PensarJusbaires
Revista digital
OPINIÓN
29.12.2017

LÍMITES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN LA LEY 27.275

Por Guillermo Scheibler
El autor analiza para Pensar Jusbaires los límites al derecho de acceso a la información pública, en particular las “excepciones”, y entre los casos que considera figura el del contrato entre Yacimientos Petrolíferos Fiscales (YPF) y la empresa Chevron Corporation.
  1. Introducción

Con la sanción de la ley 27.275 el Congreso Nacional saldó una importante deuda institucional que mantenía con la sociedad en materia de transparencia y derechos humanos[i]. Allí se establecieron los principios y el procedimiento legal tendientes a “garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover la participación ciudadana y la transparencia en la gestión pública”[ii].

Nos proponemos en estas breves líneas efectuar un repaso de los principales lineamientos que rigen uno de los aspectos fundamentales del régimen de acceso a la información pública, esto es las limitaciones legales a la posibilidad de ejercer tal derecho, basadas en la necesidad de proteger intereses de orden público o privado

  1. Pautas generales para el análisis de las excepciones al DAIP (Derecho Acceso a la Información Pública)

Los sistemas que permiten ejercer el derecho constitucional de acceso a la información pública consagran como principio la “máxima divulgación” y la “accesiblidad” de los datos en poder de la Administración, contienen asimismo una serie de límites o “excepciones” a tal regla general orientadas a proteger determinadas situaciones ante las cuales el deber de información debe ceder frente a intereses que gozan de una protección jurídica prevalente en el caso concreto.

Tales excepciones o límites al ejercicio del derecho, resultan válidos en la medida que se ajusten a determinadas condiciones que fija la propia Convención Americana de Derechos Humanos y que han sido explicitados por la Corte Interamericana.

En efecto, al expedirse en el caso Reyes[iii] el tribunal internacional fijó los requisitos de validez que, a la luz de la CADH, deben reunir las restricciones al derecho de acceso a la información pública. El fallo fijó tres condiciones -que deben presentarse en forma conjunta- para que sean convencionalmente válidas las restricciones que se impongan al ejercicio de este derecho[iv] :

  1. i) En primer lugar destacó que “deben estar previamente fijadas por ley”. Se entiende que, tratándose de las restricciones a un derecho consagrado en la Convención y en la Constitución, se trata de una ley en sentido estricto, esto es, normas de alcance general dictadas por el Poder Legislativo conforme el procedimiento constitucional previsto al efecto. La ley debe establecer asimismo en forma taxativa, clara y descriptiva qué tipo de información está sujeta al régimen de excepciones. Hasta el dictado de la ley 27.275 nuestro país se encontraba en mora respecto de esta obligación, tal como señaló en su momento la Corte Suprema de Justicia de la Nación[v].
  2. ii) En segundo lugar, la restricción debe estar encaminada a la consecución de uno de los objetivos permitidos por la Convención en su artículo 13.2. Allí se permite realizar las limitaciones necesarias para asegurar “el respeto a los derechos o a la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”[vi].

iii) La realización concreta de las restricciones autorizadas por la Convención debe a su vez encuadrarse en el tercer requisito fijado por la Corte Interamericana. Es decir, deben ser las necesarias en una sociedad democrática[vii], lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Detalla el Tribunal que, entre varias opciones para alcanzar ese objetivo, debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido[viii] . En otras palabras, la restricción debe ser conducente para alcanzar el logro de ese legítimo objetivo e interferir en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho.

En virtud del principio de “máxima divulgación” que rige en la materia, todo lo relativo a las excepciones a la obligación de suministrar información resulta de interpretación restrictiva[ix].  

En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha explicitado recientemente que los supuestos legalmente previstos para justificar una negativa a una solicitud de información pública deben ser interpretados en forma restrictiva en virtud del principio de máxima divulgación [x].

Claramente las “excepciones”, en tanto implican un apartamiento del principio general y constituyen una limitación al ejercicio de un derecho fundamental deben ser objeto de interpretación estricta.

