a tener derechos especiales en un proceso, y la correlativa obligación del Estado a los fines de evitar vulneraciones estigmatizantes de seres que aún, por su escasa edad, no se encuentran inmersos socialmente.

II) El Principio de Especialidad en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

A partir de la sanción de la ley 2.451 – Régimen Procesal Penal Juvenil- , el Poder Judicial de la CABA adoptó un procedimiento penal juvenil especializado, el cual reconoce a los niños los mismos derechos y garantías que a los adultos y por su particular condición de ser personas en desarrollo, les concede derechos y garantías especiales, asegurando su privacidad y la de su familia, su identidad, dignidad y desarrollo integral.

Se plasma en la Ciudad un perfil de justicia restaurativa, al introducir mecanismos alternativos y criterios de oportunidad. El fin será resolver el conflicto penal entre los jóvenes infractores y sus víctimas o perjudicados, y llegar a la composición de las partes con la intervención de profesionales de otros campos científicos, contando siempre con el control de legalidad de los órganos judiciales.

Para lograr dichos fines se encuentran regulados los institutos de remisión[9] y mediación penal[10], los cuales brindan al adolescente la posibilidad de reflexionar acerca de su conducta transgresora, sobre las consecuencias de la misma y reparar los daños causados de diversos modos posibles. La aplicación de estas prácticas es muy positiva y se refleja en los bajos índices de reincidencia.

También contempla la suspensión del proceso[11] a prueba que, en el caso de jóvenes en infracción a la ley penal, es distinta a la aplicación en mayores de edad, atento que ella podrá ser aplicada aun cuando el delito imputado sea susceptible de sanción con pena privativa de libertad en centro especializado, teniendo en miras el principio del interés superior, su reinserción social, su protección integral y con la finalidad de mantener y fortalecer sus vínculos familiares y sociales, teniendo como norte la desjudicialización y la mínima intervención judicial en pos del interés superior del niño.

La característica principal del nuevo régimen penal juvenil de la CABA frente al proceso penal de adultos son las nuevas formas de resolución de conflictos que no siguen los lineamientos tradicionales en materia penal. Este tipo de prácticas se conoce como Justicia Restaurativa o Reparadora. Se basa en la idea de resolución de conflictos sociales y no en el concepto tradicional de delito.

Podríamos definir así a la justicia restaurativa: es una puesta cara a cara de la víctima y de la comunidad afectada por el ilícito con los ofensores, en un proceso informal, no adversarial y voluntario, que se desarrolla en situación de seguridad y que normalmente provee el modo de determinar las obligaciones restaurativas[12].

Privilegia la noción de integración social a la de rehabilitación institucional, se modifica la noción de castigo por la de sanción y se fortalece la noción de responsabilidad. Se pretende sostener un proceso de desjudicialización, o en su defecto, de intervención mínima. 

III. Contexto histórico del surgimiento de la justicia restaurativa.

Existe una corriente de pensamiento que cuestiona fuertemente el sistema penal tradicional, especialmente por sus efectos negativos y el escaso logro de los fines de la pena. Así surgieron nuevas formas de solución de conflictos que no siguen las estructuras tradicionales de los procedimientos en materia penal, esto es: la sanción o “castigo” como respuesta. Es allí donde encuentran mayor desarrollo las prácticas de “justicia restaurativa” o también llamada justicia reparadora.

La justicia restaurativa tiene sus raíces en comunidades originarias que han  preservado sus usos y costumbres adoptando como forma de resolver aquellos conflictos que dañan sus relaciones interpersonales a través de prácticas en las cuales, quienes se han visto involucrados en la infracción se convierten en protagonistas del desenlace de las infracciones cometidas.

Con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial y el surgimiento de la ONU, comenzaron a desarrollarse cada cinco años Congresos de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Justicia Penal. Los primeros congresos, en lo esencial, sentaron las bases para la construcción de la corriente restaurativa en materia penal. En dichos congresos se analizaron, entre otras cosas, las relaciones entre delincuencia y desarrollo social; y se reconoció que la prevención del delito debía basarse en las circunstancias sociales, culturales, políticas y económicas de los países. Así se comienza a vislumbrar la necesidad de disponer de un sistema de justicia, desde la prevención del delito hasta la etapa de ejecución de penas, dentro del cual los protagonistas del conflicto tuvieran una participación efectiva tendiente al desarrollo de sociedades pacíficas.

