PensarJusbaires
Revista digital
OPINIÓN
15.01.2019

ÉTICA Y DERECHOS DEL CONSUMIDOR

Por Claudia Gómez Chiappetta
En un aporte a PensarJusbaires, la autora toma los criterios de Ética y los derechos del consumidor desde varias facetas: la propia del consumo, la del empresario, desde la justicia, el derecho a la información, la publicidad engaños y la necesidad de que exista un Código de Ética Judicial.

LA ÉTICA Y EL DERECHO DEL CONSUMIDOR 

El presente trabajo intentará relacionar la conducta de los consumidores y empresarios proveedores, regulada a través de un conjunto normativo que conforma el Derecho del Consumo, con las cuestiones éticas que se ventilan desde la visión del consumidor, la visión del empresario y desde la del Magistrado cuando tiene ante sus estrados una causa sobre vulneración de los derechos del consumidor.

En esta pretensión se podrá advertir que desde el Derecho del Consumidor se brinda un marco de pautas orientativas acerca de la manera en la que se deberían comportar los mencionados, del deber ser lógico y axiológico, y que a su vez se relacionan con las reglas técnicas del marketing y las normas éticas que prescriben la responsabilidad social de la empresa.

Y a su vez, acudiendo a este punto de vista ético para definir algunos comportamientos -teniendo en cuenta que trataremos conductas humanas bajo la mirada del “deber ser”-, habremos de afirmar que el enfoque entonces estará en que sean realizados con prudencia. Porque al poner la mirada en el fin que pretende, en base a los valores que se presentan, se toma la decisión más sensata.

El objetivo final del presente trabajo podría resumirse en que todo este abanico normativo que regula la conducta de empresarios y consumidores nos lleva a concluir que tales relaciones deben llevarse a cabo en un marco de transparencia, respeto y buena fe, en aras de proteger al débil jurídico de la relación para crear vínculos duraderos y de valor para ambas partes de la misma.

En la advertencia: a partir de su consagración constitucional y demás normativa se mencionan derechos y consecuentemente su correlato en deberes para ambas partes, los que conforman el Derecho del Consumidor; por eso, según el lugar en que nos ubiquemos, podremos encarar el análisis del presente trabajo.

Tomando en consideración que del articulado del derecho del consumidor no sólo se reconocen derechos a los consumidores sino también deberes, se infiere que el objetivo no solo es proteger de los abusos del mercado sino también de la racionalización de los hábitos de consumo a los fines de preservar el medio ambiente.

Mencionaré solo algunos ítems para ilustrar estas ideas, por ejemplo: tomar el caso de derecho a la información para el consumidor, que implica a su vez el deber de informar por parte del proveedor. 

Desde el aspecto del consumidor

Uno de los objetivos que se propone la tutela del Derecho del Consumidor es procurar certeza, equidad y seguridad jurídica para los consumidores, para que puedan elegir con conocimiento. Entonces, partiendo  del valor tan relevante que tiene la información en las relaciones entre empresa y consumidor, vayamos al siguiente punto:

Marco normativo:

En la Argentina existe un marco normativo que protege al consumidor en relación a la regulación de la conducta de éste con el proveedor dentro de la relación de consumo. Al respecto cabe señalar las disposiciones de la Constitución Nacional y las Contenidas en la Ley de Defensa al Consumidor Nº 24.240, con su reforma introducida por la Ley 26.361.

El artículo 42° de la Constitución Nacional, establece: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios, y de las provincias interesadas, en los organismos de control”.

Derecho a la información

Se entiende que el  derecho a la información de bienes y servicios dirigida a los consumidores debe tener por característica ser oportuna, completa y veraz. 

Y así lo especifica el Cód. Civil y Comercial, en su art. 1100. Información: “El proveedor está obligado a suministrar información al consumidor en forma cierta y detallada. La información debe ser gratuita para el consumidor. Proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión”.

Desde el análisis de los especialistas a lo largo de las últimas décadas, se advierten las dificultades en la forma de transmitir la información y la imprecisión con la que le llega a los consumidores.