Sin embargo, no puede soslayarse que más allá del esfuerzo que pueda realizar al respecto el legislador, la formulación de las excepciones siempre contendrá un margen importante de ambigüedad que debe resolverse frente al caso concreto[xi]. La tendencia que se advierte por parte de los sujetos obligados por la norma ha sido la de extender por vía interpretativa el alcance de las excepciones, en algunos casos de modo manifiestamente alejado de una interpretación de buena fe de la norma específica y del resto del plexo jurídico aplicable al caso.

III. Excepciones al DAIP en la ley 27.275

El conjunto de excepciones al deber de proveer información consagrado en el artículo 8° de la ley 27.275 si bien es mayoritariamente similar al que preveía el anterior Reglamento, contiene algunas diferencias y novedades en las que es preciso detenerse a fin de analizarlas a la luz de las pautas reseñadas en los apartados precedentes.

En primer lugar ha de destacarse que, saludablemente, la norma recoge en su artículo 1° los principios que deben regir el sistema, varios de los cuales se refieren expresamente a las excepciones. Así se establece que éstas deben ser acordes a las “necesidades de una sociedad democrática” y “proporcionales al interés que las justifican”. Asimismo se consagra el “alcance limitado de las excepciones” y se explicita que “la interpretación de las disposiciones de la ley o de cualquier reglamentación del derecho de acceso a la información debe ser efectuada, en caso de duda, siempre en favor de la mayor vigencia y alcance del derecho a la información”.

Toda vez que en otras ocasiones nos hemos ocupado de repasar las excepciones contenidas en el antiguo Reglamento y en la ley 27.275[xii], nos detendremos en esta oportunidad sólo en algunos preceptos que contienen novedades de relevancia que estimamos requerirán de un esfuerzo de interpretación por parte de la jurisprudencia y la doctrina a fin de no desvirtuar los alcances constitucionales y convencionales del DAIP.

  1. a) Secretos industriales o comerciales que perjudiquen “el nivel de competitividad”. La tercera excepción que enuncia la norma, referida a secretos industriales, comerciales, financieros, científicos o técnicos, contiene ahora una calificación. No deberán suministrarse aquellos secretos “cuya revelación pudiera perjudicar el nivel de competitividad o lesionar los intereses de sujeto obligado[xiii]”.

Sobre el punto, ha de tenerse en cuenta que las empresas que participan en la contratación pública o que actúan en sectores sometidos a regulación están obligadas a suministrar a la respectiva autoridad competente una importante cantidad de información.

Por tal razón, la ley autoriza la posibilidad de no comunicar cierta información que constituyan “secretos” y puedan perjudicar la competitividad o los intereses del sujeto involucrado. Respecto a qué información debe ser considerada un “secreto industrial, comercial, financiero, científico o técnico”, en otros países a falta de normas específicas que así los definan, se ha reconocido jurisprudencialmente esta caracterización a “los datos de carácter esencialmente técnico ligados a la producción”[xiv], “trabajos de investigación, know how, estrategias comerciales”[xv], etc. Sin embargo, debe destacarse que en cuestiones ambientales se ha considerado “comunicable” los informes de inspecciones de actividades clasificadas, con la reserva de las menciones relativas a los equipamientos[xvi].

Esta excepción tiene como objetivo evitar que determinados particulares utilicen el sistema de DAIP con finalidades de “espionaje industrial o comercial” para obtener información sobre sus competidores. En contextos sociales donde este tipo de fenómenos se ha presentado -por ejemplo en los Estados Unidos-, se ha desarrollado una evolución jurisprudencial netamente favorable a la protección del secreto industrial y comercial[xvii]. Al respecto, es importante tener presente que no existe evidencia de que se haya configurado una problemática de este tipo en los casi quince años de vigencia del derogado Reglamento de Acceso a la Información Pública en nuestro país.

Es posible afirmar que la incorporación de una causal de excepción fundada en un concepto como la “afectación de la competitividad”, cuyos contornos pueden resultar de difícil precisión o determinación en el caso concreto, genera un campo fértil para la proliferación de “supuestos de excepción” al deber de publicidad de dificultoso control. Va de suyo que la excepción en modo alguno puede importar amparar eventuales situaciones de ilegalidad que permitan ser más “competitivos”[xviii] o gozar de mayores “intereses” a sujetos determinados.