IV. Justicia Restaurativa: análisis y fundamentos

La justicia restaurativa consiste en un proceso en el que todos los afectados por la injusticia tienen la oportunidad de juntarse a analizar dicha injusticia y ver qué se puede hacer al respecto para sanearla.

Implica una variedad de prácticas y de procesos donde las partes en situación de sufrir algún tipo de delito o conflicto grave resuelven, conjuntamente, cómo abordar las consecuencias del delito y sus implicaciones para el futuro. Buscan responder al crimen de un modo más constructivo que las respuestas dadas por el sistema punitivo tradicional.

El Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas sostiene que: “Por “proceso restaurativo” se entiende todo proceso en que la víctima, el delincuente y cualesquiera otras personas o miembros de la comunidad afectados por un delito participen conjuntamente de forma activa en la resolución de cuestiones surgidas del delito, a menudo con la ayuda de un tercero justo e imparcial. Ejemplos de procesos restaurativos son la mediación, la celebración de conversaciones y las reuniones para decidir sentencias[13]”.

Por ello, se considera que dentro de las características especiales que debe tener el sistema de justicia penal juvenil, los procesos de justicia restaurativa han pasado a ser importantes alternativas a los procesos tradicionales de enjuiciamiento y adquirieron un rol protagónico en la complementariedad de los procesos más formales en el derecho comparado.

La  experiencia de muchos  países muestra  que la mayoría de las víctimas y de los infractores toman parte del proceso de justicia restaurativa, si se les ofrece dicha oportunidad. Consideran que el proceso restaurativo es mucho más justo y humano que el proceso ante los tribunales, ya que se ha demostrado que reducen significativamente el miedo al crimen entre las víctimas y disminuyen la reincidencia, tanto en la comisión de contravenciones o faltas como de delitos[14] (Master, Guy: 2002).

Si bien la Convención sobre los Derechos del Niño no hace mención expresa del  término “justicia restaurativa”, concepto posterior a ella, el artículo 40 (tercer inciso b) expresa que “siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales.”

Estas prácticas intentan  dar respuestas al delito de un modo más constructivo  que las respuestas brindadas por el sistema punitivo tradicional y contribuyen a lo que se conoce como prevención terciaria, planes diseñados para evitar que los adolescentes entren innecesariamente en contacto con el sistema de justicia. De esta manera los procesos “restaurativos”, constituyen un paradigma que enfatiza la reparación, quebrando los principios de la justicia ordinaria, la cual se basa en el pronunciamiento de sanciones que se extienden, incluso, hasta la privación de la libertad. Además, los procesos restaurativos generan una participación fundamental de la comunidad en la construcción de la respuesta al delito.

La aplicación de métodos alternativos para la resolución de conflictos con adolescentes imputados penalmente, parece ser una alternativa propicia para generar en ellos la responsabilidad por sus propias acciones, y la conciencia de las consecuencias ante los demás, favoreciendo una postura activa - tanto de la víctima como del ofensor-  en su reparación.

En nuestro país, de la mano de los modificaciones a los códigos procesales penales, comenzó en diferentes provincias como Buenos Aires, Mendoza, Chaco, Neuquén y Río Negro, con un cambio fundamental en la clave de intervención ante un asunto penal judicializado lo que implicó reformulaciones, mutaciones y nuevos roles, conforme a la Convención de los Derechos del Niño.

Por su parte, la  Ciudad Autónoma de  Buenos Aires cuenta con un Régimen Procesal Penal  Juvenil (Ley 2451) aplicable para jóvenes de 16 a 18 años no cumplidos al momento del hecho materia de una investigación penal.  Dicha ley en su artículo 25º establece la sanción privativa de la libertad como última ratio y en todo su articulado nos marca la búsqueda de una solución alternativa. Esta normativa cumple con los más altos estándares en materia de Justicia Penal juvenil y tiene como objetivo la prevención, educación y toma de conciencia, para evitar así repetir conductas infractoras.