También se ha llegado a reconocer por parte de los mercados que no ofrecen la información en forma comprobable y certera para evitar que los consumidores incurran en daños en la salud o pérdidas patrimoniales por la inexactitud en la información en ciertos casos.  

El derecho a la información para los consumidores, considerados la parte más débil en las relaciones de consumo, ha sido la motivación para el famoso  discurso del Presidente John F. Kennedy en favor de los derechos de los consumidores en el año 1962. 

Más luego, en el año 1985 la ONU, mediante la emisión de unas directrices sobre los derechos básicos de los consumidores, reconoció también la importancia del derecho a la información.

Y a partir de aquí, avanzando con las reglas para proveer información comercial, a los fines de que los consumidores pueden tomar decisiones cada vez con más certezas, es así como también se fueron definiendo pautas en materia de publicidad para ser cumplidas por las empresas.

Sin dudas la información es un derecho básico de los consumidores que necesitan de la protección de modo estratégico porque desde allí se pueden prevenir abusos como también ampliar esa tutela hacia otros derechos fundamentales. 

En síntesis: considero que se intenta que el consumidor se encuentre en una posición suficientemente informada y educada para formar su criterio y utilizar satisfactoriamente el producto o servicio. Asumir esta obligación contribuye a elevar la calidad de vida.

En otro apartado también podríamos sugerir estar alerta para discutir, preguntar o solicitar información gratuita completa y transparente, por escrito y firmada acerca de los bienes y servicios en que debe prestar su aceptación.

En este sentido creo que también se orienta la Ley de Defensa del Consumidor al otorgar autorización para funcionar a las asociaciones de consumidores “que tengan como finalidad la defensa, información y educación del consumidor... y suministrar toda otra información de interés para los consumidores” (Conf. art. 56 LDC). 

Desde el Proveedor

Es en relación al comportamiento que debiera presentar el empresario al momento de ofrecer sus productos, tendiente a obtener la satisfacción, captación y fidelidad del consumidor para así poder obtener mejores logros en su actividad.

Esa misma actividad se supone regida por un conjunto de valores tendientes al beneficio de toda la sociedad en la que se desenvuelve. 

Estos procedimientos reunidos en forma de normativa se los conoce como responsabilidad social empresaria.

La Comisión Europea define la responsabilidad social empresaria: "el compromiso voluntario por parte de las empresas con el desarrollo social y medioambiental en sus operaciones comerciales y en las relaciones con sus interlocutores".

Se entiende por ello que toda gestión o toma de decisiones que realiza una empresa debe ser comprensible con el desarrollo sustentable de la comunidad y determinada por criterios morales.

Por ello es que al momento de fijar las metas a lograr por la empresa, bajo el tenor de la responsabilidad social empresaria, se toman en cuenta y sostienen valores éticos teniendo en consideración los derechos del consumidor.

Aquí debemos apuntar parámetros como la equidad, entendiendo dar a cada uno lo suyo y que cada uno se encuentre representado.

De la mano de la participación se debe analizar y valorizar a cada grupo implicado con respeto para que pueda opinar y deliberar, garantizando el acceso a la información para los consumidores y tomando en cuenta que son la parte más débil en esta relación.

Se requiere de coherencia y discreción al momento de tomar decisiones por parte del emprendedor, teniendo en cuenta que su producto será ofrecido a una amplia gama de consumidores con el fin de aportar en beneficio de la sociedad y de las generaciones futuras.

Considero que esta toma de posición del empresario proveedor hacia el consumidor se maximiza si cumple con los fines de generar confianza, con prácticas de excelencia, ofreciendo productos de calidad y eficientes. 

Derechos del Consumidor y Publicidad

La publicidad opera a fin de generar deseos en las personas, o más bien, de transformar ese deseo en una necesidad, logrando que el público consuma ciertos artículos o productos que realmente no son indispensables para la vida, o que por lo menos, no son de necesidad básica.

La publicidad es el principal medio de información precontractual teniendo en cuenta  la cantidad de personas a las que llega, la forma en que lo interpretan y atento a cómo responden a sus intereses.