Así, la cuestión no posee aún un desarrollo jurisprudencial en nuestro país, y si bien apareció tangencialmente en un caso resonante, lejos estuvo de constituir un verdadero supuesto de “afectación de secretos industriales o de la competitividad” sino que esas constituyeron las causas invocadas para no suministrar información de otro tipo.

En efecto, el rechazo por parte de YPF S.A. de la solicitud de una copia del “acuerdo de proyecto de inversión” celebrado con CHEVRON Corporation, se basó -entre otros argumentos- en que ello podría “comprometer secretos industriales, técnicos y científicos” e incluso la “competitividad”[xix] de la empresa.

Los fallos de primera y segunda instancia que rechazaron la acción de amparo deducida a fin de acceder a la información, se basaron asimismo parcialmente en que la difusión del acuerdo “puede comprometer secretos industriales, técnicos y científicos, con el consecuente incumplimiento contractual[xx]”.

Finalmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a la acción de amparo y ordenó suministrar la información solicitada. Sobre la cuestión puntual de los alegados “secretos”, fue categórica al afirmar que “la demanda exclusivamente se limitó a invocar la concurrencia de las causales de excepción […] sin aportar mayores precisiones al respecto” y que “convalidar, sin más una respuesta de esa vaguedad significaría dejar librada la garantía de acceso a la información al arbitrio discrecional del obligado y reduciría la actividad del magistrado a conformar, sin ninguna posibilidad de revisión, el obrar lesivo que es llamado a reparar” [xxi]. (el destacado no es original).

Como un último dato -que pone de manifiesto el acierto de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación- es interesante destacar que en desobediencia a dicho fallo, YPF entregó en primer término una copia del acuerdo en el que testó detalles que consideró que no podían ser públicos en virtud de contener “secretos industriales y comerciales”.

Ante las presentaciones y recursos de la parte actora, finalmente YPF debió entregar el acuerdo íntegro sin partes testadas. ¿Qué pudo determinarse entonces? Que la información “testeada” por contener “secretos industriales y comerciales”, daba cuenta la realidad del detalle de: a) empresas offshore constituidas en los denominados “paraísos fiscales”; b) cancelaciones por parte del prestamista, opcionales y obligatorias; c) contratos de prenda a favor del prestamista; d) obligaciones del tomador; e) transferencias de ingresos y destino de los fondos del proyecto y f) plan de desarrollo del proyecto[xxii] .

  1. b) Información referida a datos personales de carácter sensible. Con buen criterio, el proyecto de ley que el P.E.N. giró al Congreso Nacional reproducía esta excepción en idénticos términos que los que preveía el Reglamento: “información referida a datos personales de carácter sensible -en los términos de la Ley N°25.326- cuya publicidad constituya una vulneración del derecho a la intimidad y al honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a que refiere la información solicitada[xxiii]”.

Sin embargo, la redacción final del inciso “i” del artículo 8° de la ley 27.275 es sustancialmente distinta, en tanto se eliminó toda mención a datos “sensibles”, a la “intimidad” o al “honor” [xxiv] y remite a “que se cumpla con las condiciones de licitud prevista en la ley 25.326 de protección de datos personales y sus modificatorias”.

Se trata de una reforma desafortunada que aporta confusión a una norma que era clara en su sentido y alcance, y que gozaba de amplia difusión en nuestro medio. Por lo general, esta excepción no se enderezaba a la mera presencia de un dato personal (nombre y apellido, número de documento, etc.) sino que claramente se refería a los denominados “datos sensibles” (información relativa a condiciones de salud, religión, ideas políticas, etc.). En efecto, la Ley Modelo de la OEA define esta excepción como “datos personales que puedan significar una invasión de la privacidad personal”[xxv]  y el mismo tipo de soluciones puede apreciarse en las leyes vigentes en las provincias argentinas[xxvi].

No debe perderse de vista que la experiencia recogida en los años de vigencia del régimen de acceso a la información del Reglamento, indica que la Administración ha intentado en numerosas ocasiones denegar información amparándose en esta excepción ante la mera presencia de un “dato personal”, extendiendo por vía interpretativa los límites del ejercicio de este derecho constitucional.