El Régimen Procesal Penal Juvenil porteño regula dos vías alternativas de resolución del conflicto: la mediación y la remisión. La legislación restringió su aplicación para delitos contra la vida, la integridad sexual o en los casos de lesiones muy graves cuando se efectúen dentro del grupo familiar conviviente[15].

V. El Régimen Procesal Penal Juvenil en la CABA y Vías Alternativas de Resolución de Conflictos.

El nuevo régimen procesal reconoce al joven como un sujeto pleno de derechos que exige ser tratado con todas la garantías constitucionales reconocidas a los adultos, más un plus en razón de encontrarse en proceso de formación y evolución intelectual, emocional y moral. Establece que la privación de la libertad procederá como medida excepcional, fundada, y no podrá exceder de sesenta (60) días corridos. Asimismo, contempla todo el corpus iuris internacional que rige en la materia, regula las vías alternativas de resolución–mediación y remisión-,  asegurando a los jóvenes en infracción a la ley penal un tratamiento especializado, al considerarlos personas en formación que necesitan de medidas socioeducativas, con el fin de fomentar el sentido de responsabilidad y de integración familiar y social.

A partir del Título VIII de la ley 2.451, concretamente a partir del artículo 53, se contemplan las vías alternativas de resolución del conflicto, a saber a) mediación y b) remisión.

1. REMISIÓN: El instituto de remisión se encuentra previsto en los arts. 5, inciso B y 75 de la ley nº 2.451, incorporado a la legislación penal juvenil de la Ciudad de Buenos Aires, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, las Reglas Mínimas de ONU para la Administración de la Justicia de Menores y las Directrices de ONU para la prevención de la Delincuencia Juvenil con estatus constitucional.

El Régimen Procesal Penal Juvenil prevé expresamente una salida anticipada del proceso y alternativa al juicio, es decir no continuar con el proceso penal, resultando en franca consonancia con las normativas internacionales mencionadas y en armonía con la búsqueda del “interés superior del/la niño/a”, ya que la norma prevé que el/la juez/a podrá resolver remitir a la persona menor de dieciocho años de edad a programas comunitarios, con el apoyo de la familia y bajo el control de la institución que los realice, extinguiendo la acción. La aplicación de la remisión podría -dependiendo de las circunstancias de cada caso- ser de gran compatibilidad con los fines del Régimen Penal Juvenil, ya que por esta vía se evitan efectos dañinos que pueden ser determinantes para una persona en formación, y aplicando el derecho penal como “última ratio”, cumpliendo así con el objetivo de la justicia restaurativa al contribuir, y favorecer a los/las jóvenes a adquirir en forma temprana, habilidades para la resolución pacífica de conflictos sociales.

Al respecto, las Directrices de Riad, en sus principios fundamentales, contemplan justicia alternativa, donde se busca excluir o reducir la “judicialización” de los problemas sociales que afectan a las niñas y niños, que pueden y deben ser resueltos, en muchos casos, con medidas de diverso carácter, al amparo del art 19º de la Convención Americana, pero sin alterar o disminuir los derechos de las personas.

En esta línea, desde el Régimen Procesal Penal Juvenil y desde el instituto de la remisión del caso, se logra administrar restrictivamente la coerción penal, propendiendo al desarrollo integral de todas aquellas personas que tengan dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad no cumplidos al momento de ocurrir los hechos objeto de investigación penal preparatoria, extrayéndose su situación de la esfera judicial para pasar a la tutela pública administrativa – sujeto a interpretación- en los términos pretendidos por el art. 75º de la ley 2451.

De este modo el/la joven es desjudicializado y la mínima intervención estatal se ve  garantizada con el control de los órganos administrativas y bajo la tutela de la comunidad.