Toda comunicación requiere de tres elementos que son: a) los autores, b) los medios de comunicación y c) el público que las recibe. La publicidad es una forma de comunicación que incluye estos tres elementos.

Cuando se afectan los derechos de los consumidores, de elegir lo que desean comprar, puede generarse desconfianza del cliente hacia la empresa. 

Publicidad Engañosa

De las muchas definiciones y estudios sobre el tema podríamos sintetizar que la publicidad engañosa intenta conquistar a los consumidores  -ya con recursos o estrategias de mercado o con algunas técnicas de venta- en las que se resaltan ciertas virtudes del producto ofrecido que luego no son tales y sobre las que en esas ocasiones el consumidor se basa para tomar la decisión de adquirirlas. 

Normativa

La publicidad engañosa está establecida en el art.4º,5º y 9º de la Ley de Defensa del Consumidor, y relacionada con el deber de información que ofrecen la Constitución Nacional en el art. 42°, y la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el art. 46° y concordantes.

El art. 1101 del Código Civil y Comercial reza: “Está prohibida toda publicidad que: Contenga  indicaciones falsas o que induzcan o puedan inducir a error del consumidor. Efectúe comparaciones de bienes o servicios cuando sean de naturaleza tal que conduzcan a error al consumidor. Sea abusiva, discriminatoria o induzca al consumidor a comportarse de forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad”.

De esta manera se infiere que la publicidad engañosa, más que informar, busca inducir una conducta. Y esta es una de las variaciones de la publicidad. 

Recomendaciones:

Las recomendaciones en este punto que podríamos sugerir se refieren a las defensas que podrán ensayar los consumidores para defender sus derechos. Básicamente, es informarse para transformar las quejas en reclamos correspondientes.

Otra medida para aplicar es la evaluación del Código de normas de Ética Publicitaria, toda vez que los responsables de los efectos de la publicidad se obliguen a respetar.

Los códigos de conducta ética en diferentes profesiones suelen ser herramientas útiles a través de los que se materializa la autorregulación ya que contienen las directrices que deben seguir todos aquellos que se adhieran al mismo. 

La publicidad engañosa en Internet

El uso de Internet con fines publicitarios hace que se trasladen a la red los mensajes publicitarios que se difunden en la vida real. Pero la aparente falta de control ha creado cierta sensación de impunidad que puede ocasionar la aparición de supuestos de publicidad ilícita.

Más allá de la relevancia de la publicidad en todo el proceso comercial, y a pesar de que no se discute su efectividad, la expansión de internet provoca  que en ese crecimiento exponencial sea difícil identificar a los responsables del supuesto engaño.

Esto nos lleva a preguntarnos si esta propaganda masiva y a la vez engañosa puede ser más nociva si se realiza por los medios como Internet.

Asumiremos una postura: si bien el acceso a internet ha influido en nuestras vidas y costumbres en la forma de buscar información, de entretener y  comunicar, siguen existiendo riesgos y dudas respecto a la protección de los consumidores en el comercio electrónico.

Por ello, es importante tomar las precauciones pertinentes e informar a los consumidores para evitar estafas, robos de identidad u otros riesgos similares al momento de comprar a través de internet:

Es allí donde considero nuevamente la apelación a realizar buenas prácticas comerciales basadas en valores.

También podemos servirnos de las advertencias de asociaciones internacionales pro consumidores, como “Consumers International”, cuando se refiere al crecimiento de los usuarios en la red. Esta agrupación considera que aún existen discrepancias para optimizar la calidad de los servicios en línea “…para que los consumidores puedan confiar, desde qué pasa con los datos compartidos en línea hasta sus derechos en relación con los productos digitales”.

Otras organizaciones nos informan que del relevo de algunos trabajos realizados al consultar sobre el comportamiento de los consumidores on line,  se advierte que aquellos consumidores que fueron invitados a  proporcionar algún dato personal a través de una red social o profesional, más de la mitad lo hizo con preocupación ante la posibilidad de un mal uso de la dirección o domicilio, teléfono personal, nombre y algún apellido, correo electrónico personal y número de cuenta o tarjeta del banco.

Desde el Comité de Política del Consumidor de la OCDE se inició en el año 1998 una serie de recomendaciones como lineamientos generales para proteger a los consumidores en el comercio electrónico, intentando que en su conjunto no se pusieran barreras al comercio.

Entonces, la OCDE recomendó a las empresas:

  1. No realizar ninguna práctica que resulte falsa, engañosa, fraudulenta o desleal.
  2. Las empresas dedicadas a la venta, promoción o comercialización de bienes o servicios, no deben llevar a cabo prácticas comerciales que pudieran provocar riesgos en perjuicio de los consumidores.
  3. Siempre que publiquen información sobre ellas mismas o sobre los bienes o servicios que ofrecen, deben presentarla de manera clara, visible, precisa y fácilmente accesible.
  4. Cumplir con cualquier declaración que hagan respecto a sus políticas y prácticas relacionadas con sus transacciones con consumidores.
  5. Tomar en cuenta la naturaleza global del comercio electrónico y, en lo posible, considerar las diferentes características de las regulaciones de los mercados a los que dirigen sus ofertas.
  6. No deben aprovecharse de las características especiales del comercio electrónico para ocultar su verdadera identidad o ubicación, o para evadir el cumplimiento de las normas de protección al consumidor o los mecanismos de aplicación de dichas normas.
  7. No utilizar términos contractuales desleales.
  8. La publicidad y la mercadotecnia deben identificar a la empresa en cuyo nombre se realizan, cuando no se cumpla este requisito se consideran engañosas.
  9. Desarrollar e implementar procedimientos efectivos y fáciles de usar que permitan a los consumidores manifestar su decisión de recibir o rehusar mensajes comerciales no solicitados por medio del correo electrónico.
  10. Cuando los consumidores manifiesten que no desean recibir mensajes comerciales por correo electrónico, tal decisión debe ser respetada. En algunos países los mensajes de información comercial no solicitada por correo electrónico están sujetos a requerimientos legales o autorregulatorios específicos.
  11. Los empresarios deben tener especial cuidado con la publicidad o mercadotecnia dirigida a los niños, a los ancianos, a los enfermos graves, y a otros grupos que probablemente no tengan la capacidad para comprender cabalmente la información que se les presenta.

La OCDE pretende de esta forma lograr que los proveedores de bienes y servicios a través de internet cumplan con las disposiciones de las leyes de protección al consumidor con el fin de garantizar niveles de protección adecuados.

No existe duda alguna sobre la aplicación de las normas a los casos de publicidad ilícita llevada a cabo por anunciantes desde servidores y dirigida a consumidores. 

Los modelos de engaño

Podrían tipificarse como ocultamiento de información a la limitación de las ofertas anunciadas y el tamaño de la letra que atraen al consumidor a la propuesta indecente.

La publicidad inductiva: se establecería al proponer al público un determinado contrato oferente, basado en insistentes campañas publicitarias, tanto en medios gráficos, televisivos y radiales y con intención de acceder al mismo sin una verdadera información sobre el tema. Aun más, hay autores que consideran que se generaría en el receptor un estado emocional inconsciente, tendiente a que éste adopte la conducta querida por el emisor.

Es así que en algunas ocasiones ha llegado el consumidor afectado hasta acudir a las autoridades para solicitar la cesación de esta publicidad, incluso a pedir también la publicación de algún anuncio rectificatorio por parte del demandado.

En este punto debemos hacer una diferencia con la publicidad ilícita, toda vez que ésta atenta contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución, en manera destacada lo que se refiere a la infancia, la juventud y la mujer. También la que trasgreda lo dispuesto en la normativa que regula la publicidad de determinados productos, bienes, actividades o servicios.

En otro apartado podemos citar la publicidad desleal, subliminal, comparativa, para algunos lugares. Aquí podríamos concluir, en relación con estos apartados, que si un proveedor realiza una publicidad con estas características, por similitud con lo antedicho sobre el deber de informar que estuviera contemplado en el andamiaje jurídico del Derecho del Consumidor, todas las deformaciones que tenga esa publicidad inmediatamente lo nombrarán responsable por los daños ocasionados al consumidor.

Comparto la posición tomada por la mayoría de la doctrina que considera que se estaría cometiendo una violación, al principio de buena fe; ya que la misma, una vez concluido el contrato, pasa a formar parte del mismo y obligan al empresario a brindar sus productos o servicios en los términos publicitados. 

Desde el punto de vista del Magistrado 

Normativa:

La celebración del Convenio Interjurisdiccional de Transferencia de la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo[1], como corolario de la reforma constitucional del año 1994, que otorgó a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires un nuevo estatus jurídico y consagró su autonomía (art. 129 de la CN), se encuentra en concordancia con las directrices de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2015 “Corrales, Guillermo Gustavo y otros/hábeas corpus”, donde sostuvo que “…no puede sino concluirse que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio…” (conf. Considerando 8°); exhortando “…a las autoridades competentes para que adopten las medidas necesarias a los efectos de garantizarle a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el pleno ejercicio de las competencias ordinarias en materia jurisdiccional…” (conf. Considerando 9°), tal como lo establece el artículo 106° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

Este Convenio entonces implica asumir toda contienda judicial que se suscite entre un proveedor y un consumidor, entendiendo a éste último como a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

En este camino de continuar delineando la  plena autonomía de la Ciudad, tutelando los derechos de los consumidores, nos encontramos con esta oportunidad de dar a luz a los Tribunales del Consumo de la Ciudad, en el reconocimiento de los derechos y garantías de los usuarios y consumidores, bajo el paradigma de mejorar el acceso a la justicia a través de procesos eficientes para obtener una respuesta jurisdiccional rápida y eficaz.

Y en consonancia con lo reglado en el artículo 53° de la Ley de Defensa del Consumidor, en el que se privilegian los procesos abreviados, facilitando la representación de los derechos e intereses de los consumidores, y donde se fija el deber de colaboración del proveedor en la presentación de pruebas, junto a la gratuidad del servicio de justicia para los derechos individuales.

También, en sintonía con las Directrices de las Naciones Unidas para la Protección del Consumidor, encomiendan a los gobiernos la existencia de procedimientos “oficiales o extraoficiales que sean rápidos, justos, poco costosos y asequibles”.

Esto es a los fines de brindar al consumidor una solución a través de darle la razón a quien la tenga, reconociendo sus derechos. 

Justificación

Por lo tanto, ante la inminencia del traspaso de los Tribunales del Consumo a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entre tantas consideraciones a tratar, la del rol del Magistrado será de gran importancia ya que partiendo de la formación de estos nuevos Tribunales, dotar a los funcionarios de herramientas que faciliten su gestión y que a la vez sean reconocidos en la sociedad donde se desarrollan, contribuirá enormemente con su tarea.

Pues bien, ante la creciente demanda de los casos como corrupción, daño al medio ambiente, o de protección al consumidor, como los casos de bioética, son algunos de los ejemplos en los que la sociedad se encuentra preocupada e informada, y cada vez más exige una respuesta por parte de los funcionarios de justicia.

Muy importante: considero que esta misma respuesta deberá ser clara, certera y eficiente, en aras de lograr que la Justicia se asuma como un valor esencial  para la convivencia en paz y en democracia.

Es bajo esos parámetros que se advierte necesario dotar de un código de conductas de quienes administran justicia, con respeto y confianza hacia el servicio público que ofrecen.

Poco a poco se ha notado como los gobiernos comenzaron a introducir en sus agendas públicas el tema de la conducta de los jueces y los tipos de comportamiento virtuoso esperable de ellos. 

Se facilita el debate toda vez que se ofrece la ocasión de mostrar el trabajo real de los jueces, permitiendo la transmisión de los valores vinculados a la función judicial.  A partir de esta justificación, veamos un poco de donde vienen estos conceptos: 

Código de Ética Judicial:

A fines del siglo XX tanto los organismos internacionales como los gobiernos latinoamericanos desarrollaron y adoptaron varios tratados internacionales, entre ellos los códigos de ética judicial como instrumentos diseñados para combatir la corrupción y elevar los estándares éticos de sus administraciones en general. Y del Poder Judicial, muy particularmente.

La ética judicial es un caso particular de ética profesional:

La de los magistrados judiciales, que incluye el ejercicio de la función pública, pero con la tarea específica de ejercer la función jurisdiccional, o sea  dar a cada uno lo suyo.

Las pautas de ética judicial se conciben, en este enfoque, como una esfera diferente de las regulaciones normativas que acarrean -en el caso de incumplimiento- sanciones penales, políticas o disciplinarias.

Ya en sentido estricto, la ética judicial debería incluir solamente aquellas conductas supererogatorias, que implican experticias de excelencia en el desempeño de la magistratura.

Por tanto las prácticas que van más allá del mínimo regulado normativamente en las leyes de organización judicial o aquellas que regulan la disciplina de los magistrados.

Entonces son acciones ejecutadas por encima de los términos de la obligación -pues no son conductas ni obligatorias ni prohibidas- dado que no tienen una sanción legalmente prescripta.

Sí son moralmente buenas en virtud de sus pretendidas consecuencias y de su valor intrínseco; y por lo tanto son conductas realizadas voluntariamente y no impuestas.

La definición con más autoridad proviene del Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial:

 La ‘‘ética judicial supone rechazar tanto los estándares de conducta propios de un mal juez, como los de un juez simplemente mediocre, que se conforma con el mínimo jurídicamente exigido’’ (Exposición de motivos, artículo III. Cumbre Judicial Iberoamericana de 2006).

Este Código Modelo Iberoamericano fue redactado por un grupo de expertos en la materia en el año 2006, por encargo de la Cumbre Judicial Iberoamericana. A partir de ofrecer el análisis de los aspectos nucleares de la ética judicial a los fines de entender sus particularidades, brinda un detallado número de principios, o sea exigencias centrales que poseen un contenido intrínseco valioso. Con la salvedad de que su realización histórica queda sujeta a circunstancias de tiempo y lugar; puesto que luego los Códigos vigentes de  Iberoamérica los han acogido en sus distintas variaciones.

Estos trece principios de ética judicial que el Código Modelo Iberoamericano consagra contienen prescripciones supererogatorias, junto con otras de carácter estrictamente obligatorio para cualquier ciudadano que pretenda ejercer la magistratura.

Estos principios son: 1) independencia, 2) imparcialidad, 3) motivación, 4) conocimiento y capacitación, 5) justicia y equidad, 6) responsabilidad institucional, 7) cortesía, 8) integridad, 9) transparencia, 10) secreto profesional, 11) prudencia, 12) diligencia, 13) honestidad profesional.

De todos estos principios, los que se encuentran en todos los Códigos de Ética Judicial indiscutidos son independencia e imparcialidad, puesto que sería difícil pensar de otro modo en el ejercicio de la magistratura en una democracia.

Esta ubicación de la ética judicial, sumada al principio de independencia judicial  aconseja que la regulación de la ética judicial sea de carácter corporativo, es decir regulada por los propios jueces de manera horizontal. Esto garantiza que sirva, efectivamente, para promover la excelencia, sin mezclarse con mecanismos coercitivos o persecutorios, y permite una actualización. 

Los Códigos de Ética Judicial.  Antecedentes.

Los antecedentes son la prueba fehaciente de por qué proponemos esta herramienta, al poder medir como se han hecho efectivos en otras sociedades, y también como han sido provechosamente utilizadas.

En el ámbito internacional:

A mediados de los ochenta, la Organización de las Naciones Unidas formuló los primeros estándares de conducta para magistrados. Posteriormente, en 2002, fueron revisados y difundidos como los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial y aprobados por el Consejo Económico y Social de ONU (según resolución E/CN 4./2003/65, Anexo en la Haya, Países Bajos, nov. 2002 y adoptados en 10/1/2003).

En 1994 el Consejo de Europa emitió por primera vez una recomendación para sus Estados miembros relativa a la independencia, la eficacia y el rol de los magistrados.

Se advierte que en Europa occidental los códigos de ética judiciales no son tan prolíferos, a pesar del caso italiano. En cambio sí se encuentran en Europa central y oriental.

La Unión Internacional de Magistrados aprobó, en 1999, el Estatuto Universal del Juez, que contiene algunas reglas esenciales de conducta ética, entre otras materias.

En el año 2001 se redactó el Estatuto del Juez Iberoamericano, el cual posee un capítulo dedicado a la ética judicial.

En junio de 2006 se dictó el Código Modelo Iberoamericano sobre Ética Judicial. (De la Cumbre XII Judicial Iberoamericana. Santo Domingo. República Dominicana). Está estructurado en tres secciones: una exposición de motivos, una parte troncal dedicada al desarrollo de los principios (que en buena medida luego son receptados en Códigos vigentes en Iberoamérica), y una sección final dedicada al funcionamiento de la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial.

La exposición de motivos no tiene el carácter de una simple formalidad, sino que apunta simultáneamente al cumplimiento de un triple objetivo: a) una caracterización de la ética judicial, intentando delimitar sus fronteras con lo meramente jurídico; b) una fundamentación o justificación sobre la conveniencia de su dictado; y c) una descripción y explicación de su estructura y contenido. La parte troncal del Código lo constituyen los trece capítulos que desarrollan otros tantos principios, en un total de 82 artículos.

Ya en forma particular, también debemos citar que este desvelo se ha reflejado en algunos países de América , y así en el año 1973 los Estados Unidos de Norteamérica sancionaron el Code of Conduct for United Satates Judges de EEUU, o Código de Conducta para los Jueces Federales de los Estados Unidos, conformado por siete cánones, complementados con detallados comentarios.

Ya he señalado que a partir de la crisis de confianza en las instituciones, en general, pero sobretodo de la justicia comienzan a promoverse normas como remedios en los países de Latinoamérica, en particular en la República del Paraguay, Costa Rica, Guatemala, Honduras, Chile, México, Venezuela, Puerto Rico, Perú. Estos instrumentos establecen estándares específicos sobre la conducta judicial. 

En Argentina:

Varias provincias argentinas han sancionado, en los últimos años, códigos de ética para jueces o para el Poder Judicial.

Han aprobado Códigos de Ética las provincias de Córdoba, Corrientes, Santa Fe, Formosa, y Santiago del Estero. También se encuentra el Código que rige para los Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

La más reciente novedad provino de la provincia de Salta, que ha sancionado su Código de Ética judicial el 27 de junio de 2016, adhiriendo “al Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial adoptado en la Cumbre Judicial Iberoamericana de 2006 y modificado en 2014, por cuanto éste recepta acabadamente los principios esenciales que en materia de deontología judicial hacen al correcto funcionamiento del servicio de justicia”. (Ac nº 12128 Corte de Justicia de Salta).

No existen estándares de conducta ética que rijan especialmente para los Magistrados Federales.

La ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función pública señala, en una interpretación amplia, que podría dirigirse también para los miembros del Poder judicial.

Según la Ac.1/2000 de la Corte Suprema de Justicia se declaró que esta ley no era aplicable a los Jueces, pero posteriormente se ha dejado sin efecto. En la actualidad existe un vacío interpretativo acerca del alcance de la mencionada ley para los magistrados.

“De la misma manera que la ética es inescindible a lo humano, la ética judicial es inescindible a la actividad del juez. Aunque el juez se muestre escéptico y rechace cualquier compromiso con ella, ineludiblemente su quehacer será fuente de obtención o de privación de ciertos bienes o excelencias que distintos sujetos y realidades ganarán o perderán”.  (Vigo, Rodolfo Luis, “Ética y responsabilidad judicial”, Ed. Rubinzal Culzoni, págs. 28 y ss.)

Otra propuesta que podríamos citar acompañando el desarrollo de la doctrina en esta problemática es la Evaluación de desempeño.

Una manera en la que se podría mejorar el trabajo de los jueces consiste en generar mecanismos que evalúen su trabajo más cotidianamente.

Porque en nuestro sistema actual se prevé un procedimiento de selección del Magistrado, así como también para su posible remoción, quedando un estadio en el medio sin ninguna regulación.

Ahora bien, no existe ninguna instancia para poder advertir cuando ese trabajo se desempeña mal, (sin llegar a las causales normadas por mal desempeño de sus funciones) porque no hay transparencia para rendir cuentas a la sociedad de la actuación de su gestión. Simplemente cuando un expediente pasa por los estadios procesales es que advertimos el movimiento de las causas y el trabajo del funcionario.

En el entendimiento de que sin tener que llegar a las causales de juicio político, estamos hablando de responsabilidad del Juez.

A este tema se ha abocado la prestigiosa doctrina cuando estudian las distintas instancias en relación a las idoneidades que un Juez debería cumplimentar para desarrollar su función, aquí se habla de responsabilidad judicial.

Con respecto a la responsabilidad judicial -siempre en el desvelo de alcanzar el mejoramiento de la justicia- se busca fortalecer las instituciones pero resguardando la independencia judicial.

En aras del equilibrio constitucional sale esta ecuación: a mayor poder político, mayor responsabilidad institucional, pues entonces mayor necesidad de control.

Esto deviene, en otras palabras, en independencia judicial, responsabilidad política de los gobernantes y principios de separación y control recíproco de los órganos de gobierno. 

Concluyendo:

Entre todos los actores estamos re definiendo el papel del Poder Judicial del siglo XXI.

Donde intervienen los funcionarios ante las distintas cuestiones de trascendencia que se le presentan, producto de un creciente proceso de judicialización de la vida social y política, aumenta el poder de los jueces como guardianes de la Constitución.

En este contexto se requiere más activismo judicial en cuestiones de contenido político partidario como la corrupción, delitos de lesa humanidad y cuestiones de tutela y definición de los derechos humanos, como también penales, en cuestiones económicos sociales y culturales, en lo relativo a derechos del consumidor y su operatividad, y de ética social. 

* Abogada UNLP. Diplomatura en Justicia y Medios. Maestría en Derecho y Magistratura Judicial. Actualmente Secretaria Administrativa Consejo de la Magistratura CABA.          

 

Citas bibliográficas:

Augusto M. Morello, Rubén S. Stiglitz y Gabriel A Stiglitz, "Información al Consumidor y Contenido del Contrato". Derecho del Consumidor 1 (1991).

Piris, Cristian Ricardo. “Evolución de los derechos del consumidor”. U.N.del Nordeste. Comunicaciones Científicas y Tecnológicas 2000.

Sandra Natalia Umansky. “La regulación de la conducta en las relaciones de consumo”. Universidad Nacional del Nordeste.

Comisión Europea:"Contribución Empresarial al Desarrollo Sostenible", disponible en www.observatoriorsc.org;

Chamatropulos, Demetrio Alejandro. “La publicidad prohibida y sus subtipos en el Código Civil y Comercial”. Publicado en: RCCyC 2015 (diciembre), 16/12/2015, 229.

 www.monografias.com/trabajos60/publicidad-medios-masivos/publicidad-medios-masivos3.shtml#ixzz4r4fD2f1i

Carlos A Tambussi. “Los derechos del consumidor como derechos Humanos”.

Vigo, Rodolfo: “Ética y responsabilidad judicial”. 1 3 ed. - Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2007.

Alfonso, Santiago. “La responsabilidad de Los jueces por el contenido de sus decisiones jurisdiccionales”. Investigación. La responsabilidad de los Jueces. Marco teórico y análisis de algunos casos paradigmáticos. LA LEY 26/09/2016, 26/09/2016.

Héctor M Chayer. “Ética Judicial y Sociedad Civil. Técnicas de incidencia”. Editado por: Fundación Konrad Adenauer y Foro de Estudios sobre la Administración de Justicia. Montevideo 2008.

 

Notas:[1] El señor Presidente de la Nación Argentina y el señor Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, celebran el presente CONVENIO INTERJURISDICCIONAL DE TRANSFERENCIA DE LA JUSTICIA NACIONAL ORDINARIA PENAL, según lo establecido en el artículo 129 de la Constitución Nacional, en el artículo 6º de la Ley Nº 24.588, en la cláusula transitoria decimotercera de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la disposición primera del título quinto de la Ley N° 7 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.