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INFORMES
22.02.2017

TITULARIDAD DE DERECHOS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS EN EL SISTEMA INTERAMERICANO

Por Corte IDH
La siguiente es la Opinión Consultiva Nro. 22/16 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre Titularidad de Derechos de las Personas Jurídicas en el Sistema IDH. Está fechada en febrero 2016.

La República de Panamá presentó una solicitud de Opinión Consultiva requiriendo interpretación de varios artículos de la Convención Americana, del “Protocolo de San Salvador”,  y de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 

En cuanto a la Convención Americana, la función consultiva permite al Tribunal interpretar cualquier norma de la misma, sin que ninguna parte o aspecto de dicho instrumento esté excluido del ámbito de interpretación. En este sentido, es evidente que la Corte tiene, en virtud de ser “intérprete última de la Convención Americana”, competencia para emitir, con plena autoridad, interpretaciones sobre todas las disposiciones de la Convención, incluso aquellas de carácter procesal. 

Respecto al Protocolo de San Salvador, la Corte destaca que el Estado solicitante hizo referencia específicamente a la protección de los derechos de formar federaciones y confederaciones (artículo 8.a) y de huelga (artículo 8.b) “de las personas físicas por medio de organizaciones no gubernamentales o personas jurídicas”. Este Tribunal reitera que, en virtud del artículo 64.1 de la Convención, su facultad para emitir una opinión sobre “otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos” es amplia y no restrictiva. En efecto, “la competencia consultiva de la Corte puede ejercerse, en general, sobre toda disposición, concerniente a la protección de los derechos humanos, de cualquier tratado internacional aplicable en los Estados americanos, con independencia de que sea bilateral o multilateral, de cuál sea su objeto principal o de que sean o puedan ser partes del mismo Estado ajenos al sistema interamericano”.

(…)

Al afirmar su competencia, el Tribunal recuerda el amplio alcance de su función consultiva, única en el derecho internacional contemporáneo, en virtud de la cual y a diferencia de lo dispuesto para otros tribunales internacionales, se encuentran legitimados para solicitar opiniones consultivas la totalidad de los órganos de la OEA enumerados en el Capítulo X de la Carta y los Estados Miembros de la OEA, aunque no fueran partes de la Convención.

(…)

Al respecto, en la solicitud de opinión consultiva Panamá indicó que, a su entender, de la interpretación que la Comisión ha hecho del artículo 1.2 de la Convención, parece derivarse que “las personas jurídicas al ser ficciones jurídicas, por sí mismas no son susceptibles de derechos, sino las personas miembros de las sociedades de la persona jurídica” y sostuvo que “esto es un tema que ha generado inquietudes entre los Estados”.

(…)

El propósito central de la función consultiva es obtener una interpretación judicial sobre una o varias disposiciones de la Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. En este orden de ideas, las Opiniones Consultivas cumplen, en alguna medida, la función propia de un control de convencionalidad preventivo.

(…)

De acuerdo a lo anterior, para efectos de la presente Opinión Consultiva, la Corte utilizará los siguientes términos con el significado señalado: 

Persona Jurídica: “toda entidad que tenga existencia y responsabilidad propias, distintas a las de sus miembros o fundadores, y que sea calificada como persona jurídica según la ley del lugar de su constitución”.

(…)

Legitimación activa: aptitud para ser parte en un proceso, de conformidad con lo previsto en la Ley. (…) Por otra parte, el artículo 61.1 de la Convención dispone que “solo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte”.

(…)

En suma, al dar respuesta a la presente consulta, la Corte actúa en su condición de tribunal de derechos humanos, guiada por las normas que gobiernan su competencia consultiva y procede al análisis estrictamente jurídico de las cuestiones planteadas ante ella, conforme al derecho internacional de los derechos humanos teniendo en cuenta las fuentes de derecho internacional relevantes.