Se impone necesariamente realizar la interpretación más restrictiva posible de las normas sancionatorias en juego, a efecto de limitar hasta el máximo el poder punitivo del estado en estos casos. Asimismo, en caso de oposición por parte de la fiscalía, entiendo que se deben esgrimir consideraciones particulares o razones fundadas que sustenten su oposición, ello teniendo en cuenta que la remisión resulta el medio más adecuado en cuanto a lograr que el/la joven comprenda e internalice la conducta imputada y no la reitere en el futuro, ello está íntimamente ligado a cuál es la respuesta judicial otorgada en cada caso y sobre todo al restablecimiento de la dignidad del/la joven.

La finalidad del instituto de la remisión es básicamente que el/la niño/a no cargue con los efectos estigmatizantes de una eventual condena, sostener y poder mirar desde el Estado a la niña y al niño desde la función de un posible testigo cómplice, como también  administrar en mejor forma los recursos del sistema judicial conforme art. 11º de las Reglas de Beijing y art. 5º y 58º de las Directrices de las Naciones Unidas.

Así, el bien jurídico protegido es la integridad de los/as niños y jóvenes. La remisión nos permite su desjudicialización, quitándole el peso del estigma del joven considerado “delincuente” y mediante el acompañamiento comunitario, observando si las pautas ofrecidas por la Defensa permitirían reparar el daño y demostrar el compromiso del joven respetando su dignidad como persona.

Desde el art. 75º -Régimen Procesal Penal Juvenil- para la aplicación de la remisión del caso se deberá tener en cuenta: 1) el grado de responsabilidad, 2) el daño causado como así 3) la reparación del mismo; no resultando el tratamiento o rehabilitación del/la niño/a, porque de esa forma se reiteraría la lógica del tratamiento tutelar que con estas reformas se quiso desterrar y se perdería la lógica de la reparación del daño.

En cuanto a la naturaleza del delito y la aplicación de la remisión, el art. 75º “in fine” menciona de forma expresa cuándo no procederá este instituto, y se entiende que sí cuando se trata de causas relacionadas a los siguientes delitos: los previstos en el Libro II del Código Penal, Título I (Capítulo I – Delitos contra la vida), Título III (Delitos contra la integridad sexual), y en los casos de las lesiones establecidas en el art. 91º del Código Penal, cuando se efectuaren dentro del grupo familiar conviviente, aunque estuvieren constituidos por uniones de hecho.

2. MEDIACIÓN: Se encuentra regulada a partir del artículo 54º de la ley local. Puede solicitarse esta salida alternativa al proceso, hasta el inicio del debate, por cualquiera de los actores intervinientes, es decir, por el Fiscal ya sea de oficio o a pedido de parte y en este último caso puede ser el supuesto ofensor, sus padres o responsables, su defensor o la víctima, para lo cual se remitirá esa solicitud, con expreso consentimiento de la víctima, a la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos[16].

La Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos  estará formada por mediadores que deberán estar especializados en materia penal juvenil. Deberán ser neutrales e imparciales cuya principal función se enfocará en lograr la pacificación entre las partes involucradas en el caso, reconciliar a las partes, posibilitar la reparación voluntaria del daño causado, promoviendo la autocomposición dentro del marco jurisdiccional y respetando las garantías constitucionales, en un procedimiento que será eminentemente voluntario, confidencial, informal, gratuito y que se desarrollara en el menor tiempo posible.

Conforme lo establecido en el artículo 54º (último párrafo) el legislador previó que el instituto de la mediación no se aplica a causas dolosas relativas a delitos contra la vida, contra la integridad sexual y en los casos de lesiones provocadas en el cuerpo o salud de la víctima, por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los deberes a su cargo, siempre que se dieren en el ámbito familiar del ofensor, incluyendo a las uniones de hecho.

Tampoco se podrá aplicar este procedimiento si no transcurrieron por lo menos 2 años de un acuerdo celebrado en otra investigación o si firmado un acuerdo el mismo no hubiese sido cumplido. Asimismo, los artículos 76º y 77º de la ley 2.451 regulan la Suspensión del Proceso a Prueba, que podrá ser aplicada aun cuando el delito imputado sea susceptible de sanción con penal privativa de la libertad en centro especializado, diferenciándose de la forma de implementación de este instituto en los mayores de edad. Así se tiene en miras el principio del interés superior, su reinserción social, su protección integral, y se procura mantener y fortalecer sus vínculos familiares y sociales.

