PensarJusbaires
Revista digital
OPINIÓN
27.09.2018

ACTUALIDAD EN MATERIA DE PROCESOS COLECTIVOS.

Por Pedro Galmarini
El autor analiza para PensarJusbaires el régimen de los proceso colectivos cuando se han cumplido diez años del fallo “Halabi”.

Sumario: I. Introito. II. La “no legislación”. III. Reglas y requisitos. IV. Rol del juez. V. Apostillas con fallos de tribunales de la CABA.

 

I. Introito.

            El presente trabajo consiste en el estudio del régimen de los procesos colectivos, luego de transcurridos casi diez años del dictado del fallo paradigmático “Halabi”[1].      

            Se analizarán las características propias del trámite de los procesos colectivos, con el objeto de facilitar el reconocimiento oportuno de los elementos que los determinan, en la medida en que de esa tarea dependerá su eficacia y validez.           

            En esa línea, el desarrollo del artículo incluirá diversos matices acerca de las vicisitudes que ocurren cuando los conflictos jurídicos alcanzan la dimensión de colectivos y se dirimen ante el Poder Judicial.

                                    

II. La “no legislación”.

            Si bien no existe un marco normativo en el que apoyarse al momento de la toma de decisiones vinculadas con el trámite y decisión de los procesos colectivos, la CSJN, en el marco de las Acordadas 32/2014 y 12/2016, ha puesto de manifiesto las reglas y criterios que, desde el precedente “Halabi” en adelante, fue fijando sistémicamente en torno al modo en que deben conducirse los operadores jurídicos ante la presunta ocurrencia de un proceso de tales características.

 

II.1. Acordada 32/2014.

            La CSJN creó el Registro de Procesos Colectivos radicados ante los tribunales del Poder Judicial de la Nación. Esta fue la primera oportunidad en la que, fuera de la solución de un caso, el alto Tribunal se pronunció acerca de algunos de los aspectos salientes que caracterizan a los procesos colectivos. En esa línea, efectuó ciertas consideraciones que, el cabo, es lo que motivó la creación de un Registro de ese tenor, inédito hasta ese entonces a nivel nacional, sobre todo por el alcance que lleva consigo.           

           Entre los puntos destacables, pueden señalarse:

            (i) La preocupación de lo que hasta ese momento ocurría en relación con la tramitación de los procesos colectivos en los tribunales del país, en tanto, al no haber reglas claras –ya sea normativas o jurisprudenciales– y verificar el aumento significativo de casos de esa naturaleza, había que intervenir rápidamente para comenzar a disponer soluciones desde el lugar y forma que la CSJN entendió le correspondía[2]

            (ii) El punto de partida que insta a la CSJN a crear el Registro fue el hecho de que en diferentes tribunales del país se tramitaban procesos colectivos con idénticos o similares objetos[3]. Pues bien, esa situación atentaba contra la necesidad de actuar conforme a un criterio racional y eficiente de distribución de los limitados recursos materiales y humanos con que cuenta el Poder Judicial, y una razonable duración de los procesos judiciales. Con mayor énfasis aún se hizo referencia a la gravedad institucional a que daba lugar el escándalo jurídico que genera la existencia de sentencias contradictorias, o bien de decisiones de un tribunal que interfieran en la jurisdicción que está ejerciendo otro órgano judicial. 

            (iii) El Registro tiene un propósito y una finalidad. Para asegurar el cumplimiento de tales premisas, se nutre de medios determinados. 

                   a). El propósito es favorecer el acceso a la justicia de todas las personas y, a través del procedimiento destinado a la publicidad de los procesos colectivos, preservar la seguridad jurídica, como valor eminente del Derecho, cuya jerarquía constitucional ha reconocido la CSJN en muchos de sus precedentes[4]

                   b). La finalidad consiste en asegurar eficazmente los efectos expansivos que produce en esta clase de procesos la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada (pero también las medidas cautelares, aun con su carácter provisional), y perseguir la apropiada tutela de los derechos de todas las personas que no han tomado participación en el proceso. 

            (iv) El ámbito de aplicación de la Acordada alcanza únicamente a los tribunales del Poder Judicial de la Nación, no obstante se invitó a las provincias y a la CABA a celebrar convenios con la CSJN con el fin de compartir la información almacenada y facilitar el acceso recíproco e ilimitado a los registros respectivos[5].  

 

II.2. Acordada 12/2016.

            En esta Acordada se aprobó el “Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos” (en adelante, “Reglamento”). La CSJN consideró necesario precisar algunos aspectos atinentes a la tramitación de tales procesos y fijar reglas que la ordenen “… a fin de asegurar la eficacia práctica del Registro y la consecución de los objetivos perseguidos con su creación para, así, garantizar a la población una mejor prestación del servicio de justicia”[6].           

Los aspectos destacados de la Acordada sobre los que cabe una consideración son los siguientes:

            (i) La CSJN repara en la importancia de que se unifique el trámite de todos los procesos que persiguen una misma pretensión o similar objeto. Para ello determina la necesidad de su unificación y de establecer un criterio para determinar la preferencia temporal en caso de simultaneidad de procesos en trámite. La unificación opera conforme al principio de prevención, de modo que todos los expedientes deben quedar radicados ante el tribunal en el que se hubiera promovido el primero. 

            (ii) El tribunal justifica su intervención oficiosa, y con carácter general –con alcance para todos los tribunales nacionales o federales del país–, del mismo modo que lo hizo en la Acordada 32/2014, es decir, en las atribuciones reglamentarias con las que dice contar[7]

            Pero asimismo, como correlato, pone de resalto que “… la insuficiencia normativa no empece a que, con el fin de prevenir que se menoscabe la garantía del debido proceso legal, se adopten, por vía de interpretación integrativa, pautas mínimas indispensables de prelación para que se eviten pronunciamientos contradictorios derivados de procesos colectivos en los que se ventilan pretensiones sobre un mismo bien jurídico”[8]

            Este argumento resulta sustancial para avalar –desde su más alta esfera– la actuación del Poder Judicial, y de los jueces, respecto de la intervención que están llamados cumplir, pese a la carencia regulatoria vía legislativa. Repárese en que la situación los expone a dirigir un proceso que, desde su génesis, contiene aspectos fácticos y jurídicos distintos a los tradicionales, en los que solo se debatían derechos individuales y sus sentencias alcanzaban únicamente a la situación de los sujetos que litigaban. 

