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OPINIÓN
28.08.2017

APUNTES SOBRE LA LLAMADA TRANSFERENCIA DE LA JUSTICIA NACIONAL ORDINARIA A LA CIUDAD

Por Luis Esteban Duacastella Arbizu
A raíz de la firma del Convenio inter jurisdiccional de transferencia progresiva de la JUSTICIA NACIONAL ORDINARIA PENAL a la CABA se ha dado, entre las Asociaciones de Magistrados y el poder político, una interesante discusión sobre su constitucionalidad, sus posibles efectos sobre el justiciable y los titulares de los órganos de justicia actuales.

Es conveniente distinguir dos cuestiones de forma previa al abordaje de la cuestión:

La primera es a quien, es decir a qué órgano de soberanía política e institucional, le corresponde la competencia judicial ordinaria, es decir el conocimiento de las causas a las que deben aplicarse los códigos de fondo -penal, civil y comercial y del trabajo-, cuando las personas o las cosas cayeren en jurisdicción de la Ciudad. Consecuentemente se debate el derecho de los habitantes de esta última a darse sus propias instituciones.

La segunda se refiere a la calidad que revisten los magistrados y miembros del Ministerio Público que actualmente administran la denominada Justicia Nacional Ordinaria, y la preservación de sus derechos personales frente al eventual traspaso a la Ciudad.

  1. Autonomía Plena y la Competencia de los tribunales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:

Es indiscutible que los habitantes de la CABA tienen derecho a participar, a través de sus instituciones, Jefe de Gobierno y Legislatura, en el nombramiento de jueces, fiscales, defensores y asesores tutelares que entenderán en sus conflictos.

Simplemente se trata de establecer la fuente de legitimidad de la Justicia que se imparte en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a partir de la participación de sus vecinos en el proceso de selección de los jueces que dictarán sentencias, los fiscales que detentarán la titularidad de la acción pública, los defensores públicos que asegurarán el derecho de defensa en juicio de quienes carezcan de abogado de confianza y los asesores tutelares que representarán el plus de derechos de los niños, niñas y adolescentes e incapaces.

Todo análisis que pretenda hacerse de esta cuestión debe partir de la primera norma legal que reconoció este derecho, esta es la Ley 24.309, declarativa de la necesidad de reforma de la Constitución que incluyó en el Núcleo de Coincidencias básicas en el art. 2° punto F, sobre Elección directa del Intendente y la reforma de la ciudad de Buenos Aires, que define:

  1. a) El pueblo de la ciudad de Buenos Aires elegirá directamente su jefe de gobierno.
  2. b) La ciudad de Buenos Aires será dotada de un status constitucional especial, que le reconozca autonomía y facultades propias de legislación y jurisdicción.
  3. c) Una regla especial garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación[i].

De tal forma, la Asamblea Constituyente de 1994 sancionó el artículo 129 de la CN que reza: “La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad. Una ley garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación. En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el estatuto organizativo de sus instituciones”.

Es decir que las facultades propias de jurisdicción le son reconocidas a los ciudadanos de Buenos Aires desde la sanción de la reforma constitucional, hallándose sólo transitoriamente limitadas por el art. 8* de la ley de Garantías de Intereses Federales n* 24.588[ii].

En función de compatibilizar esta facultad propia de jurisdicción y el interés del Estado Nacional en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mientras ésta sea Capital de la República, el Poder Ejecutivo Nacional, a pocos días de sancionada la Constitución de la CABA convocó al Primer Jefe de Gobierno, Dr. Fernando de la Rúa, al Presidente de la Comisión Bicameral Ciudad de Buenos Aires, Eduardo Vaca, y a la Presidenta de de la Convención Constituyente de la Ciudad Graciela Fernández Meijide, a integrar una Comisión creada en Jurisdicción del Ministerio de Justicia que tenía a su cargo el estudio y la elaboración de los proyectos normativos que resulten necesarios para hacer efectiva la transferencia de la Justicia Nacional Ordinaria de la Capital Federal a Jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y la planificación y seguimiento de su posterior instrumentación[iii].

Estos primeros acuerdos dieron pie a los llamados Primer y Segundo convenios de transferencia progresiva de competencias penales aprobados por las leyes 25.752 y 26.357[iv]. Varios años después se sancionó la ley 26.702 que dispuso la transferencia de múltiples competencias penales que incluyeron no solo casi todas las del entonces fuero Nacional Correccional, sino algunas del entonces fuero de Instrucción Criminal, ahora unificados[v].