Puede advertirse que el mencionado instituto cumple con el plus de derechos debido a que puede ser otorgado por el Juez Penal Juvenil para los casos en que el imputado sea susceptible de sanción con pena privativa de la libertad en centro especializado.

VI. En cuanto a los delitos en los cuales intervienen los jueces locales con competencia penal juvenil.

La reforma constitucional de 1994 consagró la autonomía legislativa, jurisdiccional y administrativa de la Ciudad de Buenos Aires (Art. 129 de la Constitución Nacional). Su falta de autonomía provocaba  una situación atípica en el modelo federal, sus habitantes no podían generar sus propias leyes, juzgarse por sus propios jueces y administrar autónomamente sus propios recursos. Más allá del debate doctrinario sobre el status de la Ciudad, en cuanto a su identificación con las provincias, resulta claro que el desiderátum de la norma constitucional es concluir en una autonomía jurisdiccional plena en los mismos términos que gozan las provincias.

En este marco constitucional, se inició un traspaso de competencias ordinarias al ámbito local con la aprobación del convenio suscripto el 07 de diciembre de 2000 entre el Gobierno Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ratificado por ley Nacional N° 25.752 y la ley de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires N° 597.

El referido convenio establece las bases para el comienzo de la ejecución de las transferencias jurisdiccionales en lo penal, y para una transferencia de acuerdo interjudiciales, facultando a los firmantes a acordar las modalidades específicas de la transferencia de las competencias, garantizando en el periodo de transición una administración de justicia que no se vea alterada en su prestación por los cambios jurisdiccionales necesarios para ello.

En este sentido se avanzó gradualmente en la trasferencia de competencia, comenzando por traspasar el juzgamiento de aquellas conductas para las cuales la ciudad contaba con la infraestructura pertinente.

En el año 2000, durante el mandato presidencial del Dr. Fernando De  La Rúa (junto con el Dr. Aníbal Ibarra, que se desempeñaba como jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires); se celebra el primer convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la C.A.B.A.

Inicialmente, se transfiere a la órbita de la Ciudad un único delito referido a los hechos de tenencia y portación de armas de uso civil y su suministro a quien no fuera legítimo usuario[17] .

En este marco se hizo evidente la necesidad de un traspaso progresivo de competencias, que gradúen el cambio de funciones de diferentes operadores de justicia, a fin de garantizar en el periodo de transición una administración de justicia que no sea vea alterada por prestación de los cambios.

En una segunda instancia, en el año 2004, el  Presidente Kirchner y Aníbal Ibarra como Jefe de Gobierno Porteño, acordaron  celebrar el segundo convenio de transferencia de competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la C.A.B.A.

En esa etapa se transfirieron: la persecución y el juzgamiento de las conductas tipificadas en el código penal: Lesiones en riña: art 95º y 96º, Abandono de persona: art 106º y 107º,  Omisión de auxilio: 108, Exhibiciones obscenas: art 128 y 129, Matrimonios ilegales: art 134º a 137, Amenazas: art. 149 bis, 1° párrafo,  Violación de domicilio: 150, Usurpación: art: 181, Daños: art. 183 y 184 , Ejercicio Ilegal de la medicina: art 208 , Delitos tipificados en las leyes 13.944, 14.346 y art. 3 ° de la ley 23.592.[18]

Como podrá apreciarse la mayoría de los delitos transferidos al Poder Judicial de la CABA, en esa oportunidad, son delitos correccionales.

VII. Conformación del Fuero Especializado en la CABA.

Conforme lo resuelto por el plenario del Consejo de la Magistratura de C.A.B.A. en julio de 2014, se estableció que dos (2) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas: el Juzgado N°3, a cargo de la Dra. Carla Cavaliere y el Juzgado N°11, a cargo del Dr. Marcelo Bartumeu Romero- ejercieran la competencia en materia penal juvenil en los términos del artículo 42º de la Ley N°7[19]. Ello, en virtud de lo dispuesto por el Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad  sancionado en octubre de 2007 (Ley 2.451), el cual establece la especialidad de los magistrados y su cláusula transitoria  que postula que, hasta tanto sean creados los juzgados, fiscalías y defensorías con competencia específica en materia penal juvenil, serán competentes los actuales integrantes del Poder Judicial y del Ministerio Público de la Ciudad, previa capacitación de los magistrados y funcionarios que intervengan en causas con jóvenes en conflicto con la ley penal. Cabe aclarar que a partir de la resolución antes mencionada se estableció que en ambos juzgados comenzaron a funcionar una Secretaría especializada en cada uno de los Juzgados con un plantel de 2 (dos) funcionarios y un empleado.

VIII. Hacia una Justicia Penal Juvenil especializada.

Conforme a la adscripción de Argentina a los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos se impuso la adaptación de legislación e instituciones a los parámetros de aquéllos. Esto supone, en el ámbito local, la implementación de una justicia especializada en materia penal juvenil.

El funcionamiento de esta nueva justicia debe estar enmarcada bajo el  Paradigma de la Protección Integral (materializado en la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes), que se instaura con la Convención de los Derechos del Niño, dejando atrás la antigua visión de tutelaje en la cual se concebía a niños y jóvenes como objeto de derechos, incapaz y necesitado de protección, hacia una concepción de sujetos de derechos. 

A su vez el Informe “Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las Américas”, elaborado por la Comisión Interamericana de DDHH, Relatoría sobre los Derechos de la Niñez, indica que: “92. La CIDH subraya que el principio de especialización se extiende a todo el personal que participa en el sistema de justicia juvenil, incluyendo el personal auxiliar de los tribunales como los peritos así como también el personal encargado de la implementación de las medidas ordenadas por los tribunales, incluyendo el personal destinado a supervisar el  cumplimiento de las medidas alternativas a la privación de libertad. A este respecto, la Comisión recuerda la regla 81 de las Reglas de La Habana, según la cual el personal de las instituciones de detención para niños:

(...) deberá ser competente y contar con un número suficiente de especialistas, como educadores, instructores profesionales, asesores, asistentes sociales, psiquiatras y psicólogos. Normalmente, esos funcionarios y otros especialistas deberán formar parte del personal permanente, pero ello no excluirá los auxiliares a tiempo parcial o voluntarios cuando resulte apropiado y beneficioso por el nivel de apoyo y formación que puedan prestar”. 

En función  de ello, el Consejo de la Magistratura de la C.A.B.A., incorporó a su estructura la Unidad de Implementación Penal Juvenil[20] teniendo como función “Proyectar, implementar y llevar adelante políticas tendientes al diseño, desarrollo e implementación de la Justicia Penal Juvenil de la C.A.B.A”.

En el año 2013 se llevó a cabo la capacitación específica a Magistrados y funcionarios, elaborada por la Coordinadora de la Unidad de mención, cuya finalidad fue llevar adelante un debate serio, profundo y comprometido tendiente a lograr la efectiva vigencia y puesta en marcha de un sistema de justicia especializada en el ámbito de la ciudad.[21] 

En Octubre de ese mismo año, el Consejo de la Magistratura de la C.A.B.A. resolvió, a efectos de optimizar la prestación del servicio que brinda, denominar la Unidad de Implementación Penal Juvenil como Oficina de Apoyo a la Justicia Penal Juvenil[22] teniendo amplias funciones. 

Actualmente, nos encontramos trabajando para poner en funcionamiento el Equipo Técnico Interdisciplinario de la Oficina de Apoyo a la Justicia Penal Juvenil, que tendrá como función: conocer, valorar y exponer las circunstancias personales, familiares, formativas y socio-ambientales que concurren en la vida del joven como así también orientar sobre las intervenciones más adecuadas a los intereses y necesidades del joven  con especial relevancia en el momento de adopción de una medida por parte de los Jueces, no vinculante al término de su decisión Judicial[23].

IX. A modo de conclusión 

Actualmente la Ciudad Autónoma cuenta con una Ley de Protección Integral de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes[24], una ley de Procedimiento Penal Juvenil[25] que contempla vías alternativas de resolución de conflicto, dos secretarías especializadas y una Oficina de Apoyo a la Justicia Penal Juvenil del Consejo de la Magistratura; todo ello en post de afianzar el fuero especializado constituido. 

En este sentido podemos observar como la legislación local se ha adecuado a las exigencias de los instrumentos internacionales en materia de infancia, erigiéndose como un cuerpo respetuoso de las imposiciones constitucionales relacionadas con las situaciones de niños, niñas y adolescentes en conflicto con la ley penal. 

Para finalizar, resulta pertinente citar las palabras esbozadas por el  Sr. Presidente del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Dr. Enzo Pagani: 

“Quienes integramos el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires nos encontramos desarrollando distintas tareas y proyectos tendientes a lograr la completa especialización de quienes cumplen distintos roles en el proceso penal juvenil y lograr así la plena puesta en marcha de una Justicia Penal Juvenil especializada. Como así también nos encontramos proyectando e implementando la capacitación continua de empleados, a través del desarrollo de distintos cursos y seminarios, a fin de hacer efectiva la especialidad de todos los operadores del sistema penal juvenil, requerida por la normativa internacional”.[26]

 

 

[1] Ley 22.278, Art. 11 - Garantías procesales.

[2] Ley N° 2451, 03/10/2007.

[3] Reglas de Beijing, 29/11/1985.

[4] Directrices de Riad, 14/12/1990.

[5] Convención Americana de Derechos Humanos,1969, arts. 5.5 y 40.3.

[6] “Altamirano, Franco Damián s/Inc.competencia”, C 79356/II, rta: 14/05/2015, Sala II  Cámara de Garantías del Departamento Judicial de San Isidro.

[7] Ley N° 13634, 28/12/2006. Complementa Ley 13298 de los Derechos de los Niños.

[8] Arts. 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

[9] Ley 2451, 2007, art. 59.

[10] Ley 2451, 2007, arts. 54 a 58.

[11] Ley 2451, 2007, art. 76.

[12] Aída Kemelmajer de Carlucci. (2004). Justicia Restaurativa: posible respuesta para el delito cometido por personas menores de edad. Santa Fe: Rubinzal-Culzoni. Pág. 84 y 85.

[13] Declaración del Consejo Económico y Social de ONU 12/2002. “Principios básicos para la aplicación de programas de justicia restitutiva en materia penal”. Anexo I. Definiciones.

[14] Masters, Guy (2002). Reflexiones sobre el desarrollo internacional de la justicia restaurativa Seminario Adolescentes Infractores, Privación de Libertad y Soluciones Alternativas. Santiago de Chile. Marzo 2002.

[15] Ley 2.451, 2007, art. 57 y art. 75.

[16] En adelante ORAC.

[17] Ley N° 20.429, 21/05/1973, art.42 bis, Código Penal de la Nación arts. 189 bis, 3er. párrafo y 189 ter, Ley N° 25.086, 14/04/1999, Ley N° 24.192, 03/03/1993 arts.3°, 4° y 38° de los delitos cometidos en CABA.

[18]Ley 13.944. Ley de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar. 

 Ley 14.346. Ley de Protección  animal 

 Ley 23.592. Ley Antidiscriminatoria. Artículo 3

[19] Ley N° 7, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,1998.

[20] Resolución Presidencial del Consejo de la Magistratura de la CABA N° 1379/2012, art. 11.

[21] Constitución Nacional de la Nación, Art. 75 inc.22  y Ley 2451, 03/10/2007.

[22] Resolución Presidencial del Consejo de la Magistratura de la CABA N° 928/2014, art. 3

[23] Resolución Presidencial del Consejo de la Magistratura de la CABA N° 928/2014, art.  4.

[24] Ley 114, 03/12/2014

[25] Ley 2451, 03/10/2007

[26] Enzo Pagani. (2016).Justicia Penal Juvenil Especializada.Pág.11 (Segundo Párrafo). Edit. Jusbaires.