(…)

Tales obligaciones implican, en consecuencia, que los Estados, al adoptar medidas necesarias para hacer efectivos los derechos humanos, lo deben hacer también con respecto de personas jurídicas que se encuentren bajo su jurisdicción, a fin de evitar que eventuales acciones de ellas puedan comprometer su responsabilidad internacional en esta materia. De modo que las personas jurídicas están, en todo caso, obligadas a respetar, en el correspondiente orden interno o nacional, los derechos humanos y, en el evento de que ello no acontezca, los pertinentes Estados pueden ver comprometida su responsabilidad internacional en la medida en que no garanticen su libre y pleno ejercicio por toda persona natural sujeta a su jurisdicción. En similar sentido, el artículo 36 de la Carta de la OEA establece que “las empresas transnacionales y la inversión privada extranjera están sometidas a la legislación y a la jurisdicción de los tribunales nacionales competentes de los países receptores y a los tratados y convenios internacionales en los cuales éstos sean Parte y, además, deben ajustarse a la política de desarrollo de los países receptores”.

(…)

LA TITULARIDAD DE DERECHOS  DE LAS PERSONAS JURÍDICAS EN EL SISTEMA INTERAMERICANO 

La Corte estima que el principal problema jurídico que fue planteado en la solicitud de opinión consultiva es si las personas jurídicas pueden ser consideradas como titulares de los derechos establecidos en la Convención Americana y, por tanto, podrían acceder de forma directa al sistema interamericano como presuntas víctimas.

(…) 

A.- Interpretación Literal

(…)

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que de la lectura literal del artículo 1.2 de la Convención se excluye a otros tipos de personas que no sean seres humanos de la protección brindada por dicho tratado. Lo anterior implica que las personas jurídicas en el marco de la Convención Americana no son titulares de los derechos establecidos en ésta y, por tanto, no pueden presentar peticiones o acceder directamente, en calidad de presuntas víctimas y haciendo valer derechos humanos como propios, ante el sistema interamericano. 

En efecto, ésta es la interpretación que la Corte Interamericana ha venido realizando desde el primer caso en que se enfrentó al problema de definir si las personas jurídicas podrían ser objeto de protección en el sistema interamericano, postura respecto de la cual, en principio, no encuentra razones para apartarse. Sin embargo, en el marco de la presente consulta considera pertinente estudiar si el artículo 1.2 sería susceptible de otras interpretaciones a partir de los otros métodos de interpretación existentes. En efecto, esta Corte ha afirmado que la interpretación del “sentido corriente de los términos” del tratado no puede ser una regla por sí misma sino que, además de dicho criterio y de la buena fe, el ejercicio de interpretación debe involucrar el contexto y, en especial, dentro de su objeto y fin. Todo ello para garantizar una interpretación armónica y actual de la disposición sujeta a consulta. Por ello, este Tribunal estima necesario hacer uso de todos los demás métodos de interpretación establecidos en los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena. 

B.-  Interpretación Teleológica

(…)

Como se indicó el objeto y fin de tratado es “la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos”, lo cual demuestra que éste fue creado con la intención de proteger exclusivamente a aquéllos. De esta forma una interpretación teleológica de la norma sería conforme con la conclusión a la cual se arribó por medio de la interpretación literal, en el sentido que las personas jurídicas están excluidas de la protección otorgada por la Convención Americana. 

C.-  Interpretación Sistemática 

La Corte resalta que, según el criterio sistemático, las normas deben ser interpretadas como parte de un todo cuyo significado y alcance deben fijarse en función del sistema jurídico al cual pertenecen.

(…)

Por otra parte, la expresión “toda persona” es utilizada en numerosos artículos de la Convención Americana y de la Declaración Americana, siempre para hacer referencia a los derechos de los seres humanos. Como se analizará posteriormente (infra párr. 108), algunos de los derechos consagrados en estos artículos son inherentes a la condición de ser humano, como por ejemplo los derechos a la vida, a la integridad personal o a la libertad personal, entre otros. Otros de estos derechos, como el de propiedad o la libertad de expresión, podrían llegar a ser ejercidos por personas naturales a través de personas jurídicas (infra párr. 109), como una empresa o un medio de comunicación; sin embargo, ninguno de los artículos mencionados anteriormente contiene alguna expresión que le conceda a las personas jurídicas titularidad de estos derechos o que permitan inferir una excepción a lo establecido en el artículo 1.2 de la Convención. 