Además de las normas generales dictadas por el Congreso y la propia Asamblea Nacional Constituyente, y la expresa voluntad del Poder Ejecutivo Nacional referenciadas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado, en relación al artículo 8° de la ley 24.588, esta norma reglamentaria del art. 129 de la CN, que “el legislador tuvo el propósito de generar, gradualmente, un traspaso ordenado de las distintas competencias nacionales a la órbita judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sin que, por esa razón, se altere la prestación correcta de la administración de justicia tal como, posteriormente aconteció y quedó plasmado en los sucesivos convenios que sobrevinieron a aquella ley” (Fallos 333:589).

Asimismo la CSJN, ante la precariedad de esta situación al sostener que, “en atención a que la Constitución Federal le reconoce a la Ciudad su autonomía, no puede sino concluirse que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio y su continuidad se encuentra supeditada a que tengan lugar los convenios de transferencia de competencias antes aludidos” (…) “…las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria, que vale reiterar, no son federales, deben ser transferidas a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. De esta forma al igual que lo que ocurre en las jurisdicciones provinciales, estos asuntos deben ser resueltos por la justicia local…”. Y culmina: “… transcurridos ya más de veinte años de la reforma constitucional de 1994, resulta imperioso exhortar a las autoridades competentes para que adopten las medidas necesarias a los efectos de garantizarle a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el pleno ejercicio de las competencias ordinarias en materia jurisdiccional…” (cfr. Voto de los Dres. Lorenzetti y Maqueda en “Corrales, Guillermo Gustavo y otros s/habeas corpus” competencia CCC 7614/2015/CNC1-CA1).

En virtud de ello el tribunal en pleno resolvió el 9 de diciembre de 2015: “Por tanto de aquí en más, a los efectos de dirimir cuestiones de competencia, no corresponde equiparar a los tribunales nacionales ordinarios con los federales”.

En su actual composición, la citada Corte, ha ratificado esa doctrina en el caso CCC 3559/2015/16/5/1/RH8 “N.N. y otros s/ averiguación de delito damnificado Nisman, Alberto”, con voto en disidencia de la Dra. Highton de Nolasco el 20 de septiembre de 2016,

Finalmente la referida CSJN, el 21 de febrero de 2017, nuevamente ratificó el carácter transitorio de la Justicia Nacional, esta vez respecto del Fuero del Trabajo de la Capital Federal, en el precedente CNT 679/2016/1/RH1 “Sapienza, Matias Ezequiel y otros”.

Sentada entonces la naturaleza local de la llamada Justicia Nacional de la Capital Federal y su inexorable transitoriedad resta establecer si de hacerse efectiva la transferencia se produciría una posible afectación a la normal prestación del servicio de justicia.

Si bien corresponde analizar fuero por fuero, la posibilidad y oportunidad de transferencia del servicio de justicia, es justo sostener que la Ciudad cuenta con el adecuado marco institucional para cumplir ese cometido ya que el art. 106 de la Constitución de la CABA expresa que “Corresponde al Poder Judicial de la Ciudad el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución (…) por los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales, así como también organizar la mediación voluntaria conforme la ley que la reglamente”.

La cláusula transitoria decimotercera de la Constitución local faculta al Gobierno de la Ciudad a convenir con el Gobierno Federal la transferencia de los jueces “ordinarios nacionales” (no federales, recalco yo) al Poder Judicial local, y agrega que dicha facultad “no impide que las autoridades constituidas puedan llegar a un acuerdo en términos diferentes para lograr una trasferencia racional de la función judicial…”.

En particular, con relación al convenio que da pie a este ensayo debemos destacar que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuenta con un Fuero Penal, Contravencional y de Faltas integrado por magistrados, fiscales, defensores y asesores tutelares designados tras una exhaustiva selección por concurso llevados a cabo por el Consejo de la Magistratura local y sujetos a su poder disciplinario y al mecanismo de remoción por un Jurado de Enjuiciamiento[vi].

Además esta justicia se lleva a cabo desde hace más de 10 años a partir de la aplicación de un Código de Procedimiento Penal de carácter acusatorio y oral que recepta la titularidad de la acción en cabeza del Ministerio Público Fiscal, mucho más avanzado y garantista que el sistema inquisitivo moderado aplicable en los tribunales penales ordinarios de la Nación[vii].

2.- Situación de los jueces nombrados en virtud de la ley 1.144 de Federalización de la Ciudad de Buenos Aires y normas posteriores

De la jurisprudencia reseñada se deduce, sin lugar a duda, que nuestro ordenamiento constitucional solo reconoce dos jurisdicciones: la Federal de excepción, y la local o provincial según las cosas o las personas cayesen en su respectiva jurisdicción[viii].

Veamos cual es la naturaleza de los jueces que ejercen la jurisdicción local u ordinaria en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires desde su federalización hasta la actualidad.

Hasta la reforma constitucional de 1994, el “Intendente” era designado por el Presidente de la Nación, con acuerdo del Senado en función de su carácter de “legislatura exclusiva de la Capital Federal”, conforme el inciso 27 del art. 67 de la CN, y carecía de justicia propia.

En el año 1972 se dictó la Ley 19.986, Orgánica de la Municipalidad de Buenos Aires, que incluyó la creación de Consejos Vecinales y de la Justicia Municipal de Faltas. Hasta ese momento en el territorio de la Ciudad sólo existía la justicia nacional no federal (la “ordinaria”) para resolver las controversias de derecho común que requiriesen una solución judicializada.

Estos jueces “nacionales ordinarios de la Capital Federal” eran nombrados hasta ese momento por el Poder Ejecutivo también con acuerdo del Senado en función de su carácter de “legislatura exclusiva de la Capital Federal”, conforme el inciso 27 del art. 67 de la CN de 1853, con las reformas de 1860.

El sustento de esta facultad del Ejecutivo para designar a los Jueces Letrados de la entonces llamada “Justicia de la Capital de la República” surge del artículo 57 de la ley 1.144 de “Organización de la Justicia de la Capital Federal”, sancionada el 6 de diciembre de 1881 como consecuencia de la declaración de la Ciudad de Buenos Aires como Capital de la República, luego de la cruenta batalla del 20 de septiembre de 1880.

La realidad histórica obligó en 1881 a organizar por ley la justicia “para el territorio de la Capital” apartándose del diseño constitucional que contempla sólo dos justicias, la Federal (de excepción) y la local. Los jueces federales y la jurisdicción de las provincias coexisten desde la Constitución de 1853-1860, siendo designados los primeros por el Poder Ejecutivo de la Nación con acuerdo del Senado de la Nación, y los segundos por el Gobernador con acuerdo de la Legislatura provincial, siendo estos los únicos dos centros del poder político soberano y autónomo contemplados en la Constitución Nacional para organizar el poder judicial.

La ley 1.144 en su título preliminar establecía que la administración de justicia de la Capital de la República será desempeñada por las siguientes autoridades: Alcaldes, Jueces de Paz, Jueces de Mercado, Jueces Letrados, Cámaras de Apelación.

Esta ley fue reemplazada por la ley 1.893, también sobre organización de los tribunales de la Capital, sancionada el 2 de noviembre de 1886, conservando según el artículo 1 [ix], igual denominación y cargos. Los Jueces Letrados eran designados según su artículo 69, con la misma fórmula institucional que el art. 57 de la ley 1.144.

La fórmula institucional de la ley 1.144 no difería en nada de la prevista en los artículos correspondientes de la ley 1.532 de Organización de los Territorios Nacionales, cuyo Gobernador era nombrado por el Poder Ejecutivo, previendo una Legislatura unicameral y dos categorías de jueces: los de paz (art. 10 y sgs), cuyas atribuciones en materia punitiva quedaban limitadas a causas correccionales cuya pena no excediera de cuatro días de arresto o multa de $20m/n, y los jueces letrados (art. 33 y sgs) nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, a los que les eran aplicables las disposiciones de la ley Orgánica de la Justicia Nacional, y que resolverían “en las causas que en la citada ley se atribuyen a los jueces en lo civil, comercial, correccional y criminal”.

La competencia de los Tribunales de los Territorios Nacionales y los Tribunales de la Capital de la República era idéntica a la de los Tribunales de Provincia, en los términos del art. 67, inc. 12, de la Constitución Nacional (actual 75, inc. 12, de la CN reformada en 1994).

Hay antecedentes que expresan con claridad esta similitud. El ya mencionado Decreto 1417/96 en sus considerandos dice:

VISTO la Ley N° 24.588 y la cláusula Transitoria Decimotercera del ESTATUTO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nacional y el Estatutos mencionados en el VISTO, exteriorizan la voluntad normativa de dotar a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES de un Poder Judicial propio.

Que desde la institucionalización de nuestro país, en aquellos Territorios donde la autoridad política era asumida por un delegado del Poder Federal, se hizo necesario crear la Justicia Nacional, como un modo de brindar servicios de justicia en referencia a los conflictos entre los vecinos de esos Territorios que no fueran materia federal.

Que con la provincialización del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, mediante Ley N° 23.775 sancionada el año 1990, y la declaración de autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, merced a la reforma constitucional de 1994, se cierra el ciclo histórico hacia el pleno federalismo iniciado durante la Primera Presidencia del Teniente General D. Juan Domingo PERON, con la provincialización de los Territorios Nacionales que son hoy las provincias del CHACO, y LA PAMPA, y luego MISIONES, FORMOSA, RI0 NEGRO, CHUBUT, SANTA CRUZ y NEUQUEN.

Que al igual que lo ocurrido en los Territorios antes mencionados, cobra vigencia el debate sobre el traspaso de la Justicia Nacional en este distrito, que no siendo provincia tiene facultades Jurisdiccionales.

Que corresponde en consecuencia que el Gobierno Nacional propicie las reformas necesarias para fortalecer las instituciones democráticas facilitando que la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES organice la función judicial propia que le asigna el artículo 129 de la CONSTITUCION NACIONAL, a los efectos de la solución de controversias entre sus habitantes.

Que es voluntad del PODER EJECUTIVO NACIONAL realizar todos los actos tendientes al cumplimiento de los objetivos antes mencionados. En ese sentido debe propiciarse la transferencia de la Justicia Nacional Ordinaria al PODER JUDICIAL de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

Que la citada transferencia debe llevarse a cabo mediante las reformas legislativas correspondientes que aseguren la independencia y los derechos que permiten resguardarla

Que deberán instrumentarse los mecanismos legales necesarios para que la transferencia se realice con las partidas presupuestarias correspondientes.

Que debe invitarse al Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES a participar en la elaboración de los proyectos de leyes y demás instrumentos legales necesarios para viabilizar la mencionada transferencia.

Que, asimismo, deberá invitarse a la Comisión Bicameral Ciudad de Buenos Aires a designar un representante para la integración de la Comisión que se crea por el presente decreto.

Que en igual sentido resulta conveniente que la entonces Convención Estatuyente, que receptó la voluntad política de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES en el sentido de contar con Poder Judicial propio, sea también invitada a través de la persona de su ex-Presidente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1, de la Constitución Nacional.

Es decir que, como puede verse con claridad, los jueces letrados de los territorios nacionales se correspondían perfectamente con los “jueces ordinarios” con asiento en la Ciudad de Buenos Aires, donde coexistían -en defecto de una justicia local propia-, con los jueces federales, sin ser jueces federales.

Esta situación se mantuvo hasta la sanción de la Constitución de 1949 que integró en su artículo 9.4[x] a los jueces de la Capital federal con competencia ordinaria al Poder Judicial de la Nación, lo que obligó a la sanción de la ley 13.998, en fecha 29 de septiembre de 1950[xi].

Durante el lustro en que rigió la Constitución de 1949 la situación fue distinta ya que entre las Atribuciones del Poder Judicial el art. 95 establecía que: Corresponde a la Corte Suprema de Justicia y los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en al art. 68, inc. 11 (idéntico al actual 75, inc. 12, de la CN 1994)…, de las causas que se sustancien en la Capital Federal y en los lugares regidos por la legislación del Congreso.

Esta cláusula fue la única mención constitucional a la existencia de una Justicia Nacional para la Capital Federal. Lamentablemente el gobierno de facto nacido del golpe militar que derrocara al gobierno democrático derogó por decreto la referida constitución soberana.

En aquel entonces ningún juez de esta Ciudad consideró inconstitucional la medida que le devolvía a los Tribunales Ordinarios de la Capital Federal su condición de justicia local creada por ley del Congreso Nacional como legislatura exclusiva de la Ciudad Capital. (Art. 67, inc. 27, CN anterior a la reforma de 1994).