            (iii) La CSJN pone un límite temporal sobre la vigencia del Reglamento, cual es, claro resulta, que el Poder Legislativo Nacional sancione una ley que regule el procedimiento. 

           

III. Reglas y requisitos.               

III.1. Aspectos generales.

            Para desarrollar el tema concerniente a este punto, se tomará como base lo establecido en el Reglamento al que se hizo referencia en el apartado precedente. En esa regulación se prevén cargas en cabeza de los sujetos que promueven procesos colectivos y de los tribunales que los tramitan.           

            Dicha circunstancia es relevante en tanto, a esta altura de los acontecimientos, no habría de admitirse excusas al momento de evaluar si cada quien cumple con las condiciones impuestas en dicho Reglamento, o con lo previsto en el Registro de Procesos Colectivos. Las consecuencias que su inobservancia puede generar justifica aplicar un criterio riguroso en torno a la exigencia del cumplimiento de las premisas allí establecidas.   

            La CSJN ha sido inflexible en algunos casos en los que, los sujetos habilitados a promover procesos del tipo indicado o los magistrados a cargo de su trámite, no atendieron las pautas establecidas en el Reglamento y, antes de eso, en los precedentes de dicho Tribunal en los que se habían establecido estándares de actuación determinados[9]. 

III.2. Ejes fundamentales del trámite.

III.2.1. Distinción entre bienes colectivos e intereses individuales homogéneos.         

              La primera observación en un proceso colectivo debe estar ceñida a la determinación del objeto y alcance de la pretensión. Para ello, ineludiblemente habrá que estarse a los hechos invocados en la demanda, siendo ello, al cabo, lo que en cualquier tipo de proceso (no solo en los colectivos) se constituye en el punto de partida en el que deben situarse los jueces para definir los contornos de su trámite (vgr. competencia, derecho aplicable, procedencia de prueba, etc.), desde ya, respetando el principio de congruencia al que está sometida la actividad jurisdiccional de los tribunales.    

            Si no se repara en ello inmediatamente, seguramente, la advertencia y cumplimiento del resto de los requisitos propios de los procesos colectivos será tardía y, por tanto, infructuosa la tarea efectuada en términos de la consecución del éxito que representa el dictado de una sentencia con alcance a todos los miembros del colectivo presuntamente afectado.               

            Tal distingo permitirá definir si estamos frente a un proceso cuya pretensión recae sobre un bien colectivo o intereses individuales homogéneos. De ello dependerá el trámite que se dé al caso. No es lo mismo que el objeto esté enfocado en bienes colectivos (vgr. menoscabo al ambiente o patrimonio histórico y cultural), que en un  grupo determinado o determinable de personas. 

            La diferencia sustancial se afinca en que en un caso el bien jurídico protegido es supraindividual, indivisible, impersonal y en el otro divisible, de modo que las consecuencias de la decisión tendrán una incidencia distinta en torno al colectivo que alcanza. El efecto del acto jurisdiccional que se dicte tendrá efecto erga omnes o bien sólo abarcará la pretensión de aquellos que forman parte de la clase o subclase que el caso involucre, salvo que, pese a pertenecer naturalmente a éstas, optaran por presentarse en el proceso a fin de manifestar su intención de quedar fuera del alcance de la sentencia. 

            También impacta en la determinación de los sujetos habilitados para promover una acción de este tipo, que, cabe aclarar, puede ser canalizada a través de distintos tipos de procesos, para lo cual habrá que considerar, una vez más, los hechos y alcance de la pretensión[10].   

            En suma, conforme se trate de un supuesto u otro las variables del trámite podrán ser diferentes; incluso tratar a todos los procesos colectivos de modo indistinto podría ocasionar serios trastornos al normal desenvolvimiento que hay que propiciar ocurra, a punto tal de producir la nulidad de lo actuado, total o parcial dependiendo del vicio que acaezca. 

            A modo de síntesis, se remite a lo expuesto por la CSJN en los precedentes “Kersich” (bien jurídico protegido: ambiente) y “Abarca” (bien jurídico protegido: derecho de usuarios de servicio público), en cuanto allí el Tribunal hizo consideraciones concretas acerca aspectos procesales en los que los magistrados debían poner énfasis, resultando ilustrativo en relación con el punto aquí tratado. 

            Por último, es menester subrayar que los procesos en los que el bien colectivo es el ambiente tramitan conforme a lo establecido en la Ley General de Ambiente (25.675[11]), lo cual ha sido observado por la CSJN en la Acordada 12/2016[12]

 

III.2.2. Competencia y Prevención.

            La competencia para conocer en un proceso colectivo no varía respecto de la que corresponde a un proceso individual. Es decir, esa circunstancia estará signada eminentemente por la exposición de los hechos del caso y, luego, en la medida que a ellos se adecue, por el derecho aplicable[13]

            Ahora bien, sí es preponderante el criterio de preferencia temporal que debe seguirse. Aquí cobra suma relevancia el Registro de Procesos Colectivos. Tanto es así que ese aspecto fue el que motivó la necesidad de fijar postura acerca de cómo actuar ante situaciones en las que se promovían causas con objetos colectivos similares o idénticos. 

            Pues bien, el criterio es simple. Una vez que un juez advierte que está frente a un proceso colectivo debe verificar, vía Registro (si es un tribunal del Poder Judicial Nacional mediante el Registro de la CSJN y, de lo contrario, ante el de la jurisdicción que corresponda), la existencia de otro de idéntico o similar objeto. Luego, si efectivamente se hubiera promovido uno con el grado de conexión suficiente, deberá confrontar cuál ha sido iniciado primero, en razón de que será ése el que absorberá al resto.  El resultado que se busca es que las pretensiones se unifiquen en un expediente, evitando que tramiten diseminadas en distintos tribunales y procesos. 

            Las decisiones que versen sobre competencia de procesos colectivos, por las consecuencias nocivas que podrían generarse si se demorara asumir postura sobre el punto, deberán ser resueltas con premura, fundadas y comunicadas inmediatamente al Registro[14]

            El compromiso de los jueces en este aspecto es vital, a punto tal de que ignorar dicho estándar de actuación importaría un riesgo cierto de dictado de sentencias contradictorias, y con ello el advenimiento del tan desdeñado escándalo jurídico que la CSJN pretendió evitar con la implementación del sistema establecido a través de la Acordada 32/2014. 

            Esa actividad judicial reducirá los riesgos de que se produzcan resultados contrarios a los que impone brindar un adecuado servicio de justicia. 

 

III.2.2.3. Individual y/o colectivo: prelación.         

            Es posible que se presente una situación en la que se inicie un proceso que en apariencia es individual con antelación a otro evidentemente colectivo, empero ambos procesos estén sustentados en la misma pretensión. 

            Ante esa circunstancia resulta obligado preguntarse si corresponde que ambos procesos se unifiquen (y, en su caso, cómo opera el principio de prevención), o bien si deben seguir con su trámite independiente. 

            Tal interrogante conduce a otro, cuya respuesta aparejará la posible solución al problema planteado, que efectivamente ocurre en la realidad. Lo que debe dilucidarse, al cabo, es qué es lo que hace a un proceso individual o colectivo: ¿es el objeto que lo define, la persona que lo promueve, el efecto que puede tener la sentencia, todo ello tal vez? 

            Posiblemente puedan reunirse todos esos elementos en un proceso y efectivamente estemos ante uno de incidencia colectiva, pero lo cierto es que el sujeto que lo promueve no parece constituirse en factor definitorio, sino más bien en una condición necesaria para poder requerir un pronunciamiento judicial. Ni más ni menos que uno de los requisitos necesarios para la existencia de caso (perjuicio actual o inminente susceptible de tratamiento judicial), con la única diferencia de que se trataría de un proceso colectivo en lugar de individual. 

            En cambio, el objeto de la demanda (motivado en el hecho que genera el agravio o perjuicio que se presenta como requisito –junto con la legitimación– para la existencia de caso judicial) y el efecto que la decisión ha de tener sobre un conjunto de personas cuya afectación los alcance sí son condiciones necesarias para considerar la existencia de un proceso colectivo[15], aun cuando éste hubiera sido promovido por un sujeto que invoca un perjuicio individual, es decir, propio de su persona. 

            El fallo “Halabi” es la muestra de lo dicho. Recuérdese que ese proceso fue iniciado por un usuario del servicio de telecomunicaciones (telefónica y por internet), no obstante luego adhirieron a la demanda el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y la Federación Argentina de Colegios de Abogados. No hay dudas de que ese proceso fue promovido como individual (o bajo esa apariencia), pero devino en colectivo. 

            Recuérdese que la CSJN, además de que cambió el paradigma del típico proceso individual en el que el efecto de la sentencia era inter partes para que lo fuera erga omnes (no obstante la Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo federal ya había dispuesto que su sentencia tuviera ese efecto), aprovechó la oportunidad para delimitar los contornos de lo que, a partir de ahí, sería una nueva categoría de afectación de derechos: los de incidencia colectiva que recaen sobre derechos individuales homogéneos, diferenciándolos de los que repercuten sobre bienes colectivos.

            En efecto, con un simple ejercicio fáctico-temporal puede arribarse a la solución del problema planteado al comienzo de este apartado. Piénsese en que habría ocurrido si el CPACF y la FACA hubieran iniciado otros procesos, cada cual por su lado. ¿En qué expediente se habrían unificado las demandas? ¿En el primero de los evidentemente colectivos (estos últimos) o en el primero promovido que llevaba consigo la misma pretensión, pero con la finalidad –desde la óptica del Sr. Halabi– de que el efecto de la sentencia alcanzara únicamente a la persona física que instó la acción judicial? La CSJN admitió per se la unificación de las pretensiones, habida cuenta de que si bien se formalizaron las presentaciones como adhesiones, todo indica que, en cuanto al punto bajo análisis concierne, el caso habría corrido la misma suerte si aquéllas se materializaban a través de efectivas demandas por un mismo objeto. 

            En suma, retomando el análisis acerca de los factores preponderantes a tener en cuenta para fijar criterio acerca de la existencia de un proceso colectivo, ha de concluirse que resulta indistinto (al tiempo de aplicar el criterio de preferencia temporal y consecuente unificación de procesos) si el primero de los procesos que se promovieron tiene, en apariencia, características de individual cuando, al efectuar el confronte de su objeto con el efecto que eventualmente puede alcanzar la sentencia, resulta que estamos frente a un proceso colectivo. De modo que el resto, si existiera, quedará absorbido por aquél y, por tanto, radicados ante el tribunal que previno en el trámite de una pretensión que se presenta como colectiva. 

            Luego, la cuestión habría de dirimirse a la luz de otro de los elementos constitutivos del proceso colectivo, cual es la representación adecuada y, eventualmente, reflexionar sobre la posibilidad de que quien inició el proceso individual resistiera la unificación de procesos conforme a la alternativa con la que cuentan los sujetos de manifestar su intención de quedar fuera del proceso. Ambos aspectos serán desarrollados con mayor profundidad en los puntos sucesivos.   

 

III.2.3. Caso y Legitimación. 

            Cuando tales requisitos deben verificarse en un proceso colectivo suelen presentarse situaciones complejas a dilucidar. Ello es así, sobre todo, porque, aun cuando se legisle al respecto (a pesar de que la CSJN ha sido explícita sobre el punto en diversas ocasiones[16]), las aristas que comprenden a esta temática generan una continua reflexión por parte de la doctrina y jurisprudencia en torno al delineado de los contornos de ambos aspectos cuyo análisis se sigue en este punto. 

            En lo concreto, no obstante lo dicho, la situación es la siguiente: 

            (i) Supuesto de bienes colectivos. 

            “En este tipo de supuestos, la prueba de la causa o controversia se halla relacionada con una lesión a derechos sobre el bien colectivo y no sobre el patrimonio del peticionante o de quienes éste represente”[17].           

Es decir, el perjuicio debe acreditarse sobre el bien jurídico colectivo que pretende protegerse a través de la acción judicial. La diferencia entre una cosa y otra surge patente en el caso “Mendoza”[18].           

           (ii) Supuesto de conflictos sobre intereses individuales homogéneos.           

            Para este tipo de supuestos es imprescindible recorrer los requisitos establecidos por la CSJN en “Halabi”[19].

             Si bien el perjuicio recae sobre la persona o patrimonio, cierto y diferenciado, lo que no es diferenciada es la causa que produce el daño, ya que es un elemento común entre distintos sujetos que ven afectados sus derechos.

             Así, el pretensor debe probar: a) el perjuicio diferenciado como elemento para su legitimación causal activa y procesal; y b) la causa común del perjuicio causado o en vías de ser causado a un grupo de derechos subjetivos para justificar la acción colectiva[20].     

             En ambos supuestos (i y ii), no obstante lo expresado en el párrafo que antecede, la legitimación es la que corresponde a los sujetos indicados en el artículo 43 de la Constitución Nacional: el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones que propendan a proteger los derechos de incidencia colectiva. 

             No debe confundirse la legitimación con la representación adecuada. Si bien la primera es presupuesto de la segunda, la representación adecuada dependerá de la consideración que haga el juez a partir de la acreditación que formalice quien se presente en el proceso a los efectos de representar al colectivo.  

           

          III.2.4. Representación adecuada. Oportunidad.

             Este aspecto resulta de vital importancia a poco que se repara en que será un factor sustancial para que la acción prospere favorablemente, claro que dependerá a su vez de otros elementos que exceden el rol que ejerce en el proceso aquel que sea validado por el juez para llevar a cabo esa tarea.           

           Es imperioso no confundir la función que lleva a adelante el abogado que asiste jurídicamente al sujeto –de existencia física o ideal– habilitado a constituirse como parte en un proceso colectivo (legitimado activo o eventualmente pasivo), de este último, que, justamente, es el que asume el rol de representante adecuado del colectivo cuya afectación invoca en la demanda o cuya defensa es llamado a ofrecer en el ámbito del litigio. Sin perjuicio de ello, como ocurrió en “Halabi”, pueden coincidir las funciones en una misma persona, pero la condición en sí misma es irrelevante.  

            Para determinar que quien se presente a ese fin es el adecuado, es necesario que, previamente, se certifique el colectivo que pretende representar. Es que, si no se toma dimensión de la clase o colectivo que va a resultar beneficiado o perjudicado por la decisión que se adopte en el proceso, no existirá base cierta sobre la que considerar si el sujeto que persigue la defensa de los derechos de que se trate es idóneo a tal efecto.

            En palabras de la CSJN: “Solo a partir de una certera delimitación del colectivo involucrado, el juez podrá evaluar, por ejemplo, si la pretensión deducida se concentra en los efectos comunes que el hecho o acto dañoso ocasiona o si el acceso a la justicia se encuentra comprometido de no admitirse la acción colectiva…”[21]

            La palabra solo (utilizada como adverbio), indica que únicamente será posible que el magistrado pueda definir aspectos tales como los descriptos, al que cabe incluir el de representación adecuada, luego de proceder a la certificación del colectivo de que se trate.            

            El Reglamento de Procesos Colectivos aprobado por la CSJN pone en cabeza de quien se presenta con tal objetivo acreditar en el escrito de demanda su condición de representante idóneo[22]

            Asimismo, allí se prevé que, en la oportunidad en que se contesta demanda en un proceso colectivo, el juez “… debe determinar los medios más idóneos para hacer saber a los demás integrantes del colectivo la existencia del proceso, a fin de asegurar la adecuada defensa de sus intereses”[23].               

            Esta pauta pone en evidencia que la determinación definitiva de la representación adecuada, no obstante la verificación primigenia que –de oficio– debe hacer el juez cuando se promueve la demanda colectiva, será con posterioridad a la contestación de la demanda, ya sea al momento de resolver las excepciones previas (si el tipo de proceso lo permite) o bien con anterioridad a la audiencia en la que se decide cuál es la prueba conducente y, por tanto, a producirse en el caso[24]

            El énfasis sobre este aspecto proviene de que son muchos los casos en que la difusión de la existencia del proceso se hace al principio del trámite, contrariando la finalidad que lleva consigo el hecho de que en un proceso de estas características el aspecto aquí tratado adopte real envergadura. Ello es así por un simple, pero fundamental motivo, cual es el efecto comprensivo de la sentencia de aquellas situaciones idénticas o similares a la resuelta en el caso, razón de ser de la existencia de un trámite del tipo indicado.

  

III.2.5. Difusión. Sistema de Argentina 

            La difusión de la existencia del proceso es un paso ineludible para la regularidad de su trámite y para que la sentencia que en él se dicte surta el efecto que está llamado a tener. Ni más ni menos, que resuelva la situación que comprende al colectivo que ve afectado sus derechos con el mismo alcance que quien promovió el proceso, ya sea que se encuentre en uno u otro supuesto, de acuerdo con la distinción efectuada en el punto III.2.3. 

            Cobran material importancia tanto los medios utilizados para comunicar a la sociedad la existencia del proceso colectivo, cuanto la precisión en el alcance de la difusión; es decir: qué finalidad tiende a cumplir de modo que los eventuales interesados estén en condiciones de hacer efectivo ejercicio de sus derechos conforme a posibilidades reales.

            No pueden soslayarse, por su lado, los límites que también tiene la tramitación de procesos colectivos. Si bien su naturaleza y las ventajas que los caracterizan posicionan a su tipo en una categoría definitivamente distinta al proceso tradicional, con una dinámica y elasticidad propias en cuanto las facultades que ofrece su trámite, deben ajustarse a ciertas pautas para cumplir la función para la que fueron habilitados. 

            Hay dos aspectos que juegan un papel definitorio en este punto. Uno es el derecho de defensa y debido proceso; el otro, su vinculación con la cosa juzgada. 

            (i) Derecho de defensa y debido proceso

            En lo que a este punto refiere, al menos, hay tres situaciones a tener en cuenta. 

                 a. La difusión tiende a contemplar la situación de todos aquellos que puedan tener un interés en el debate planteado en el proceso colectivo[25].

                Ahora bien, puede ocurrir que el interés motive a ciertos sujetos a pretender no quedar comprendidos en la sentencia que resuelva el conflicto. En este caso, deberán presentarse a manifestar al tribunal tal intención, ya que, de lo contrario, el efecto de la sentencia habría de  alcanzarlos y lo decidido pasará en autoridad de cosa juzgada a su respecto.

                 b. Desde otro lado, están aquellos que sí pretenden intervenir en la discusión.

             La difusión, entonces, tiene la finalidad de que se presenten a adherir a la demanda planteada (como en “Halabi”), a cuestionar eventualmente la representación adecuada[26] (respecto de lo cual el juez habría de ser estricto en cuanto a la procedencia de tal impugnación habida cuenta de que ya hizo dicho análisis en el comienzo del trámite, más allá de su carácter provisorio[27]), pero también a la incorporación a la litis de algún grupo con intereses similares pero en resguardo de derechos distintos, con lo cual habrá que evaluar la posibilidad de establecer subclases o categorías, lo que encuentra sustento en supuestos de intereses individuales homogéneos. 

            Por último, también es posible que se presenten sujetos o asociaciones que pretendan defender aquello que los demandantes cuestionan, de forma tal que desde la faz de los legitimados pasivos también podría ocurrir que actúen subclases.

                 c. Finalmente, debe contemplarse la situación del primigeniamente demandado.

            En ese marco, no obstante el carácter mutable del proceso colectivo[28], las reglas no pueden ser alteradas en cualquier estado del proceso, de modo tal que el sujeto pasivo deba readecuar su defensa ante cada giro que eventualmente pretendan tanto las partes cuanto los jueces.    

            La CSJN, en el precedente “Kersich”[29], entendió que había sido menoscabado el derecho de defensa del demandado porque el proceso había tenido un cambio sorpresivo de reglas. A ello añadió, con cita de otro precedente[30], que “las partes deben conocer de antemano las reglas de juego del proceso a las que atenerse, tendientes a afianzar la seguridad jurídica y a evitar situaciones potencialmente frustratorias de derechos constitucionales”.  Y que “el proceso judicial no puede ser un ‘juego de sorpresas’ que desconoce el principio cardinal de buena fe que debe imperar en las relaciones jurídicas”[31]. 

             Todo eso lo dijo en un proceso de amparo ambiental en el que la justicia provincial integró a la litis, de manera intempestiva y sorpresiva, a un número exorbitante de sujetos activos, cuando “… debieron arbitrar los medios procesales necesarios que, garantizando adecuadamente la defensa en juicio del demandado, permitieran que las decisiones adoptadas en el marco [de dicho] proceso alcancen a la totalidad del colectivo involucrado, sin necesidad de que sus integrantes deban presentarse individualmente en la causa, medida que claramente desvirtúa la esencia misma de este tipo de acciones”[32].

             (ii) Vinculación con la cosa juzgada.           

            La estrecha conexión de la difusión con el principio de cosa juzgada queda de manifiesto a partir de los expuesto en el punto (i). 

            En la medida en que los jueces cumplan adecuadamente con este requisito, haciendo uso de medios idóneos para que los potenciales interesados puedan tener acceso a información suficiente para decidir qué conducta desplegar ante la toma de conocimiento de la tramitación de un proceso colectivo que puede incidir en su situación particular, y sean prudentes y precisos en cuanto al objetivo y alcance de la difusión, este paso del proceso habría de reputarse regular y, por tanto, exento de declaración de nulidad.            

 

III.2.6. Carácter mutable del proceso. 

            Es razonable que el proceso colectivo, para cumplir adecuadamente con su finalidad, haya sido concebido con carácter mutable. 

            Es que no tendría sentido, cuanto menos sería discordante con la naturaleza de este tipo de procesos, que, por ejemplo, el sujeto que promoviera el juicio sea el que definitivamente represente al colectivo afectado cuando existe la posibilidad de que otro sea más idóneo para ejercer ese rol fundamental, o bien que la integración del colectivo no pudiera sufrir modificaciones. 

            La CSJN ha sido clara en el Reglamento aprobado a través de la Acordada 12/2016, en la que ha previsto dichas alternativas, y otras[33].

 

III.2.7. Cosa juzgada.

III.2.7.1. Bienes colectivos.

            En el caso de las decisiones que recaen sobre bienes colectivos, no hay duda de que alcanza a todos, en la medida en que se trata de derechos indivisibles y, por tanto, su resultado será aprovechado por cualquiera que tuviera alguna vinculación –inmediata o mediata– con tal bien. No obstante, existen algunas variantes que cabe destacar. 

            En materia ambiental, está previsto que la sentencia hará cosa juzgada y tendrá efecto erga omnes, excepto que la acción sea rechazada, aunque fuera parcialmente, por cuestiones probatorias[34]

            Resulta atinado el criterio adoptado por el legislador, en tanto sería insostenible que, ante la evidencia de que existe una afectación al ambiente, un juez declare que ha mediado cosa juzgada ante un reclamo vinculado con el caso. La naturaleza de este tipo de bienes colectivos, el efecto que produce en la población el perjuicio, o inminencia de daño, definitivamente deben ser observados por el Poder Judicial (que opera como última garantía y salvaguarda de los derechos de las personas) ante la comprobación de la afectación, e incluso ante la posibilidad de que tal exista[35].  

 

III.2.7.2. Intereses individuales homogéneos. 

            Hay distintos sistemas. Así, la sentencia puede ser obligatoria para: 

(i) Todos los miembros que integran la clase, por el solo hecho de pertenecer a ella.

(ii) Misma situación que la del punto (i), excepto que se manifiesten expresamente en contra de participar. 

(iii) Solo a los que han manifestado su voluntad de participar en la acción[36]

              La opción más conveniente, a los efectos de que pueda cumplirse con la finalidad del trámite y solución de un proceso colectivo, pareciera ser la segunda. El legislador argentino habría considerado que efectivamente ese es el sistema que debe primar en el país, en tanto en el régimen de defensa del consumidor ha observado dicho estándar de actuación, siendo la única pauta legal en el ordenamiento normativo argentino[37]

            Vía analógica, en su caso, considero que ese sistema es el que debe regir  cualquier situación similar a la legislada.  

            ¿Qué ocurre cuando la sentencia rechaza la demanda? 

            Para que el sistema sea congruente y funcione siempre en un mismo sentido, independientemente de si la decisión es favorable o no, los efectos también debieran alcanzar a todos en los mismos términos que los indicados, a pesar de que, eventualmente, pudiera replantearse la acción con hechos nuevos, para lo cual habrá que verificar las circunstancias de cada caso.

             “Si la pretensión se deniega por falta de fundamentación suficiente, el juez debe señalar muy especialmente las razones que le hicieron tomar tal decisión[38], de modo tal que si se promoviera un nuevo proceso habría con qué confrontar los fundamentos de ambos casos para verificar finalmente si estamos frente a un supuesto de cosa juzgada.

 

III.2.8. Medidas cautelares. 

            La posibilidad de dictado de medidas cautelares contradictorias también es un aspecto a tomar en cuenta en el marco de procesos colectivos[39]. Si bien los jueces habrían de actuar a tiempo y, en caso de que exista otro proceso idéntico o de similar objeto, lo harían conforme al principio de prevención, es posible que, por la urgencia del caso, se dicten medidas precautorias por magistrados incompetentes, no obstante sean válidas de acuerdo con la legislación procesal que rija en la jurisdicción donde se promueva ese proceso. 

            Más allá de lo expuesto, y aún ante ese supuesto, debe actuarse inmediatamente en el sentido de remitir las actuaciones al juez que corresponda. Tal situación ha sido también prevista específicamente por la CSJN en la Acordada 12/2016[40]

            Este es, por tanto, otro aspecto en el que debe existir suma prudencia de los magistrados, los que deben proyectar el efecto nocivo que pueden generar decisiones inoportunas, sobre todo cuando no resultan indispensables  por carecer de la condición de urgencia, que, en principio, los habilita a intervenir.

 

III.2.9. Sanciones conminatorias. Destino.

           Este tipo de sanciones, que suelen servir de solución ante la conducta remisa de quien, de modo consciente y ante la efectiva posibilidad material de hacerlo, incumple una decisión judicial, tiene sus particularidades en el marco de los procesos colectivos. 

            La que interesa destacar aquí es la vinculada con el destino del producido de las astreintes, en la medida en que, por vía de principio, debe ser pagado a los sujetos beneficiarios de tal manda judicial. 

            Sobre ello, sin perjuicio del criterio que finalmente se postula al respecto, una vez más, habría que diferenciar los procesos que versan sobre bienes colectivos de aquellos cuyo objeto está relacionado con intereses individuales homogéneos.

 

            (i) Bienes colectivos. 

            En estos casos, resulta determinante el carácter indivisible, impersonal de los derechos que se ven afectados. De tal modo, en la medida en que ninguno de los beneficiarios es titular exclusivo del derecho, sino que, en su caso, corresponde a toda la comunidad, y que la sentencia resuelve la afectación del bien colectivo, el producido devengado durante el incumplimiento de la decisión judicial no debe ser percibido por los sujetos que instan la acción judicial. 

            Si así fuera, se subvertiría el orden de cosas instituido desde la Constitución Nacional y sus respectivas normas reglamentarias. Los fines que inspiraron tanto al convencional constituyente cuanto al poder constituido definitivamente no fueron que algunos aprovechen las falencias de nuestras instituciones para apropiarse de recursos, sino establecer un sistema que permita proteger este tipo de bienes a través de una legitimación extraordinaria como la prevista. 

            En síntesis, no existe correlato, proporcionalidad, relación causal entre el tipo de pretensión que se sigue en procesos de esta índole y la posibilidad de obtener una suma de dinero como consecuencia del incumplimiento del demandado de una orden judicial que beneficia indistintamente al conjunto de la sociedad. 

            La finalidad de las astreintes, y su carácter eminentemente conminatorio, antes que indemnizatorio, tampoco permite considerar factible que el importe acumulado por esta vía lo perciba quien se constituyó en parte actora en el proceso. 

            Esto no quiere decir que tal instituto sea dejado de lado en estos procesos, por el contrario. Está demostrada la utilidad que tiene para vencer la resistencia en el cumplimiento de la orden judicial, más aún cuando, siendo el Estado el demandado, es posible fijar las astreintes en cabeza del titular del área que debe cumplir con la manda[41].           

            En estos casos, por tanto, la suma devengada deberá ser destinada al pago de alguna tarea, función, fomento o recomposición vinculada con el bien colectivo sobre el que se haya constituido el objeto del proceso.

            ii) Intereses individuales homogéneos

            En estos supuestos, si bien es posible que, por su carácter de derechos subjetivos en juego (por tanto, divisibles), el producido sea repartido, en partes iguales, por cada uno de los sujetos beneficiarios de la sentencia, lo cierto es que la propia lógica del trámite del proceso haría complejo materializar el pago de esa manera. Repárese en que hay sujetos que no se presentan en el proceso (porque esa es la idea), que no se conoce cuántos ni quiénes son, que gozarían del derecho a presentarse a percibir su parte. 

            Esa sola circunstancia obligaría a fijar un plazo para que se presentaran a tal fin, lo cual resulta desproporcionado, cuanto menos un dislate de recursos empleados en una tarea de ese tenor que no tiene correlato con los lineamientos que constituyen al proceso colectivo como una herramienta superadora de avatares de tales características.  

            En tal contexto, parece razonable que se siga el mismo criterio esbozado para el supuesto de bienes colectivos.

IV. Rol del juez. 

            Hay tres aspectos en los que, más allá de lo hasta aquí señalado, resulta conveniente poner énfasis. 

            (i) Deberes y facultades

            Toma vigor el carácter del juez en su faz de director del proceso. Ostenta mayores facultades que en el proceso tradicional con el objeto de lograr la consecución de los fines para el que ha sido reconocida la validez del trámite de este tipo de casos. 

            Desde ese lugar, y más allá de los deberes y facultades previstos en cualquier ordenamiento procesal de cada una de las jurisdicciones del país, debe “… adoptar con celeridad todas las medidas que fueran necesarias a fin de ordenar el procedimiento”[42]. 

            Además, “en acciones que deben tramitar por vía de amparo, proceso sumarísimo o cualquier otro tipo de proceso especial, los jueces deberán adoptar de oficio las medidas adecuadas a fin de no desnaturalizar este tipo de procesos”[43] 

            (ii) No interferencia en jurisdicción de otro juez. 

            Los jueces deben extremar la prudencia para no interferir en la jurisdicción de otros que han prevenido en el trámite de un proceso colectivo de idéntico o similar objeto[44]

            Para ello es fundamental que sigan los lineamientos establecidos en las Acordadas 32/2014 y 12/2016, aun cuando no se traten de magistrados del Poder Judicial de la Nación. Ello así, sobre todo, respecto del Reglamento de Actuación de Procesos Colectivos, en tanto se trata de una verdadera guía que evitará incurrir en errores o vicios en el procedimiento que luego podrían traer aparejadas nulidades.             

            (iii) Comunicación de sus decisiones al Registro. 

            La comunicación al Registro, ya sea el de la CSJN o el que exista en la jurisdicción donde esté radicada la causa, de las decisiones relevantes que se adopten durante su instrucción, que tiendan a asegurar el cumplimiento de todos los factores que confluyen en un trámite ordenado del proceso colectivo, con resguardo del derecho de defensa de los involucrados y potenciales involucrados, y a evitar el dictado de sentencias contradictorias (cautelares o definitivas), es de vital importancia para garantizar el éxito del proceso.  

V. Apostillas con fallos de tribunales de la CABA.

            En este punto se hará una breve reseña de algunos de los fallos dictados por la Cámara de Apelaciones del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA que contienen algunos de los aspectos del trámite de procesos colectivos analizados en el marco de este trabajo. 

            Con el objeto de evitar reiteraciones innecesarias, y en la medida de que no se pretende realizar una anotación de cada pronunciamiento sino de conectar a quien consulte este artículo con cierta jurisprudencia en función de determinados temas, solo se consignarán los datos de los fallos, con una sucinta descripción de los temas allí tratados, conforme a lo expuesto en el párrafo precedente. 

            (i) Temas: 

a) Certificación de clase y/o subclases, intervención de terceros. b) Aplicación de Acordadas 32/2014 y 12/2016. c) Caso. d) Legitimación. e) Competencia y prevención. f) Difusión. g) Carga del pago de la difusión en materia de derecho de consumo. h) Representación adecuada. i) Medidas cautelares y no interferencia en jurisdicción de otros magistrados. j) Carácter mutable del proceso. k) Derecho defensa y debido proceso. l) Destino de las sanciones conminatorias: astreintes. m) Rol activo de juez como director del proceso. n) Registros. ñ) Finalidad del proceso colectivo. 

            (ii) Precedentes: 

            - “Asesoría Tutelar CAYT N°4 c/ GCBA s/ amparo”[45] (Protocolo de internación domiciliaria). - Temas: c, d.

            - “Asociación Docentes de Enseñanza Media y Superior ADEMYS c/ GCBA y otros s/ amparo”[46] (Materia salarial colectiva). - Temas: b, f, j, k, m, n.

            - “Travers, Jorge c/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa”[47] (caso UBER).  - Temas: a, b, c, d, g, i, l.

            - “Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa”[48] (caso UBER).  - Temas: a, b, k, m, ñ.

            - “Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur – PROCONSUMER c/ GCBA y otros s/ acción meramente declarativa”[49] (caso UBER). - Temas: f, g.

            - “Asesoría Tutelar CAYT N°1 y otros c/ GCBA y otros s/ amparo – educación –otros”[50] (Reforma educativa en CABA). - Temas: b, e.

            - “Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires – Asociación Civil y otros c/ GCBA s/ amparo – otros”[51] (Comisión/honorarios corredores inmobiliarios en CABA). - Temas: a, b, c, d, e, f, h, n.

            - “Alustiza, Rodrigo Martín c/ GCBA y otros s/ incidente de apelación – amparo –genérico”[52] (señalización en vía pública). - Temas: l.

            - “Asesoría Tutelar CAYT N°1 y otros c/ GCBA y otros s/ amparo – educación – otros”[53] (Protocolo de actuación ante protestas estudiantiles). - Temas: d, f, j, k, m, ñ.

            - “Consejo Profesional de Ingeniería Química c/ GCBA y otros s/ amparo – otros”[54] (Derecho a trabajar: ejercer la profesión de ingeniería). - Temas: e, i, ñ.

 

 

C.V. de Pedro Galmarini: Abogado (UBA). Especialista en Derecho de Daños (UBA). Posgrados: “Actualización en Derecho Procesal Administrativo” (U.B) y “Derecho de la Ciudad” (UCA). Docencia: Obligaciones Civiles y Comerciales (UBA), Constitucional y Administrativo (ISSPCABA), Derecho Consumidor y Defensa de la Competencia (diplomatura UCES). Cursos CFJ-CMCABA: Publicaciones: artículos de doctrina, comentarios a fallos y participaciones en obras colectivas. Secretario letrado Sala II de la Cám. CAyT. CABA.

 

NOTAS:

[1] CSJN, “Halabi, Ernesto c/ P.E.N. – ley 25.873 dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986”, del 24/02/2009.

[2] La CSJN fundó la validez de su intervención en lo previsto en las acordadas 28/2004 y 4/2007, en la consideración de que allí “… le han sido otorgados expresos poderes para dictar reglamentos como el [fijado en la Acordada 32/2014]” (cons. 2° de esta última).

[3] Fallos: 337:762.

[4] Fallos: 317:218, entre otros.

[5] En la CABA, por ejemplo, existe un Registro de Procesos Colectivos creado a través del Acuerdo Plenario 5/2005 y modificado por Acuerdo Plenario 4/2016.

[6] Considerando 6° de la Acordada.

[7] Ver nota el pie n° 2.

[8] Considerando 7° de la Acordada y Fallos: 337:1024, voto de la ministra Highton de Nolasco.

[9] CSJN, “Municipalidad de Berazategui c/ Cablevisión S.A. s/ amparo”, del 23/09/2014 (Fallos: 337:1024); “Kersich, Juan Gabriel y otros c/ Aguas Bonaerenses S.A. y otros s/ amparo”, del 02/12/2014” (Fallos: 337:1361); “Centro de Estudios para la Promoción y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo”, del 18/08/2016 (Fallos: 339:1077); “Abarca, Walter José c/ Estado Nacional – Ministerio de Energía y otro s/ amparo ley 16.986”, del 06/09/2016 (Fallos: 339:1223),entre otros.

[10] El precedente de la CSJN “Mendoza, Beatriz Silvia y otro c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental Río Matanza-Riachuelo” (Fallos: 329:2316), entre muchas otras cosas que dejó un fallo del tenor del citado, es muestra clara de que habrá que enfocarse en el objeto de la demanda para definir cuál es el tipo de proceso que mejor se adecua en función del trámite y solución que amerita el caso. 

[11] Arts. 27 y sgtes.

[12] Anexo Reglamento Actuación Procesos Colectivos, punto I.

[13] Doctrina de Fallos: 330:811, entre otros.

[14] Anexo Reglamento Actuación Procesos Colectivos, punto IV.

[15] La CSJN ha dicho que “… la adecuada y detallada determinación del conjunto de perjuicios por una conducta o acto permite delimitar los alcances subjetivos del proceso y de la cosa juzgada y, además, aparece como un recaudo esencial para que los tribunales de justicia puedan verificar la efectiva concurrencia de los requisitos para la procedencia de la acción” (Fallos: 339:1223). 

[16] En “Halabi” (Fallos: 332:111) la CSJN expuso que la “… falta de regulación [de una ley que reglamente el ejercicio efectivo de las denominadas acciones de clase] (…) constituye una mora que el legislador debe solucionar cuanto antes sea posible, para facilitar el acceso a la justicia que la Ley Suprema ha instituido…” (cons. 12, párrs. 3 y 4).

[17] Fallos: 332:111 (v. cons. 11, penúltimo párr.).

[18] Fallos: 329:2316.

[19] “Que la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado. Sin perjuicio de lo cual, también procederá cuando, pese a tratarse de derechos individuales, exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particularidades características de los sectores afectados” (cons. 13, primer párr.).

[20] Lorenzetti, Ricardo Luis, Justicia Colectiva, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2010, p. 106.

[21] Fallos: 339:1223 (cons. 29, tercer párr.). Doctrina de los precedentes “Asociación protección Consumidores del Mercado Común del Sur c/ Loma Negra Cía. Industrial Argentina S.A. y otros” (Fallos: 338:40) y “CEPIS” (Fallos: 339:1077).   

[22] Anexo Reglamento Actuación Procesos Colectivos, punto II.2.b.

[23] Anexo Reglamento Actuación Procesos Colectivos, punto VIII.

[24] Ibídem.

[25] Anexo Reglamento Actuación Procesos Colectivos, punto VIII.2.

 

[26] Anexo Reglamento Actuación Procesos Colectivos, punto IX. Nótese que, conforme lo allí dispuesto en cuanto a las resoluciones que los jueces pueden dictar con posterioridad a la contestación de demanda, podría variar, entre otras cosas, el representante y la integración del colectivo.  

[27] Anexo Reglamento Actuación Procesos Colectivos, punto V.1.

[28] Anexo Reglamento Actuación Procesos Colectivos, punto IX y V, en ese orden.

[29] Fallos: 337:1361.

[30] CSJN, “Tello, María Luisa c/ Obra Social de Personal Auxiliar de Casas Particulares s/ amparo”, del 30/04/2013.

[31] Fallos: 331:2202.

[32] CSJN, “Kersich” cit., cons. 11.

[33] Anexo Reglamento Actuación Procesos Colectivos, puntos V y IX.

[34] Ley 25.675, art. 33.

[35] Ley 25.675, art. 4, principios de prevención y, sobre todo, el precautorio.

[36] Lorenzetti, ob. cit., p. 135.

[37] Ley 24.240, art. 54. Allí se dispone que “[l]a sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia en los términos y condiciones que el magistrado disponga”.

[38] Lorenzetti, ob. cit., p. 171.

[39] CSJN, “Municipalidad de Berazategui” cit. (cons. 6). También, Fallos: 326:75, 322:2023 y 332:111, cons. 20 in fine.

[40] Anexo Reglamento Actuación Procesos Colectivos, puntos X.

 

[41] El Código Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA prevé dicha situación en su art. 30.

[42] Anexo Reglamento Actuación Procesos Colectivos, punto XI.

[43] Ídem, punto XII.

[44] CSJN, “Municipalidad de Berazategui” cit. (v. cons. 6),

[45] Cám. CAyT CABA, sala II, del 23/12/2015. Ver también fallo del TSJCABA sobre dicho precedente, del 07/03/2018.

[46] Cám. CAyT CABA, sala II, del 26/02/2016.

[47] Cám. CAyT CABA, sala II, del 10/11/2016.

[48] Cám. CAyT CABA, sala II, del 10/11/2016.

[49] Cám. CAyT CABA, sala II, del 10/11/2016. Ver fallo del mismo tribunal, en la misma causa (pero en el beneficio de litigar sin gastos promovido), del 28/08/2016. En este último la sala se pronunció acerca del beneficio de justicia gratuita, lo cual se constituyó en la base de lo que luego resolviera en el precedente citado en la presente nota. 

[50] Cám. CAyT CABA, sala II, del 18/10/2017.

[51] Cám. CAyT CABA, sala II, del 13/12/2017.

[52] Cám. CAyT CABA, sala II, del 19/06/2018.

[53] Cám. CAyT CABA, sala II, del 26/06/2018.

[54] Cám. CAyT CABA, sala II, del 07/08/2018.