D.-  Interpretación Evolutiva 

Este Tribunal ha señalado en otras oportunidades que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales. (…)

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte procederá a analizar: i) la protección a personas jurídicas en otros tribunales u organismos internacionales de derechos humanos, y ii) la protección a personas jurídicas en el derecho interno de los Estados Parte. 

(…)

Una vez realizado el anterior recuento, la Corte nota que en la mayoría de los sistemas analizados no se les reconocen derechos a las personas jurídicas, salvo en el sistema europeo.

(…)

La Corte estima que actualmente en el derecho internacional de los derechos humanos no existe una tendencia clara, interesada en otorgar derechos a las personas jurídicas o en permitirles acceder como víctimas a los procesos de peticiones individuales que establezcan los tratados.

(…)

Al respecto, la Corte constata que en todos los países que han ratificado la jurisdicción de la Corte se reconocen directamente derechos fundamentales a las personas jurídicas, que pueden coincidir con aquellos consagrados en la Convención  Americana. Según la información analizada por este Tribunal, los derechos que comúnmente se les reconoce a las personas jurídicas son los de propiedad, libertad de expresión, petición y asociación. Asimismo, la Corte observa que estos derechos no necesariamente se garantizan para todo tipo de personas jurídicas, dado que algunos están orientados a proteger tipos especiales de las mismas, como es el caso de algunos derechos que les son otorgados únicamente a los sindicatos, a los partidos políticos, a los pueblos indígenas, a las comunidades afrodescendientes o a instituciones o grupos específicos. 

Asimismo, la Corte nota que en gran parte de los países de la región a las personas jurídicas se les otorga la posibilidad de interponer una acción de amparo o recursos análogos en defensa de los derechos que les son reconocidos. 

Por otra parte, este Tribunal observa que de los seis Estados que presentaron observaciones escritas, tres de ellos - Argentina, Colombia y Guatemala- manifestaron expresamente su posición, según la cual el artículo 1.2 de la Convención no confiere titularidad de derechos a las personas jurídicas. Además, el Estado mexicano se sumó a esta posición durante su participación en la audiencia pública de la presente solicitud. 

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera que, a pesar de que pareciera que existe una disposición en los países de la región para reconocer la titularidad de derechos a las personas jurídicas y otorgarles recursos para hacerlos efectivos, lo cierto es que estos antecedentes no son suficientes, por cuanto no todos los Estados realizan el reconocimiento de la misma forma y el mismo grado. Adicionalmente, este Tribunal nota que ésta es la posición que los Estados ostentan en su derecho interno, razón por la cual no es posible modificar el alcance del artículo 1.2 de la Convención Americana a partir de este método interpretativo. 

(…)

Habiendo empleado en forma simultánea y conjunta los distintos criterios hermenéuticos establecidos en los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena, la Corte concluye que de una interpretación del artículo 1.2 de la Convención Americana, de buena fe, acorde con el sentido natural de los términos empleados en la Convención y teniendo en cuenta el contexto y el objeto y fin de la misma se desprende con claridad que las personas jurídicas no son titulares de derechos convencionales, por lo que no pueden ser consideradas como presuntas víctimas en el marco de los procesos contenciosos ante el sistema interamericano. 