De hecho el Gobierno de facto debió dictar el Decreto Ley 1285/58[xii] para “reorganizar la Justicia Nacional” en el que en sus considerandos reza:

CONSIDERANDO:

Que al restablecer la Revolución Libertadora la vigencia de la Constitución Nacional de 1853 y sus reformas de 1860, 1866 y 1898, ratificada por la Convención Nacional Constituyente, no pueden seguir en vigencia las leyes que no se adapten a dicho texto constitucional;

Que corresponde, por tanto, adecuar la competencia propia de la Corte Suprema y demás tribunales de la Nación en concordancia con la Constitución vigente;

(…) Que también deben modificarse las denominaciones de los diversos tribunales nacionales;

Que en consecuencia, se hace ineludible modificar la actual ley de organización de la Justicia Nacional;

Por todo ello:

El Presidente Provisional de la Nación Argentina en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de Ley:

Artículo 1° - El Poder Judicial de la Nación será ejercido por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales nacionales de la Capital Federal y los tribunales nacionales con asiento en las provincias y territorio nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Artículo 2° - Los jueces de la Nación son nombrados por el Presidente de la Nación con acuerdo del Senado y, durante el receso del Congreso, en comisión hasta la próxima legislatura. La compensación será uniforme para todos los jueces de una misma instancia, cualquiera sea el lugar donde desempeñe sus funciones. Este principio se aplicará igualmente para la retribución de todos los funcionarios y empleados de la justicia nacional.

Artículo 3°- Los jueces de la Nación son inamovibles y conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta. Sólo pueden ser juzgados y removidos en la forma establecida por la Constitución nacional.

Esta norma de facto, que aún rige la organización del Poder Judicial de la Nación, derogó la Ley N°13.998 y cualquier otra disposición en todo cuanto se opusiera a dicho decreto ley.

Habiendo sido reformada la Constitución en 1994 los postulantes a Jueces de la Nación pasaron a ser “seleccionados” por el Consejo de la Magistratura conforme lo establece el artículo 114 de la CN, conservando el Poder Ejecutivo la facultad de nombrar a los jueces de los tribunales federales inferiores en base a la propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura con acuerdo del Senado en sesión pública[xiii].

Como vemos la expresa limitación al Poder Ejecutivo para designar jueces federales, solo permite entender, que mas allá de su selección como postulante por el Consejo de la Magistratura, los acuerdos que el Senado otorga a Magistrados Nacionales ordinarios lo son en función del inciso 30 del art. 75 de la CN, como “Legislatura exclusiva de la Capital de la Nación”, en función de lo previsto en el art. 2 del DL 1285/58.

No existe, pues en la Constitución Nacional, un centro político soberano del que emane la jurisdicción de los jueces “nacionales ordinarios”. El congreso Federal sólo tiene facultades para crear tribunales federales inferiores a la CSJN y el Senado prestar el acuerdo a los jueces que proponga el Consejo de la Magistratura de la Nación para ocupar esos cargos.

Con posterioridad al año 1994, y sobre todo después del año 1996, la potestad soberana de crear tribunales locales le corresponde a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que es a su vez quien puede prestar acuerdo a las postulaciones de jueces que proponga el Consejo de la Magistratura de la CABA.

3- Alcances del Convenio suscripto

El Convenio interjurisdiccional de transferencia progresiva de la JUSTICIA NACIONAL ORDINARIA PENAL[xiv] no incluye la transferencia de ningún Magistrado de la Nación al Poder Judicial de la Ciudad, sino tan sólo órganos vacantes a la fecha de firma del acuerdo y aquellos que queden vacantes en los próximos tres años.

En su CLÁUSULA SEGUNDA se establece: “EL ESTADO NACIONAL” transfiere y “LA CIUDAD” recibe, sujetos a la denominación y organización que la LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES establezca:

- OCHO (8) Juzgados en lo Criminal y Correccional;

- DOS (2) Juzgados de Menores;

- QUINCE (15) vocalías de los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional;

-TRES (3) vocalías de los Tribunales Orales de Menores;

- OCHO (8) Fiscalías en lo Criminal y Correccional;

- SEIS (6) Fiscalías Generales ante los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional;

- UNA (1) Fiscalía ante los Tribunales Orales de Menores;

- TRES (3) Fiscalías Generales adjuntas a la Procuración General de la Nación;

- TRES (3) Defensorías Públicas Oficiales ante los Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional.

Se deja constancia que la denominación utilizada corresponde a la unificación de fueros establecida por la Ley N° 27.308, cuya fecha de implementación fue fijada para el día 1° de marzo de 2017, por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación.

CLÁUSULA CUARTA: Para lograr una transferencia racional de la función judicial, las Partes celebrarán convenios específicos para identificar los órganos transferidos por la CLÁUSULA SEGUNDA, de entre aquéllos cuya titularidad se encuentre vacante a la fecha de suscripción del presente convenio. Se identificará también a los agentes transferidos de acuerdo a las pautas de la CLÁUSULA TERCERA.

CLÁUSULA SEXTA: Las Partes se comprometen en el plazo de TRES (3) años a partir de la entrada en vigencia del presente a disponer la transferencia de los órganos que en lo sucesivo queden vacantes en la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, en la Justicia Nacional de Menores y en los Ministerios Públicos, garantizando la prestación ininterrumpida del servicio de justicia en sus respectivas jurisdicciones.

Concluyendo

Aunque alguna parte de la doctrina pueda poner en duda el status jurídico de la Ciudad de Buenos Aires, ninguna duda cabe que respecto de las facultades jurisdiccionales debe considerársela una provincia a los efectos de la reserva del art. 75, inc. 12, de la CN[xv].

En consecuencia, el único punto en discusión se refiere exclusivamente a los derechos de los Magistrados Nacionales Ordinarios. Es decir su estabilidad, la intangibilidad de su remuneración, las condiciones de Jubilación, las mayorías para enjuiciamiento.

Sin embargo, el convenio en trámite de aprobación no incluye a estos Magistrados por lo que sus derechos no están en riesgo. Por el contrario pareciera surgir de la Cláusula SEXTA que el programa de transferencias se limitará en lo PENAL a los órganos que en lo sucesivo queden vacantes en la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, en la Justicia Nacional de Menores y en los Ministerios Públicos[xvi].

La tarea es trabajar sobre los proyectos legislativos de Nación y Ciudad para que se garanticen los derechos de los que en el futuro sean pasibles de transferencia.

Las causas judiciales en donde no exista un interés federal de por medio, por delitos cometidos en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no deben sustanciarse más que ante los jueces del Poder Judicial de ésta, designados por las instituciones locales o transferidos por la Nación con acuerdo de la Legislatura local.

 

*Defensor General Adjunto en lo Penal Contravencional y de Faltas – Ministerio Público de la Defensa de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Anteriormente, Fiscal en lo Penal, Contravencional y de Faltas 1998 - 20

 

[i] Para llevar a cabo estas modificaciones se aconsejó expresamente la reforma al artículo 67, inciso 27, y al artículo 86, inciso 3 de la Constitución Nacional.

[ii] La Ley 24588 más conocida como Ley Cafiero, establece en el art. 8* La Justicia Nacional Ordinaria de la Ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación”.

[iii] Decreto 1417/PEN/96. Puede consultarse en http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/40000-44999/40814/norma.htm.

[iv] En fecha 1 de diciembre de 2003 se firmó el “Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales entre el PEN y el GCBA, ratificado por leyes 25.752 y 597 de la legislatura de de la CABA. En 1 de junio de 2004 se firmó el “Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales entre el PEN y el GCBA, ratificado por leyes 26.357 y 2.257 de la CABA.

[v] La ley 26.702 BO 5-10-2011 no fue ratificada por la Legislatura de la CABA.

[vi] Leyes 31, 54 y 3989.

[vii] Ley 2.303, Código Procesal Penal de la CABA – BOCABA n* 2679 del 8/05/2007.

[viii] Artículo 75 CN, inciso 12. Dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones;(…).

[ix] Derogada primero por el art. 85 de la ley 13998, retoma su vigencia y luego es parcialmente derogada por el Decreto Ley 1285/58.

[x] Art. 94 Constitución de 1949. La Corte Suprema de Justicia dictará su reglamento interno y económico y nombrará sus empleados. Ejercerá superintendencia sobre los jueces y tribunales que integran la Justicia de la Nación. En la Capital de la República todos los tribunales tienen el mismo carácter nacional.

[xi] Ley 13998, B.O. 11/10/1950, Reglamentaria del art. 94 de la Constitución Nacional de 1950.

[xii] Ratificado por Ley 14.467.

[xiii] Conforme Art. 99, inciso 4, CN.

[xiv] Este convenio fue aprobado por la Legislatura de la CABA y tiene estado parlamentario en el Senado de la Nación.

[xv] Ver al respecto interesante artículo de Adrián Martín publicado en “El Dial” del 9/9/2011, “Algunas nuevas cuestiones sobre el juzgamiento de delitos por parte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”

[xvi] Este proyecto legislativo compite con otro del PEN que tiene aún estado legislativo, que propone la sustitución del art. 8° de la ley 24.588 por el siguiente: “La jurisdicción, competencia y órganos no federales del Poder Judicial de la Nación se transfieren a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La transferencia incluye magistrados, funcionarios y empleados, medios materiales y bienes muebles e inmuebles…”