¿Estamos en presencia de un cambio relevante en la materia? ¿Pasamos a un sistema donde la mera nominatividad de un dato lo exceptúa del régimen de publicidad? Entendemos que no. En primer lugar, pues ello no sería posible en tanto implicaría una regresión en cuanto al alcance de un derecho humano ya concedido por normas previas. Y en segundo lugar por la remisión que se efectúa a “las condiciones de licitud prevista en la ley 25.326”.

La clara intención de esta excepción es garantizar, en tiempos de flujo veloz y no siempre controlado de la información, la preservación de la esfera de intimidad individual que consagra el artículo 19 de la Constitución nacional, que debe quedar a salvo de intromisiones injustificadas, tanto de terceros particulares como del Estado.

De este modo, queda vedado el suministro de información pública en manos de sujetos obligados por esta ley que pueda contener elementos que invadan la zona de reserva legal de la intimidad.

Sin embargo, ha de tenerse presente que ello no implica que no rija de todos modos para este tipo de información el principio de máxima divulgación, ni -mucho menos- que ante la mera presencia de un dato personal[xxvii] ya pueda considerarse a priori inserta esa información en la presente excepción[xxviii]. No debe perderse de vista que se trata de una excepción al principio general y, como tal, resulta de interpretación y aplicación restringida. Así, deben extremarse los recaudos para que la información pueda suministrarse de todos modos, mediante el testado, disociación u otro medio que permita no afectar la intimidad de terceros.

La subsunción de un caso concreto en la excepción de la norma debe analizarse cuidadosamente en cada situación, sopesando los valores en juego y la intensidad con que se presentan. La protección de este tipo de información cuenta con un régimen específico (ley 25.326)[xxix] que establece las pautas que deben seguir los archivos, registros y bases de datos, y regula las acciones judiciales de protección de datos[xxx]. De allí que la lectura de las excepciones previstas al régimen general de acceso fundadas en este aspecto debe interpretarse de manera conjunta con la legislación tuitiva específica que rige en la materia.

En esta línea, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “una interpretación armónica de las disposiciones existentes en el ordenamiento nacional en materia de datos personales y de acceso a la información, lleva a sostener que las disposiciones del artículo 11 de la ley 25.326, en cuanto subordinan la cesión de esos datos a la existencia de un interés legítimo, no alcanzan a aquellos supuestos relativos a información personal que forma parte de la gestión pública”. En la misma ocasión, la CSJN señaló que “las personas de existencia ideal no tienen por naturaleza datos sensibles propios del ámbito de la intimidad u honor que proteger”[xxxi] .

En efecto, ha de recordarse que la ley 25.326 define como “dato personal” a la información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal, determinadas o determinables.

Por otra parte, se prevé que “datos sensibles” son aquellos datos personales que revelan “origen racial o étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual” o cualquier otro dato que pueda producir, por su naturaleza o su contexto, algún trato discriminatorio al titular de los datos (art. 2º, ley 25.326). Si bien existen severas restricciones para la recopilación de “datos sensibles”[xxxii], si éstos estuviesen presentes de algún modo en información en manos del Estado -o de otro sujeto obligado-, claramente constituyen uno de los supuestos de excepción que la norma ha querido tutelar, por lo que -de ser posible- deben testarse o separarse de la información entregada al particular solicitante.

Así, corresponde destacar que la ley 25.326 establece expresamente los supuestos en los que no resulta necesario el consentimiento del titular de los datos[xxxiii] para su tratamiento[xxxiv], que incluye los “listados cuyos datos se limiten a nombre, documento nacional de identidad, identificación tributaria o previsional, ocupación, fecha de nacimiento y domicilio.”

Va de suyo que, por ejemplo, la solicitud de información sobre los montos de los contratos de publicidad y propaganda oficial, así como de la identidad de los contratistas, en modo alguno requiere el consentimiento del titular de los datos por lo que no puede considerarse contemplada en las disposiciones de la ley 25.326 y exceptuada del DAIP[xxxv] .

Es que, incluso con anterioridad a la sanción de los regímenes de protección de datos personales, ya la Corte Suprema de Justicia de la Nación había resuelto que el CPACF debía suministrar a la DGI el número de documento nacional de identidad, fecha de nacimiento y fecha de matriculación de los abogados registrados en dicha entidad[xxxvi].

A tal fin, sostuvo que “resulta claramente inconsistente colegir que los datos requeridos afectan ese ‘ámbito de autonomía individual’ que constituye el contenido del derecho que se dice cercenado, de suerte que no parece que la ‘divulgación’ de ellos -con el alcance aquí indicado- pueda significar ‘un peligro real o potencial para la intimidad’, en el caso, de los matriculados de la abogacía”.

El tribunal cimero también ha señalado que la transmisión de un dato público (en el caso, el nombre y apellido y cargo de director de una sociedad anónima) que está registrado en la Inspección General de Justicia, en la Superintendencia de Seguros y que se publica en el Boletín Oficial, pues no es confidencial, ni está sometido a ningún régimen especial de reserva, como ocurre con otros datos asentados en registros públicos, como las declaraciones impositivas, los archivos policiales y de inteligencia, entre otros[xxxvii].

Ya en su jurisprudencia específica en materia de DAIP, la CSJN ha sido contundente en señalar la diferencia de trato legal que existe entre “datos personales” y “datos sensibles”, en cuanto a que “los primeros pueden ser otorgados sin consentimiento de la parte (…) mientras que los segundos son reservados”.

En tal ocasión, precisó que no constituían “datos sensibles” los datos personales que pudiesen tender a la identificación de beneficiarios de planes sociales y que, frente a un conflicto alegado entre la publicidad de los actos de gobierno y un difuso y eventual riesgo de derecho de terceros, “debe prevalecer el principio de máxima divulgación de la información pública”[xxxviii].

En virtud de lo expuesto, estimamos que -más allá del cambio de redacción- no se han producido variaciones sustanciales en lo que a esta excepción concierne.

  1. c) Información correspondiente a una sociedad anónima sujeta al régimen de oferta pública.

Esta excepción no se encontraba presente en el antiguo Reglamento, ni en el proyecto de ley elevado por el Poder Ejecutivo Nacional al Congreso de la Nación el 7 de abril de 2016, sino que fue incorporada en el debate que tuvo lugar en la Cámara de Diputados[xxxix].

Constituye la novedad en materia de “excepciones” que mayores dudas y problemas presentan, ya sea desde la regresión que implica respecto del régimen anterior, la discordancia con las finalidades permitidas o el impacto de manifiesta desigualdad que genera frente a otras personas jurídicas.

Se trata de una excepción “totalizadora” en cuanto no se refiere a algún tipo de información específica relacionada con algún tópico puntual, sino que pretende “blindar” totalmente del sistema de información pública a determinado tipo de personas jurídicas.

El precepto no constituye una reglamentación razonable del derecho, no consagra una excepción “precisa y clara”, aniquila totalmente la posibilidad de ejercer este derecho respecto de este tipo de personas jurídicas. Esta sola característica basta quizás para desvirtuarla como una reglamentación razonable del derecho constitucional de acceso a la información pública, nótese que ni siquiera en cuestiones de defensa y seguridad rige una “cláusula de opacidad” de tamaña e inverosímil intensidad.

No parece ajustarse tampoco a los cánones internacionales que recoge la propia ley en su artículo 1°, esto es que derive de “las necesidades de la sociedad democrática y republicana” y que resulte “proporcional al interés que la justifique”[xl]. En efecto, no es posible inteligir cuál sería el “interés” legítimo que justifica que este tipo de sociedades anónimas quede sumergido bajo un grueso manto de secretismo[xli], máxime cuando el propio hecho de incorporarse al régimen de oferta pública implica mayores y más intensos controles estatales[xlii].

En otro orden, es importante notar el modo en que esta excepción impacta en forma irrazonablemente desigual en el universo de sujetos obligados por el régimen de información pública. Así, si bien el artículo 7° de la ley prevé que deberán suministrar información, las empresas y sociedades en las cuales el Estado nacional tenga participación mayoritaria o minoritaria; los concesionarios, permisionarios y licenciatarios de servicios públicos o concesionarios permisionarios de uso del dominio público y las organizaciones empresariales “a las que se le hayan otorgado fondos públicos”, la excepción que aquí comentamos implica que en cada caso habrá que determinar si se trata de sociedades anónimas sujetas al régimen de oferta pública.

Para decirlo más claramente a través de un ejemplo, respecto de un mismo servicio público algunos usuarios tendrán la posibilidad de solicitar información a su empresa prestadora y otros no, según se trate de una empresa que cotice o no en la bolsa de valores. Se consagra así una desigual y discriminatoria distribución de derechos sin fundamento razonable alguno que la avale.

Del mismo modo, eventualmente algunas empresas deberán dar cuenta a la ciudadanía del destino de los fondos públicos recibidos, mientras que otras se verán eximidas de tal obligación por el sólo hecho de hallarse sujetas al régimen de oferta pública.

A esta altura resulta fundamental recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado que “cuando la persona a la que se requiere información no revista carácter público o estatal, se encuentra obligada a brindarla si son públicos los intereses que desarrolla o gestiona” y que “el desarrollo internacional del derecho de acceso a la información también incluye la posibilidad de solicitar información a aquellos entes privados que desempeñan una función pública[xliii].

Tal como surge de lo que venimos exponiendo, estimamos que tal y como está redactada esta excepción no constituye una reglamentación razonable del derecho convencional al acceso a la información pública[xliv]. De este modo, hasta tanto no sea declarada inconstitucional en casos concretos o modificada por vía legislativa, requerirá una mirada severa por parte del intérprete. En este sentido, por ejemplo, consideramos que la excepción no resultará aplicable si la información que se requiere se enmarca en la temática ambiental en virtud de que la ley específica en materia de acceso a la información ambiental no la contempla[xlv].

  1. Conclusiones

Se ha dicho que “las excepciones -su existencia o su extensión- son el corazón del derecho de acceso a la información”[xlvi].

Un sistema de excepciones demasiado amplio puede perjudicar gravemente la posibilidad de ejercer el derecho de acceso y leyes que pueden resultar muy eficaces en otros aspectos se debilitan sustancialmente si poseen un sistema de excepciones excesivamente amplio o abierto[xlvii].

En este sentido, cabe destacar que la ley 27.275 consagra de modo expreso los principios rectores que rigen en materia de excepciones y que deben guiar la interpretación de estas normas en los casos concretos.

Así, se refuerza la idea de que la mera invocación de la presencia de una causal de excepción no habilita su procedencia, sino que ésta debe ser exhaustivamente fundada y sometida a la posibilidad de corroboración sustancial por parte de la autoridad de aplicación y, eventualmente, los tribunales de justicia.

Estas directrices, junto con las que emanan de fuentes internacionales y del carácter de derecho convencional del DAIP, resultarán fundamentales para construir una praxis que aleje la posibilidad de un retroceso en aspectos parciales del sistema.

 

*Juez de Primera Instancia en lo Con

 

[i] La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló en marzo de 2014 al resolver en los autos “CIPPEC” (Fallos 337:256) que “el Estado debe dictar urgentemente una ley que, salvaguardando los estándares internacionales en la materia y la vigencia del principio de razonabilidad, regule de manera exhaustiva el modo en que las autoridades públicas deben satisfacer este derecho”.

[ii] Artículo 1°, ley 27.275.

[iii] Corte IDH, caso “Reyes, Claude vs. República de Chile”, del 19 de septiembre de 2006.

[iv] “Reyes”, apartados 89, 90 y 91.

[v] Fallos 337:256, “CIPPEC”.

[vi] “Reyes”, apartado 90.

[vii] Estos principios se encuentran ahora recogidos expresamente en la normativa local (ver artículo 1° de la ley 27.275).

[viii] “Reyes”, apartado 91.

[ix] Ver PIERINI, ALICIA y LORENCES, VALENTÍN, Derecho de acceso a al información, Buenos Aires, Ed. Universidad, 1999, p.159 y los trabajos de GELLI, MARÍA ANGÉLICA; REJTMAN FARAH, MARIO y CAPLAN, ARIEL R. que integran la obra colectiva, Acceso a la Información Pública en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Buenos Aires, Ad Hoc, 2012.

[x] Considerandos 10 y 23, respectivamente, de los fallos “ADC” (2012) y “CIPPEC” (2014).

[xi] A esto cabe agregar que si bien las excepciones deberían constituir un número preciso y determinado de supuestos claramente establecido, lo cierto y concreto es que existen otras normas que consagran secretos y reservas.

[xii] SCHEIBLER, GUILLERMO con la colaboración de PÁEZ, MARÍA EUGENIA, “Acceso a la información pública”, en CICERO, NIDIA KARINA, Legislación usual comentada – Derecho Administrativo – Tomo 2, Buenos Aires, La Ley, 2015, p. 727 y ss. y SCHEIBLER, GUILLERMO, “Excepciones al derecho de acceso a la información pública”, en Temas de Derecho Administrativo, Octubre 2017, Erreius.

[xiii] Artículo 8°, inciso “c”, ley 27.275.

[xiv] FERNÁNDEZ RAMOS, SEVERIANO, El derecho de acceso a los documentos administrativos, Madrid, Marcial Pons, 1997, p. 44 (Estados Unidos), p. 110 (Francia).

[xv] FERNÁNDEZ RAMOS, op. cit.

[xvi] FERNÁNDEZ RAMOS, op. cit.

[xvii] FERNÁNDEZ RAMOS, op. cit.

[xviii] Por ejemplo, si la información solicitada persigue poner de manifiesto el no cumplimiento de normativas ambientales que impongan tecnologías más onerosas pero menos contaminantes, la realización de maniobras financieras tendientes a evadir tributos, etc.

[xix] Entrevista al Presidente de YPF S.A., publicada en el diario “La Nación”, edición del 6 de marzo de 2016: “-¿Cuál es el riesgo de que se conozcan esas cláusulas? - El contrato incluye elementos técnicos y comerciales de YPF, en los cuales la compañía interpreta cómo agregar valor al lugar por desarrollar. Si esa información se hace pública, YPF pierde competitividad, puede llegar a cambiar la relación con nuestros socios actuales o futuros, o el apetito que otras compañías puedan tener de asociarse con nosotros. El fallo de la Corte habla de empresas que reciben subsidio o explotan concesiones del Estado, lo que podría poner en la misma situación a toda la industria” (el destacado no es original).

[xx] Ver fallo “Giustiniani, Rubén c/YPF S.A. s/amparo”, Sala 1, CNFed. CA, resolución del 29 de agosto de 2014.

[xxi] Fallos 338:1258, “Giustiniani”, considerando 27.

[xxii] Ver GIUSTINIANI, RUBÉN HÉCTOR, El contrato secreto YPF – CHEVRON, Buenos Aires, Eudeba – Ediciones UNL, 2017, p. 131.

[xxiii] Inciso “h”, del artículo 16 del Reglamento previsto en el Anexo VII del decreto 1172-PEN-2003.

[xxiv] La nueva versión de esta excepción autoriza a no suministrar “información que contenga datos personales y no pueda brindarse aplicando procedimientos de disociación, salvo que se cumpla con las condiciones de licitud previstas en la ley 25.326 de protección de datos personales y sus modificatorias” (inciso, “i”, artículo 8°, ley 27.275).

[xxv] La Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública de 2010, prevé que la excepción procede cuando la difusión de la información dañare “el derecho a la privacidad, incluyendo privacidad relacionada a la vida, la salud o la seguridad”.

[xxvi] Por ejemplo, la ley 104 de la Ciudad de Buenos Aires exceptúa la información; la ley 12.475 de la Pcia. de Buenos Aires; la ley 8803 de la Provincia de Córdoba; el decreto 692/2009 de la Provincia de Santa Fe; el decreto 1169/2005 de la Provincia de Entre Ríos y la ley 5336 de la Provincia de Catamarca.

[xxvii] Conforme ley 25.326, “información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal, determinadas o determinables” (art. 2º).

[xxviii] Sobre el punto ver REJTMAN FARAH, MARIO (incluido en Acceso a la Información Pública en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Buenos Aires, Ad Hoc, 2012) que advierte sobre la tendencia de la Administración a dilatar los alcances de esta excepción como modo de restringir de modo irregular el acceso a información pública.

[xxix] Para profundizar en el régimen nacional de protección de datos personales ver BASTERRA, MARCELA I., Protección de Datos Personales, Buenos Aires, Ediar, 2008.

[xxx] Se trata de la acción de habeas data (art. 43 de la CN), que no debe confundirse con la de acceso a la información pública prevista como remisión al amparo por mora en este Reglamento (ver comentario al artículo 14). Para un estudio de estas acciones judiciales ver MORTIER, NATALIA, “La acción de hábeas data”, en TAWIL, GUIDO SANTIAGO [Director], Derecho Procesal Administrativo, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2011.

[xxxi] CSJN, autos “CIPPEC c/EN Mo. De Desarrollo Social s/amparo”, resueltos el 26 de marzo de 2014.

[xxxii] Art. 7º, ley 25.326. Sobre la conceptualización jurisprudencial del término “datos sensibles” ver también el fallo “Urteaga, Facundo Raúl c/ Estado Nacional - Estado Mayor Conjunto de las FF.AA..- s/ amparo ley 16.986” de la CSJN, resuelto el 15 de octubre de 1998 (Fallos, 321:2767).

[xxxiii] Art. 5º, inc. 2º de la ley 25.326.

[xxxiv] Concepto que incluye la “cesión a terceros”.

[xxxv] En este sentido ver CNCAF, Sala 4, “Asociación Derechos Civiles v. Estado Nacional – Secretaría de Medios de Comunicación”, 2 de noviembre de 2010. Allí se expresa que “quien contrata con el Estado no puede aspirar al secreto de tal relación ni sentirse afectado porque se conozca la existencia de ese vínculo” (Abeledo Perrot Nº 70066429). En similar sentido, ver lo resuelto por la CSJN en Fallos 337:256 (CIPPEC) y 339:827 (Garrido).

[xxxvi] CSJN en autos, “D.G.I. c/Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/medidas cautelares”, resueltos el 13 de febrero de 1996.

[xxxvii] Fallos 324:567, “Lascano Quintana, Guillermo Víctor c/Veraz S.A. s/hábeas data”.

[xxxviii] CSJN, autos “CIPPEC”, resueltos el 26 de marzo de 2014, Fallos 337:256. Ver en la misma línea también Fallos 339:827, “Garrido”, sobre información relacionada a un funcionario público.

[xxxix] Tampoco registra antecedentes en las normas provinciales, ni está recogida en la Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa de la OEA o en la ley española de “Transparencia, acceso a la Información pública y buen gobierno” de 2013 (Ley 19/2013).

[xl] Principio de transparencia y máxima divulgación, artículo 1°, ley 27.275.

[xli] Es posible establecer algún tipo de relación entre esta excepción con las alternativas del caso “Giustiniani”, en el que la CSJN resolvió que debía suministrarse el acuerdo suscripto entre YPF S.A. y Chevron Corp. (ver por ejemplo, GELLI, MARÍA ANGÉLICA; “Ley de acceso a la información pública, los principios, los sujetos obligados las excepciones”, La Ley 2016-E, 1040).

[xlii] En el marco de los debates parlamentarios se mencionó que estas sociedades anónimas ya brindan información a la Comisión Nacional de Valores en el marco de la ley 26.831 (Mercado de Capitales). Sin embargo, no se advierte cómo tal circunstancia justifica la restricción del derecho ciudadano de acceso a información de interés público, sobre todo cuando dicha ley establece expresamente que la CNV no podrá difundir esa información.

[xliii] Considerandos  6°, 10 y 13 de Fallos 335:2393 “ADC”; considerando 14 de Fallos 338:1258, “Giustiniani”.

[xliv] MARINA SORGI ROSENTHAL considera también “objetable” esta excepción (“El derecho de acceso a la información pública: análisis del proyecto de ley federal”, El Derecho Constitucional 2016-532).

[xlv] Ver artículo 7° de la ley 25.831; artículo 2°, inciso “i” y artículo 16 de la ley 25.675.

[xlvi] VALLEFÍN, CARLOS A., El acceso a la información pública. Una introducción, Buenos Aires, Ad hoc, 2009, p. 67.

[xlvii] MENDEL, TOBY; El derecho a la información en América Latina, Quito, 2009, UNESCO, p. 43.