 

LAS COMUNIDADES INDÍGENAS Y TRIBALES Y LAS ORGANIZACIONES SINDICALES 

La Corte ya ha establecido en esta Opinión Consultiva que el artículo 1.2 de la Convención  Americana no atribuye a las personas jurídicas la titularidad de derechos reconocidos en la Convención Americana, sin perjuicio de la denominación que estas reciban en el derecho interno de los Estados tales como cooperativas, sociedades o empresas. Sin embargo, en razón de las preguntas planteadas por el Estado de Panamá, varias de las observaciones escritas y orales que fueron presentadas a lo largo del proceso de la solicitud expresaron que sería posible realizar una interpretación amplia de otras disposiciones de la Convención y del Protocolo de San Salvador que le concedería titularidad de derechos a las comunidades indígenas y a las organizaciones sindicales. Con el fin de identificar si efectivamente las comunidades indígenas y las organizaciones sindicales podrían ser titulares de derechos protegidos por el sistema interamericano, la Corte hará referencia a la normatividad interamericana en la materia para luego realizar sus consideraciones al respecto. 

1.- Comunidades indígenas y tribales 

A continuación, la Corte, como intérprete última de la Convención, reitera su jurisprudencia según la cual las comunidades indígenas son titulares de derechos protegidos por el sistema interamericano y pueden presentarse ante éste en defensa de sus derechos y los de sus miembros. Para ello, se hará referencia a la jurisprudencia de la Corte sobre la materia, así como a algunas de las fuentes de derecho internacional e interno en la materia que este Tribunal estima coadyuvan a su jurisprudencia. 

En una primera etapa, al declarar violaciones de derechos humanos en los casos relacionados con comunidades indígenas o tribales, la Corte consideraba únicamente como sujetos de derecho a los miembros de las comunidades y no a estas últimas como tal. Por ello, se declaraba como víctimas a las personas individuales y no la colectividad a la que pertenecían. 

En el año 2012, en el Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador , por primera vez la Corte reconoció como titulares de derechos protegidos en la Convención no sólo a los miembros de una comunidad indígena sino a ésta en sí misma. 

En dicho caso, este Tribunal consideró que se habían violado los derechos del pueblo indígena Kichwa de Sarayaku a la consulta, a la propiedad comunal indígena, a la identidad cultural, a las garantías judiciales y a la protección judicial. Asimismo, sostuvo que el Estado era responsable por haber puesto gravemente en riesgo los derechos a la vida e integridad personal de los miembros de la comunidad. 

En este sentido, la Corte manifestó que hay algunos derechos que los miembros de las comunidades indígenas gozan por sí mismos, mientras que hay otros derechos cuyo ejercicio se hace en forma colectiva a través de las comunidades. 

Además, en el referido caso la Corte estableció que, “en anteriores oportunidades, en casos relativos a comunidades o pueblos indígenas y tribales el Tribunal ha declarado violaciones en perjuicio de los integrantes o miembros de las comunidades y pueblos indígenas o tribales. Sin embargo, la normativa internacional relativa a pueblos y comunidades indígenas o tribales reconoce derechos a los pueblos como sujetos colectivos del Derecho Internacional y no únicamente a sus miembros. Puesto que los pueblos y comunidades indígenas o tribales, cohesionados por sus particulares formas de vida e identidad, ejercen algunos derechos reconocidos por la Convención desde una dimensión colectiva”. Para concluir que las comunidades indígenas y tribales son reconocidas como sujetos de derechos, la Corte tuvo en cuenta que a nivel internacional se dio un desarrollo a través del cual diversos tratados y jurisprudencia de otros órganos internacionales han sostenido la titularidad de derechos por parte de las comunidades indígenas.

(…)

Además de la jurisprudencia indicada anteriormente, la Corte resalta que el Convenio No. 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007 reconocen la titularidad de derechos humanos tanto a las comunidades indígenas como a sus miembros. 

Por otra parte, el artículo 1º, común a los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, consagra el derecho a la libre determinación y señala que, en virtud del mismo, todos los pueblos “establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural”. Para ello, “pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional […] así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia”. El Comité que supervisa la implementación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales por los Estados Parte ha interpretado que el derecho a la libre determinación es aplicable a las comunidades indígenas. 

El referido Comité, en relación con el artículo 15.1.a, indicó que la expresión “toda persona” “se refiere tanto al sujeto individual como al sujeto colectivo. En otras palabras, una persona puede ejercer los derechos culturales: a) individualmente; b) en asociación con otras; o c) dentro de una comunidad o un grupo”.

(…)

Con base en lo expuesto anteriormente, la Corte reitera que ya ha reconocido a las comunidades indígenas y tribales como sujetos de derecho en razón de la actual evolución del derecho internacional en la materia (supra párr. 72). (…)

En este sentido, la titularidad de derechos humanos, en ambos ámbitos, no se ha dado únicamente a sus miembros en forma personal sino igualmente respecto a las comunidades en tanto colectividades. (…) 

De acuerdo a lo anterior, la Corte concluye que, por disponerlo varios instrumentos jurídicos internacionales, de los que son partes los Estados del sistema interamericano y algunas de sus legislaciones nacionales, las comunidades indígenas y tribales, por encontrarse en una situación particular, deben ser consideras como titulares de ciertos derechos humanos. Adicionalmente, ello se explica en atención a que, en el caso de los pueblos indígenas su identidad y ciertos derechos individuales, como por ejemplo el derecho a la propiedad o a su territorio, sólo pueden ser ejercidos por medio de la colectividad a la que pertenecen.

(…) 

LOS DERECHOS SINDICALES

(…)

La Corte destaca que el referido artículo 8.1.a del Protocolo hace una aparente diferenciación entre los trabajadores, por un lado, y los sindicatos, las federaciones y las confederaciones, por el otro. Inicialmente, dicho artículo señala que debe “garantizarse” el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección y, con posterioridad a ello, indica que como proyección de este derecho, se les “permitirá” a los sindicatos, las federaciones y las confederaciones su libre funcionamiento y a los sindicatos, adicionalmente, asociarse.

(…)

Con relación a una interpretación sistemática, la Corte nota que el encabezado del artículo 8º del Protocolo es “derechos sindicales”. En este sentido, el ámbito de aplicación de dicha disposición hace referencia a los derechos relativos a la actividad sindical que nace de la voluntad de los individuos de asociarse y se materializa en la creación de sindicatos que, a su vez, pueden asociarse entre ellos y crear federaciones, confederaciones u organizaciones sindicales cuyo funcionamiento debe ser libre para ser efectivo. En este sentido, el encabezado abarca los derechos reconocidos en la norma, a saber el de los trabajadores a organizar sindicatos y afiliarse al de su elección, así como el de los sindicatos a asociarse y el de los sindicatos, las federaciones y las confederaciones a funcionar libremente.

(…)

Adicionalmente, como se mencionó de manera previa, en el marco de la interpretación sistemática de una norma están comprendidos no solo el texto del tratado al que pertenece sino también el sistema dentro del cual se inscribe. En consecuencia, la Corte nota que el artículo 45.c de la Carta de la OEA contiene el reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones de trabajadores y las de empleadores y consagra la protección de su libertad e independencia. Además, el 45.g del mismo instrumento hace un reconocimiento de la contribución de los sindicatos a la sociedad.

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Por otra parte, la Corte reitera que el Protocolo de San Salvador es parte de la Convención  Americana y el principio pro persona se encuentra contenido en la misma. En este orden de ideas, el Tribunal recuerda que de acuerdo a dicho principio, al interpretarse el artículo 8.1.a del Protocolo debe optarse por la interpretación que sea más garantista y que, por tanto, no excluya o limite el efecto que pueden tener otros instrumentos como la Carta de la OEA. De acuerdo a lo sostenido previamente, el artículo 45.c de este instrumento reconoce derechos a las asociaciones de empleadores y a las de trabajadores. Asimismo, el artículo 10º de la Carta Democrática propende, a través de su remisión a la Declaración de la OIT, por el respeto de la libertad sindical, la cual abarca no solamente el derecho de los trabajadores a asociarse sino asimismo el derecho de las asociaciones por ellos constituidas de funcionar libremente.

(…)

El Tribunal entiende que la protección de los derechos de los sindicatos, las federaciones y las confederaciones es indispensable para salvaguardar el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección. Por su naturaleza misma, dichos entes colectivos buscan ser interlocutores por medio de los cuales se protejan y promuevan los intereses de sus asociados, así que una desprotección de sus derechos se traduciría en un impacto de mayor intensidad en sus asociados ya que se generaría una afectación o limitación del goce efectivo de los trabajadores a organizarse colectivamente.

(…)

Se deriva que la protección de los derechos económicos, sociales y culturales que se pretende alcanzar con el Protocolo de San Salvador busca salvaguardar no solo la dignidad humana sino también, y en igual medida, la democracia y los derechos de los pueblos del continente. 

La Corte recuerda que el sentido corriente que se le atribuya a los términos debe ser interpretada con relación al contexto, el objeto y fin del Protocolo. Por consiguiente, teniendo presente lo expuesto en los párrafos precedentes, la Corte considera que una interpretación de buena fe del artículo 8.1.a implica concluir que éste otorga titularidad de los derechos establecidos en dicho artículo a las organizaciones sindicales. Esta interpretación implica además un mayor efecto útil del artículo 8.1.a, reforzando con ello la igual importancia que tiene para el sistema interamericano la vigencia de los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales y culturales.

(…)

Adicionalmente, la Corte considera que la obligación general que tienen los Estados de garantizar los derechos sindicales contenidos en el artículo 8.1.a del Protocolo se traduce en las obligaciones positivas de permitir e incentivar la generación de las condiciones aptas para que tales derechos se puedan llevar a cabo efectivamente. En este sentido, la Corte acude al Convenio 87 de la OIT con el fin de mencionar ejemplos que ilustren las obligaciones positivas que surgen de la obligación general de garantizar los derechos reconocidos a los sindicatos, las federaciones y las confederaciones. En este sentido, la Corte nota que el artículo 3.1 del Convenio establece el derecho de las organizaciones de trabajadores a “redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir a sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción”. 

En consonancia con lo anterior, la obligación general de los Estados de respetar los derechos implica las obligaciones negativas de abstenerse de crear barreras, tales como legales o políticas, tendientes a impedir a los sindicatos, las federaciones y las confederaciones la posibilidad de gozar de un libre funcionamiento y adicionalmente a los sindicatos la posibilidad de asociarse. En este sentido, la Corte nota que el referido artículo 3.2 del Convenio N° 87 establece que “las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar los derechos reconocidos en el numeral 1 del artículo o a entorpecer su ejercicio legal”. 

Por otra parte, el Tribunal recuerda que, en razón de lo dispuesto por el artículo 19.6 del Protocolo, únicamente podría aplicarse el sistema de peticiones individuales a los derechos contenidos en los artículos 8.1.a y 13. Así, la Corte solo tendría competencia para conocer de los casos en los que los sindicatos, las federaciones y las confederaciones acudan ante el sistema interamericano buscando la protección de los derechos que les son reconocidos en el artículo 8.1.a cuando se alegue que estos fueron violados por una acción imputable directamente a un Estado Parte del Protocolo. De acuerdo a lo anterior, la titularidad de derechos y el acceso al sistema interamericano estarían limitados a las organizaciones sindicales constituidas u operantes en los Estados que hayan ratificado el Protocolo, por cuanto las obligaciones allí dispuestas no pueden hacerse extensivas a los Estados que no hayan expresado su voluntad de asumirlas.

(…)

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Corte ha concluido la titularidad de los derechos establecidos en el artículo 8.1.a del Protocolo de los sindicatos, las federaciones y las confederaciones, lo cual les permite presentarse ante el sistema interamericano en defensa de sus propios derechos. Ahora bien, en este punto la Corte considera relevante recordar que en razón de lo dispuesto por el artículo 44º de la Convención  Americana, los sindicatos, las federaciones y las confederaciones legalmente reconocidos en uno o más Estados Parte de la Convención, formen o no parte del Protocolo de San Salvador, pueden presentar peticiones individuales ante la Comisión Interamericana en representación de sus asociados, en caso de una presunta violación de los derechos de sus miembros por un Estado Parte de la Convención  Americana. 

 

EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS NATURALES A TRAVÉS DE PERSONAS JURÍDICAS 

La Corte ha establecido en esta Opinión Consultiva que las personas jurídicas no son titulares de derechos ante el sistema interamericano salvo en las dos situaciones particulares descritas en el capítulo anterior.

(…)

El individuo que ejerza sus derechos a través de ellas pueda acudir al sistema interamericano para hacer valer sus derechos fundamentales, aun cuando los mismos estén cubiertos por una figura o ficción jurídica creada por el mismo sistema jurídico.

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Al respecto, la Corte considera que la inherencia e inalienabilidad se refieren al atributo que se predica de un derecho debido a su conexión inescindible con la naturaleza del ser humano. En efecto, este Tribunal estima que hay derechos cuyo ejercicio únicamente puede ser llevado a cabo personalmente por la persona física titular de los mismos, porque dicho goce implica la existencia de un vínculo entre la naturaleza humana y el derecho mismo. Así por ejemplo, la Corte ha sostenido que “para efectos de la interpretación del artículo 4.1 ede la Convención, la definición de persona está anclada a las menciones que se hacen en el tratado respecto a la ‘concepción’ y al ‘ser humano’, términos cuyo alcance debe valorarse a partir de la literatura científica”. 

Lo anterior está en armonía con la conclusión a la cual llegó esta Corte frente a la imposibilidad de las personas jurídicas de acudir de manera directa ante el sistema interamericano, aparte de las dos situaciones particulares descritas anteriormente y que se relacionan con la idea de que los derechos humanos consagrados en la Convención están dispuestos para la protección de personas naturales y no de personas jurídicas.

(…)

En este sentido, para efectos de admitir cuáles de estas situaciones podrán ser analizadas bajo el marco de la Convención  Americana, la Corte recuerda que ha examinado la presunta violación de derechos de sujetos en su calidad de accionistas y de trabajadores, en el entendido de que dichas presuntas afectaciones están dentro del alcance de su competencia.

(…)

Hasta el momento, este Tribunal sólo ha conocido de casos en que el ejercicio del derecho fue realizado a través de personas jurídicas respecto al derecho a la propiedad y al derecho a la libertad de expresión. 

Respecto al derecho a la propiedad privada, la jurisprudencia de la Corte ha abordado dos situaciones diferentes. La primera, relativa a los casos en los que ha reconocido el derecho de propiedad colectiva del cual son titulares las comunidades indígenas y tribales, como lo hizo por primera vez en el Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, posteriormente, en la sentencia Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus Miembros Vs. Panamá, y de manera más reciente, en los casos Comunidad Garífuna Triunfo De La Cruz y Sus Miembros Vs. Honduras, y Caso Comunidad Garífuna De Punta Piedra y Sus Miembros Vs. Honduras. 

La segunda situación en la que la Corte se ha pronunciado sobre el derecho a la propiedad privada ha sido para diferenciar los derechos de los accionistas de una empresa de los de la empresa misma, señalando que las leyes internas otorgan a los accionistas determinados derechos directos, como los de recibir los dividendos acordados, asistir y votar en las juntas generales y recibir parte de los activos de la compañía en el momento de su liquidación, entre otros. En ese sentido, ha establecido que para determinar si ha existido una vulneración al derecho de propiedad de los socios es necesario que se encuentre probada claramente la afectación que sobre sus derechos ha recaído. Así por ejemplo, se ha abstenido de analizar la alegada violación al derecho a la propiedad sobre bienes que formaban parte del patrimonio de la empresa, puesto que diferenció entre el patrimonio de la misma y el de sus socios y accionistas, que en el caso en particular correspondían al capital accionario del cual eran propietarios. Además, este Tribunal ha manifestado que debe ser demostrado cómo el daño o afectación de los bienes de propiedad de la persona jurídica podrían llegar a implicar, a su vez, una afectación a los derechos de los accionistas o socios. 

Igualmente, en jurisprudencia reciente, esta Corte ha analizado el derecho a la libertad de expresión y su materialización a través de una persona jurídica.

(…)

Es inusual en la actualidad que un medio de comunicación no esté a nombre de una persona jurídica, toda vez que la producción y distribución del bien informativo requieren de una estructura organizativa y financiera que responda a las exigencias de la demanda informativa.

 (…)

Asimismo, este Tribunal consideró que la línea editorial de un canal de televisión puede ser considerada como un reflejo de las opiniones políticas de sus directivos y trabajadores en la medida en que estos se involucren y determinen el contenido de la información transmitida. Así, puede entenderse que la postura crítica de un canal es un reflejo de la postura crítica que sostienen sus directivos y trabajadores involucrados en determinar el tipo de información que es transmitida. Lo anterior debido a que, como ya se indicó previamente, los medios de comunicación son en diversas oportunidades los mecanismos mediante los cuales las personas ejercen su derecho a la libertad de expresión, lo cual puede implicar la expresión de contenidos tales como opiniones o posturas políticas. 

Consecuentemente, este Tribunal indicó que las restricciones a la libertad de expresión frecuentemente se materializan a través de acciones estatales o de particulares que afectan no solo a la persona jurídica que constituye un medio de comunicación, sino también a la pluralidad de personas naturales, tales como sus accionistas o los periodistas que allí trabajan, que realizan actos de comunicación a través de la misma y cuyos derechos también pueden verse vulnerados. En el citado caso, la Corte estableció que para determinar si la afectación a la persona jurídica (medio de comunicación en ese caso) había generado un impacto negativo, cierto y sustancial al derecho a la libertad de expresión de las personas naturales, era necesario analizar el papel que cumplían las presuntas víctimas dentro del respectivo medio de comunicación y, en particular, la forma en que contribuían con la misión comunicacional del canal. 

Como se observa de los dos derechos descritos, la Corte ha realizado un análisis de cada situación para determinar si efectivamente la persona física ejerció su derecho a través de la ficción de la persona jurídica. En primer lugar, este Tribunal ha diferenciado el alcance de los derechos de cada tipo de persona, como lo hizo con la distinción entre el patrimonio de la persona jurídica y el patrimonio de sus socios o accionistas. Asimismo, la Corte ha reconocido el derecho a la propiedad colectiva de las comunidades indígenas. En segundo lugar, este Tribunal ha demostrado en casos en concreto el vínculo entre el ejercicio del derecho por parte de la persona física y la forma en que lo realiza a través de la persona jurídica.

(…)

Además, la Corte, al amparo de lo previsto en el artículo 29.a de la Convención, considera que la mera existencia y acción de la persona jurídica en la que participa la persona natural, presunta víctima de la violación que se alegue, no puede constituir un obstáculo para que le sea sometido, conozca y resuelva el caso correspondiente. De otra manera, se estaría interpretando el artículo 1.2 del mismo texto convencional, como permitiendo “a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella”. 

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera que debido a las múltiples formas que pueden surgir de la figura de persona jurídica, tales como empresas o sociedades comerciales, partidos políticos, asociaciones religiosas u organizaciones no gubernamentales, no es viable establecer una fórmula única que sirva para reconocer la existencia del ejercicio de derechos de personas naturales a través de su participación en una persona jurídica, de manera como lo ha realizado con el derecho a la propiedad y a la libertad de expresión. Por ello, la Corte determinará la manera de probar el vínculo cuando analice la alegada violación de uno de los derechos presuntamente vulnerados en un caso contencioso concreto. 

 

POSIBLE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS POR PERSONAS JURÍDICAS 

(…)

A) Naturaleza del requisito de agotamiento de los recursos internos en el sistema interamericano 

El requisito de agotamiento de los recursos internos es una manifestación del principio de la colaboración o complementariedad del derecho internacional público. