PensarJusbaires
Revista digital
Reforma Constitucional 1994
15.04.2015

ALFONSIN Y LOS DERECHOS HUMANOS

Por Raúl Alfonsín
Raúl Alfonsín rechazaba la pena de muerte y avalaba el derecho de rectificación y respuesta.

El ex Presidente Alfonsín solicitó, el 3 de agosto de 1994, la siguiente inserción durante las sesiones de la Convención Constituyente:

 

“La consagración de la jerarquía constitucional de los tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos es, sin duda alguna, uno de los aportes más valiosos de esta Convención Constituyente a la profundización de nuestra democracia. La justificación del propio sistema democrático radica en ser el medio más idóneo para la protección y promoción de estos derechos inalienables y de la dignidad humana.

 

Debemos asumir el compromiso de garantizar el respeto universal y el pleno goce y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales en todos los ámbitos: civiles, políticos, culturales, sociales y económicos, así como reconocer los mecanismos más apropiados para su protección.

 

Estos principios son los pilares de toda interpretación de esta Constitución y del ordenamiento jurídico, y guiarán el accionar de los poderes del Estado. Estos poderes deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar su efectivo cumplimiento. Ante cualquier duda, deberá adoptarse la solución que provea una tutela más favorable a los derechos humanos.

 

Los nuevos derechos incorporados por esta Convención no son derogatorios de los ya establecidos en la primera parte de la Constitución, sino que la expresión "deben entenderse complementarios de los derechos y garantías reconocidos por esta constitución..." debe interpretarse en el sentido que son adicionales a los ya reconocidos, amplían y completan el plexo de derechos explicitados en el texto constitucional. Los nuevos derechos no son complementarios en el sentido que su existencia constitucional esté subordinada a la existencia de un derecho "principal" que deba ser complementado, sino, por el contrario, que extienden el marco de protección de los derechos fundamentales.

 

Por otra parte, en lo concerniente a las condiciones en que se consagra la jerarquía institucional de los tratados y convenciones, se explicita que será "en las condiciones de su vigencia". Tal requisito deberá interpretarse como las condiciones de vigencia en sí del tratado y no a las condiciones de su vigencia para nuestro país.

 

En este sentido, las declaraciones interpretativas formuladas al ratificar los tratados no forman parte de estos, ya que se trata de actos de naturaleza esencialmente distinta a la de las declaraciones y prescripciones incluidas en los textos de los tratados.

 

Las declaraciones son manifestaciones unilaterales de los Estados, que no deben ser confundidas con las reservas y que solo tiene por objeto dar una interpretación del tratado. En efecto, las declaraciones interpretativas tienen su origen en tratados bilaterales en los que las reservas son difícilmente admisibles, o en tratados internacionales en los que se prohíbe la formulación de reservas. Su propósito no es excluir la aplicación de determinadas disposiciones o modificar sus efectos jurídicos, sino solo atribuir una interpretación determinada en un campo de posibilidades varias de interpretación. Por lo tanto, ellas no pueden gozar del status jurídico especial que tienen las manifestaciones de la voluntad concordante de los miembros de la comunidad internacional, expresadas en los tratados. Esta situación especial de las normas que han recibido el consenso de un cierto número de Estados, en un lapso prudencial, es lo que determina que otorguemos primacía a todos los tratados sobre el derecho interno. A su vez, la jerarquización moral de un conjunto de tratados en materia de derechos humanos nos ha llevado a otorgarles rango constitucional.

 

La expresión "en las condiciones de su vigencia" que incluye la norma que comentamos, se refiere a las circunstancias limitativas colocadas por el Estado argentino para la ratificación del tratado y que fueron aceptadas por el sistema internacional; esto es, las reservas que se formularon internamente y que resultaron aceptadas. Estas condiciones establecidas por nuestro país para ratificar los tratados no forman parte de los mismos sino que, por el contrario, son exclusiones u objeciones al texto de los mismos. Las condiciones establecidas por nuestro país para ratificar un tratado y consensuadas con los restantes estados miembros, implican un espacio en blanco en el texto de las convenciones internacionales. Los argumentos esgrimidos internacionalmente para la "solicitud de aceptación" de las reservas, no forman parte de las mismas sino del proceso de su recepción por el resto de los Estados.

 

Las declaraciones interpretativas, a su vez, no forman parte de los tratados ni constituyen condiciones de su vigencia internacional, lo que abona la tesis de que no adquieren rango constitucional. En este sentido, cabe aclarar que la Conferencia de Viena no aceptó la propuesta de incorporar las declaraciones interpretativas a la definición de "reserva". En palabras del delegado sueco Blix "...un enunciado interpretativo que no tiene por objeto modificar las obligaciones contraídas en virtud de un tratado no es una reserva" (Conferencia, I, DO, 34, pár. 18).

 

Además, cabe aclarar que, no requiriendo las declaraciones interpretativas formuladas de mayorías especiales, y no existiendo ninguna mención en el texto que estamos sancionando, ellas pueden ser retiradas o modificadas por simple mayoría del Poder Legislativo.

 

Las cláusulas de los tratados internacionales cuya jerarquía constitucional consagramos, merecen la consideración en particular de determinadas cuestiones.

 

En primer lugar, la consagración constitucional de la prohibición de la pena de muerte, a través de la Convención Americana de Derechos Humanos, es una de las cuestiones de crucial importancia.

 

La pena de muerte resulta absolutamente inaceptable para quienes defendemos los derechos humanos; es ilusoria e irracional como medio de proteger a la sociedad del delito e insostenible jurídicamente a la luz de los compromisos internacionales que ha suscripto la República.

 

La controversia que plantea tiene una enorme relevancia en la lucha de la civilización en pos de la afirmación de ciertos derechos absolutos de la persona y  en el necesario respeto del poder estatal a la dignidad del hombre.

 

Repugna a la conciencia universal la aplicación de una pena que, además de su crueldad, aparece como irracional e innecesaria. En el mundo occidental, han desaparecido las penas corporales o aflictivas. Mayores razones existen para la absoluta abolición de la pena de muerte. Esta pena no solo es cruel, sino que lo es de modo innecesario. Aún bajo un punto de vista exclusivamente utilitario, la pena de muerte carece de todo sustento. Es falso que su aplicación previene la comisión de delitos. Los estudios más serios que se han efectuado hasta el presente, han demostrado categóricamente que carece de fuerza disuasiva frente a la delincuencia.

 

También se ha sostenido, en apoyo de la pena de muerte, que ciertos delincuentes, por la gravedad de los hechos que cometen, "no merecen vivir". Este modo de razonar, olvida la esencia misma de los derechos fundamentales de la persona, que son inalienables por naturaleza. Pertenecen a todo ser humanos por su sola condición de tal, cualquiera sea su raza, sexo, situación económica o social, religión o cualquier otra consideración. Los derechos humanos no son concesiones graciosas del poder estatal, ni pueden quitarse a los que se comportan de forma disvaliosa. Aún el autor del crimen más horrendo, es una persona a la que debe respetársela en su dignidad.

 

Por otra parte, la aplicación práctica de esta pena en algunas regiones de los Estados Unidos, en África y en Asia, demuestra que, quienes terminan sufriéndola suelen ser los marginados o las minorías étnicas o religiosas, así como también muchos inocentes, o termina convertida en instrumento de persecución política.

 

En los tiempos de la Segunda Guerra Mundial, el gran escritor francés Albert Camus señalo que lucharía hasta el fin de sus fuerzas contra una mentira perversa o absoluta en nombre de una verdad apenas relativa. Y esa diferencia entre nuestras verdades a medias y las mentiras integrales de los fanáticos es aquello que nos redime como personas de la democracia.

 

El hombre y la mujer de la calle no son seres perfectos, por cierto: nos proponemos acercarnos a ellos, y, entre ellos, a los más desposeídos, para asumirlos con todas sus debilidades y no para purificarlos con el fuego y con la sangre. Los fanáticos quieren, en cambio, arrancarles sus raíces para convertirlos en arcilla y elaborar, sobre esa arcilla, algún esquema perfeccionista.

 

Es inconcebible pretender proteger los derechos de la sociedad acudiendo a la pena de muerte, la violación misma del derecho fundamental a la vida. No hay garantía más segura de protección de los derechos humanos que una conciencia individual y colectiva en defensa de la dignidad de la persona humana.

 

La Convención Americana de Derechos Humanos también plantea la consideración del derecho de rectificación o respuesta (art.14). Para ejercer este derecho deberá existir una situación en la que una persona resulte afectada por informaciones inexactas o agraviantes, emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general. Esa persona tendrá derecho a efectuar, por el mismo órgano de difusión, su rectificación o respuesta, en las condiciones que establezca la ley.

 

Resulta claro, entonces, que este derecho no procede para debatir y, eventualmente, pretender rebatir opiniones o ideas de diversa índole vertidas a través de medios de comunicación masivos. Sólo procede para aclarar informaciones inexactas o agraviantes que un medio determinado haya vertido en perjuicio de persona determinada.

 

No se afectará el derecho de defensa en juicio de los titulares de los medios de comunicación, toda vez que serán los jueces quienes, en última instancia, habrán de decidir la procedencia o improcedencia del derecho de rectificación o respuesta. El derecho a ser oído por la justicia de los titulares o responsables de los medios de comunicación quedará así garantizado por el procedimiento sumario que habrá de instrumentarse frente a la negativa de éstos a publicar la rectificación.

 

Las acciones civiles que pudieran corresponder no resultan suficientes, en caso de que sea procedente una indemnización, pues éstas solo protegen el daño (material o moral), mas no el derecho personalísimo al honor y a la dignidad, que solo puede ser tutelado a través de una rectificación o respuesta inmediata. En realidad, el derecho de rectificación o respuesta no implica un nuevo derecho. Se trata de un mecanismo para armonizar los derechos a la libertad de expresión y el derecho al honor y la intimidad.   

 

Hay quienes pretenden desconocer este derecho, cobijándose en la libertad de expresión. La libertad de prensa no es absoluta, al igual que todos los derechos consagrados por la Constitución, y si bien no puede ser restringida, puede ser reglamentada.

 

En este sentido se ha expresado la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos en el caso Red Lions Broadcasting Co. v. Federal Communications Commission (395 U.S. 367, 89 S.Ct. 1794, 23 L.Ed.2d. 371, 16 R.R.2d 2029, 1 Med.L.Rptr. 2053). En ese caso, la Corte estableció que "el interés público requiere una amplia discusión y una justa competencia entre los puntos de vista en conflicto en todos los debates sobre cuestiones públicas". Los medios de comunicación deben tratar con equidad los distintos argumentos en conflicto y el individuo que es atacado en un medio de comunicación debe tener la oportunidad de responder a ese ataque. La Corte expresó que la cláusula que garantiza la libertad de expresión no prohíbe al Estado imponer a los medios de radiodifusión la obligación de compartir con otras personas el uso de esas licencias, para expresar aquellas voces que son representativas en la comunidad y que, de otra manera, quedarían excluidas. En caso contrario, los titulares de los medios tendrían el poder de comunicar sólo sus voces en cuestiones públicas y permitir que salgan al aire quienes acuerden con ellos.

 

Esta doctrina se refería a los medios de radiodifusión y no a la prensa escrita. Al respecto, la Convención Americana de Derechos Humanos, alude a los medios reglamentados legalmente.

 

También Germán Bidart Campos ha defendido la función social del derecho de rectificación o respuesta al sostener que "...la persona afectada y la sociedad informada necesitan tener acceso al círculo abierto de la información plena para evitar que, a falta de réplica, la sociedad conozca solamente una versión (la del medio de comunicación social)" (confr. La interpretación del sistema de derechos humanos, Ediar, Bs. As., 1994, pág. 237).

 

La libertad de expresión no es un derecho que beneficie solo a los titulares de los medios de comunicación sino a todos los individuos. Tampoco se trata de un mero derecho negativo, avasallado únicamente a través de la censura, la persecución de periodistas o el cierre de los medios de comunicación. También se afecta la libertad de expresión cuando se le niega a los individuos la posibilidad de acceder a los medios de comunicación para expresar sus ideas y se envían mensajes unilaterales y se agravia a individuos que no pueden contar con canales para defenderse.

 

La respuesta o rectificación no debe ser considerada como una restricción a la libertad de expresión, sino como su ampliación, dado que contribuye a asegurar una participación más amplia a la comunicación de ideas y mensajes.

 

La información libre y pluralista es una precondición para la participación en un verdadero debate democrático. Es por ello que también sostenemos que debe habilitarse la vía del amparo para evitar que se afecte el secreto de las fuentes de información periodística. La democracia no puede tener efectiva vigencia si los ciudadanos no tienen la posibilidad de informarse sobre las cuestiones sobre las que tienen que decidir. No somos ingenuos y no creemos que el derecho de rectificación y respuesta garantizará por sí, esta libertad de información.

 

Vivimos un tiempo que nos muestra, en otros países, los resultados de la irrupción de la "telecracia" y las corporaciones de los medios desplazando, en muchas ocasiones, a los partidos políticos. Los controles monopólicos de la información, el tratamiento intencionado o la tergiversación de la realidad, el ocultamiento de los hechos, el silenciamiento de voces o mensajes, atentan contra libre decisión de los sujetos de la democracia.

 

Mantener a la democracia como prisionera de estas operaciones, obstruye la aparición de cualquier alternativa de poder por fuera de la que brinden las mallas neocorporativas del poder económico concentrado y las usinas privatizadas donde se pretende construir el sentido del orden social y oscurecer o modificar los términos de la discusión política, con el propósito de consolidar relaciones jerárquicas.

 

La defensa de la democracia no sólo significa luchar contra fuerzas antidemocráticas que pretenden su ruptura, sino también contra deformaciones culturales y manipulaciones que pretenden distorsionarla y limitarla.”

 

Inserción del 3 de agosto de 1994 por el Dr. Alfonsín al debatirse sobre la inclusión de Tratados Internacionales de Derechos Humanos. Fuente:http://www1.hcdn.gov.ar/dependencias/dip/debate-constituyente.htm