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Revista digital
OPINIÓN
24.04.2017

EL ROL DE LOS MAGISTRADOS EN EL CONFLICTO SOCIAL

Por Vanesa Ferrazzuolo
En la actualidad nos encontramos ante dos modelos de justicia. Un modelo TRADICIONAL vs. un modelo DINÁMICO.

 En la actualidad nos encontramos ante dos modelos de justicia.  Un modelo TRADICIONAL vs. un modelo DINÁMICO.  En primer lugar, el modelo tradicional podría definirse como un espacio netamente técnico, “no contaminado” de concepciones políticas o ideológicas.  En contraposición, el modelo dinámico contiene el cambio y la evolución del derecho, y se ve condicionado, más a menudo, por circunstancias de modo tiempo y lugar.  Aquí priman la interrelación y la multiplicidad de actores. Estos actores, jueces, fiscales, defensores,  abogados, auxiliares de la justicia etc. cumplen un rol, que dentro de este dinamismo ya no es, o no debería ser, meramente técnico.

 Sin perjuicio de ello, el juez para arribar a la resolución definitiva de los procesos sometidos a su jurisdicción, cuenta en primer lugar con la normativa vigente.  Como sostenía Dworkin[1], cuando los casos no encuentran una norma aplicable que concretamente los resuelva, el juez siempre encontrará en los principios generales el material jurídico que le brinde la posibilidad de hallar la respuesta correcta para el caso específico.  El concepto es sencillo, por lo menos para Dworkin, siempre se encuentra una respuesta que resuelva el acertijo.-

 El caso que las partes traen a instancias del juez para decidir a favor de alguna de ellas, conforma el acertijo a resolver.   Si bien este, ha comenzado siendo una discrepancia de partes, o una interpretación –disidente- sobre la aplicación de una norma, el incumplimiento de una obligación, o el desconocimiento de un derecho, finalmente se ha complejizado tal como lo han hecho las sociedades modernas y contemporáneas.-

 Cada vez más habitual encontrarnos ante conflictos de partes múltiples, de colectivos diferenciados, de actores sociales, que instan un reclamo amplio que deriva en la intervención de múltiples organismos no siempre demandados en términos estrictos, la respuesta muchas veces amerita cambios coyunturales.-

 El conflicto social es un proceso complejo en el cual sectores de la sociedad y /o el Estado perciben que sus posiciones, intereses, objetivos, valores, creencias o necesidades son contradictorios, creándose una situación que podría derivar en violencia.  La complejidad de los conflictos está determinada por el número de actores que intervienen en ellos, el sector social al que representen, la diversidad cultural, económica, social y política, las formas de violencia que se pueden presentar, el rol de los medios de comunicación, o la debilidad institucional para atenderlos, encauzarlos o contenerlos, entre otros elementos.

 Los conflictos sociales presentan características contenciosas, impulsadas por actores sociales que actúan colectivamente, con algún grado de organización o movilización, con expectativas de mejora, del reconocimiento de situaciones preexistentes, del restablecimiento de un derecho suspendido, omitido o desconocido.  Cierto es que comúnmente los derechos en pugna son múltiples. 

 La actividad judicial y la de sus actores en conjunto, estará cada vez más abocada a prevenir e intermediar con el fin de evitar situaciones que puedan amenazar o violar los derechos fundamentales, afectar a la gobernabilidad local, regional o nacional y abrir el camino a procesos de diálogo que contribuyan a su solución. 

 La democracia no es estática, la proliferación de normas que se suceden muestra como su aplicación y su interpretación deben ser revisadas en cada oportunidad.  La movilidad de la democracia también es marcada por los cambios políticos que operan en las sociedades, los puntos de vista de cada actor pueden verse modificados conforme a los principios que el sistema político va adoptando, en un momento determinado.  Como señala Alicia Ruiz[2], derecho y política forman una pareja extraña. Una pareja que, en ocasiones se niega a sí misma.  En otras, en cambio, ocurre que cada uno de sus miembros parece fundirse con el otro y desaparecer.

 En ese sentido, los conflictos sociales pueden encontrar diversas respuestas desde el derecho, sobre todo dado que en la mayor parte de los casos se encuentran en pugna derechos constitucionalmente reconocidos que, como en todos los casos, no son absolutos, pero, deben ser readecuados a la situación concreta, aplicando la razonabilidad como regla principal.-

 Cuando lo que se pone en discusión es un conflicto social, con la multiplicidad de factores que estos presentan, la situación no puede quedar reducida a cuál fue el derecho vulnerado y cómo logramos la restauración de esa situación al estado anterior de las cosas; sobre todo cuando, muchas veces, el estado anterior de las cosas era el mismo que encontramos en el momento del reclamo, simplemente que, por diferentes razones, lo que no había existido era un reclamo. Es decir, si ante un conflicto social solo analizamos la norma en abstracto o el mero tecnicismo jurídico, definitivamente el árbol nos va a tapar el bosque.

 Este es un auténtico desafío para los magistrados que integran el Poder Judicial de la CABA.  En esta ciudad, como en todas las grandes urbes, el abanico de conflictos inter-sociales – si se me permite el término – es amplio, porque no solo se da entre clases, ni entre un sector vulnerable y el Estado,  muchas veces también se presenta entre los mismos sectores.  Esta diversidad genera que la intervención de la justicia esté llamada a intentar nuevas y renovadas alternativas para que el conflicto se encamine, y se resuelva. 

 Así las cosas, a mediados del año anterior llegaron a conocimiento de los tribunales locales dos casos relacionados con la conflictiva social que atraviesan los vecinos de Buenos Aires, en este comentado abanico de posibilidades, lo llamativo es que más allá de lo contemporáneo de los reclamos, cada uno pertenecía a un grupo social diferente y cada reclamo tuvo lugar en un fuero distinto.-

 Mientras el primero de ellos, era estudiado por el fuero Penal Contravencional y de Faltas[3], en donde se dirimía una denuncia por uso indebido del espacio público con fines lucrativos no autorizados, el otro era iniciado ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de esta ciudad y tenía como génesis la declaración de nulidad de una resolución emitida por el colegio Único de Corredores Inmobiliarios que habilitaba el cobro de  comisiones superiores a los montos legales establecidos.-

 En los hechos, en el primer caso, se investigaba a un grupo de trabajadores que instalaban una feria en la calle Defensa entre el 800 y el 1000 de dicha arteria, dedicada a la venta de artesanías y manualidades.  Ocupaban parte de la acera y la cinta asfáltica. Los trabajadores, o al menos parte de ellos, se encontraban organizados a través de una Cooperativa que asignaba los espacios disponibles, y que habría intentado sin éxito la regularización de dicha feria.

 En el segundo caso[4], encontramos a la asociación que representa, aglutina y/o agremia a un grupo de trabajadores, esta es el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios, que habilitó a sus representados a pactar comisiones con los inquilinos cocontratantes a establecer un valor supletorio al acuerdo de partes de entre uno y dos meses de alquiler basado en el cambio normativo surgido con la sanción de nuevo código civil y comercial.  Esto hizo que la Asociación Civil por la igualdad y la Justicia interponga un amparo solicitando la nulidad de dicha resolución, argumentando que los Corredores inmobiliarios conforme la ley local deben pactar su comisión en un máximo del 4,5% del total del contrato –lo que equivale a 1 mes de alquiler aproximadamente-, mientras que la mencionada resolución del Colegio de corredores inmobiliarios lo habilita a cobrar entre uno y dos meses, lo que en la realidad cotidiana ha llevado a dichas comisiones al máximo en la mayor cantidad de las veces, sumado a que esta práctica se concreta desde antes del dictado de la resolución, y es llevada adelante por la inacción del Colegio en el cumplimiento de su poder de policía.-

 En ambos casos los magistrados intervinientes, ordenaron como parte de la resolución del conflicto la conformación de una mesa de trabajo y/o de diálogo, en el primer caso a fin de llegar a una solución definitiva, en el segundo con el objeto de realizar un seguimiento de las pautas ordenadas.  De esta manera convocaron a las partes, a los representantes de los otros dos poderes, en el primero de los casos, y a la Defensoría del Pueblo –Defensoría del Inquilino -  en el segundo, a participar del avance de las medidas que pondrían fin a los litigios.

 El objetivo de estas medidas claramente es evitar que las prácticas objeto de reparo judicial se repitan en el tiempo y la búsqueda de efectividad de la sentencias, muestra de alguna manera que imponer conductas solo lleva a una parte de la solución, que es la toma de decisión sobre una contienda de partes, pero lograr que se satisfagan las posiciones encontradas no siempre se obtiene por el  mismo carril.-

 Lo interesante en ambos casos fue el camino recorrido para arribar a la idea del diálogo. A mi modo de ver predisponen la salida utilizada, tres elementos esenciales; uno, el reconocimiento por parte de los Magistrados de encontrarse ante un conflicto o conflictiva de carácter social. En segundo lugar, la concurrencia de derechos constitucionalmente reconocidos en juego. Y por último, la necesaria participación, en el proceso de arribar a una solución, de las partes involucradas y del resto de los poderes del Estado.

 De esta manera, en el caso del uso indebido del espacio público, el Fiscal interviniente solicitó la conformación de una mesa de diálogo, a fin de procurar una solución definitiva de la controversia, haciendo principal hincapié en la “existencia de un conflicto valorativo que genera un impacto social que no ha logrado ser resuelta”, el Magistrado interviniente hace lugar a la medida solicitada en el entendimiento de que “la realidad social supera periódicamente los límites preestablecidos por el mundo de lo jurídico y la concepción tradicional del proceso sancionatorio no siempre está en condiciones de dar respuesta adecuada a los problemas que se presentan”.  Otro punto a tener en cuenta, es que el llamado a conformar la mesa de diálogo se hizo sin resolver, en ese acto, la situación procesal de los imputados, es decir, la medida claramente contenía una expectativa de resolución que no se conformaba ni con la especulación de avanzar en el proceso ni con el ejercicio mismo de la potestad punitiva que encabeza el Ministerio Publico.-

 Por su parte, en el caso de los inquilinos se arriba a la decisión, en primer lugar, de imponerle a la demanda realizada trámite de acción colectiva, no solo porque la naturaleza de los derechos involucrados excede el interés de cada parte y al mismo tiempo pone en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su protección; sino porque la promoción de acciones judiciales individuales tornarían finalmente en ineficaz la tutela constitucional contra el acto lesivo, toda vez que cada demanda particular debiera superar las etapas procesales necesarias para una respuesta favorable en su caso afrontando costos económicos y no económicos.  Ello justificó, en este caso, “la promoción de una demanda única con efectos expansivos de la cosa juzgada respecto del colectivo involucrado”.

 En paralelo a resaltar la existencia del conflicto social, entendido como el padecimiento de un colectivo vulnerable por el acotamiento de alguno de sus derechos fundamentales, en ambos casos se reconocieron derechos constitucionales en juego, tales como derecho a comerciar y circular libremente, a trabajar y ejercer industria lícita y de acceso a la vivienda (art 14 bis CN), derecho a gozar de un ambiente sano integrado a las políticas de desarrollo económico y social y cultural, la promoción de las actividades culturales creadoras el derecho al trabajo, y la promoción de la economía social (arts. 26, 27, 32, 43, 48 CCABA, 75 inc. 22 de la CN, arts. 13, 23, 27 y 28 DUDH).-

 Así quedaba sellado el contexto en ambos casos, derechos vulnerados en juego, el reconocimiento de unos derivaba en el desconocimiento de los otros, la potestad sancionatoria no daba la respuesta adecuada, y la profundización del conflicto no podía ser una opción.

 De alguna manera, el camino fue abierto por uno de los postulados de la constitución de la Ciudad, la que adopta como forma de gobierno, en su artículo primero la Democracia participativa.  A partir de allí se urdieron las respuestas que cada magistrado tomó en la resolución del conflicto llevado ante sí.-

 En el primer caso se llamó a una “Mesa de Diálogo”, previo a resolver el fondo de la cuestión, conformada por los actores del proceso y las autoridades políticas institucionales dotadas de representatividad suficiente para expresar un acuerdo democrático conciliador de los intereses en disputa.  En el entendimiento de que la propuesta coadyuvaba a “la democratización del proceso, permitiendo la participación política y ciudadana en la gestión de los conflictos” y evitaba, al menos en un primer momento, “la judicialización de los conflictos sociales que generalmente se traduce en una respuesta estatal cortoplacista que da una respuesta aislada a un hecho, desentendiéndose del contexto en el que se inserta, en lugar de favorecer la canalización de ese conflicto en la gestión de soluciones definitivas (…) que concilien los diferentes intereses en pugna”.-

 En el segundo caso, se hizo lugar a la demanda y se ordenó conformar una “Mesa de Trabajo” con la participación de las partes y la defensoría del inquilino, de la Defensoría del Pueblo, a fin de implementar un plan para el control efectivo sobre el cobro de aranceles por parte de los corredores inmobiliarios con miras a evitar la repetición de prácticas ilegales en torno a las comisiones cobradas a inquilinos sobre locaciones de inmuebles destinados a vivienda única, como así también para la confección de un plan integral de difusión pública del monto máximo a cobrarse a los inquilinos en concepto de estas comisiones.-

 Como puede verse, ambos casos optaron por conformar una instancia de dialogo, una previa a la resolución del fondo con miras a la toma de decisiones futuras y otra posterior a dicha resolución a fin de controlar el cumplimiento de lo allí resuelto, pero en sendos procesos se intentó abordar el problema en forma integral y no aislada, de manera que la solución sea perdurable en el tiempo, toda vez que ello haría que el conflicto finalmente cesara. La verdad es que se logró correr eje tradicional de la lógica judicial, en donde la lectura teórica y la normativa técnica prevalecen, la mayoría de las veces, por sobre los intereses reales de los actores involucrados.

 Las experiencias reseñadas ponen de relieve que los procesos actuales, se caracterizan cada vez más por la búsqueda de soluciones alternativas, innovadoras, de mayor participación de las partes y del resto de los poderes del Estado.  Las soluciones no son mágicas, y es fundamental que, desde los tres poderes del Estado, para cumplir acabadamente con el mandato constitucional porteño, se promueva una verdadera participación ciudadana, una intervención real de las partes en los conflictos que les son propios.  En palabras de Gargarella[5] la situación se torna jurídicamente trágica cuando un derecho entra en colisión con otro derecho, sostiene que aquí no hay una solución feliz, ya que algunos sino es que todos los derechos en juego, van a sufrir algún recorte destinado a resolver de algún modo la situación de conflicto.  Incluso sostiene que acudir a un recorte ecuánime, es un recurso bastante torpe, sobre todo cuando se trata de derechos fundamentales. 

 Una solución que permita la intervención de todos aquellos que se verían potencialmente afectados por las decisiones en juego permitiría arribar a una solución más justa y perdurable, conjunta e integrada.

 Esto es lo que Jeremy Robbins[6] llama un “litigio estratégico”, acciones legales que tienen como objetivo generar un cambio social.  Se refiere así al uso del litigio para resolver problemas que usualmente estamos acostumbrados a resolver dentro del proceso político.  El litigio estratégico posee un objetivo más amplio ya que pretende generar un cambio en la relación entre el Estado y sus ciudadanos.  Los jueces además de lograr cambios sociales mediante el cumplimiento directo de sus órdenes también pueden alcanzarlos a través de su habilidad para instigar y promover el debate en la sociedad. Su capacidad de posicionarse como un referente legal y moral permite al poder judicial tener un papel central a la hora de formar ideas y demarcar el debate sobre los temas más importantes y controversiales, y puede ser usado de una manera complementaria a su rol tradicional de ordenar y controlar.  El juez también puede ser un actor en un proceso político más amplio y plural en donde su labor consiste en ayudar a los otros actores a encontrar un acuerdo aceptable para todos.

 En definitiva, un nuevo paradigma de administración de justicia, debe incluir la idea de que el conflicto forma parte de la dinámica social, de la historia y de la vida cotidiana; que no tiene, en sí mismo, una connotación negativa.

 Pero el paradigma tradicional de justicia, se formó y desarrolló con una concepción estática de la sociedad, identificando al conflicto como algo negativo, peligroso, que se debía neutralizar. Así, pareciera más sencillo, en este caso para el juzgador –pero cabe para cualquier poder público-, posicionarse por encima de un problema y resolverlo otorgando razón –sentencia- a una persona por sobre otra, a un derecho por sobre otro, a un actor social por sobre otro.

 Lo cierto es que el conflicto aparece en todas y cada una de las relaciones humanas y sociales. Es, de hecho, el motor de las sociedades. Del conflicto se crece, se progresa, se evoluciona. El conflicto social ha sido, muchas veces, sinónimo de conquista de derechos para los sectores más postergados de la sociedad.

 Querer negarlo y esconderlo solamente lo profundiza. Pretender evitarlo o neutralizarlo, simplemente lo posterga; y no hace más que inclinarlo hacia una resolución violenta. No hay que temerle al conflicto social, no hay que escaparle. Debemos asumirlo, tomarlo y sacar provecho de él; encaminarlo y conducirlo.

 Por ello que el diálogo entre actores multisectoriales, se convierta en una herramienta judicial, tanto para el efectivo cumplimiento de las sentencia, o la salida alternativa de un conflicto muestra un avance en la democratización del proceso judicial que permite el acercamiento de las partes y la intervención de aquellos que tiene las facultades a su cargo para impulsar los procesos administrativos necesarios.- 

 Esto pone al Juez, en un rol más dinámico, en búsqueda acuerdos que permitan el acercamiento a una solución transitoria o definitiva – en cuyo caso mejor- y que por ende signifique la obtención de un reconocimiento de derechos o un recorte de ellos en que razonablemente las partes manifestaron su acuerdo, muestra un rol mas participativo porque genera la  interacción concreta entre las partes y por ende una relación más cercana con la sociedad toda.-

 

[1] Cfr. Duquelsky Gomez Diego J. en  EL ROL DEL JUEZ EN UNA SOCIEDAD DEMOCRATICA. Publicado en Estado, Democracia Constitucional e Direitos Fundamentais. FDV publicacoes.-

[2] Ruiz Alicia E., LA POLITICIDAD DE LA FUNCION JUDICIAL O LA CARA OCULA DEL DERECHO, en Ideas y Derecho.  Anuario de la Asociación Argentina de Filosofía del Derecho.  2004 Año IV- Numero 4.-

[3] “O, G y Otros s/art. 83 usan indebidamente el espacio público con fines lucrativos (no autorizadas)- CC” Juzgado PCyF N°10, a cargo Dr. Pablo Casas.  Fiscalia SUDESTE. Fiscal Coordinador Gonzalo Viña.-

[4] “Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y Otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de al CABA s/ Amparo” Expte. A2206-2016. Fallo del Juzgado Contenciosos Administrativo y Tributario Nro 17, a cargo del Dr. Marcelo Sagon.-

[5] Cfr. Gargarella Roberto El Derecho a la Protesta.  El Primer Derecho.  Pag. 72 Edit Ad-Hoc.-

[6] Cfr. Robbins Jeremy RELEYENDO LOS CASOS “BROWN V BOARD OF EDUCTION“ “MARBURY V. MADISON” Y “VERBITSKY …”: LECCIONES PARA EL LITIGIO ESTRATEGICO EN LA ARGENTINA Separata de “Nueva Doctrina Penal”, 2007/A, Editores del Puerto, Buenos Aires.-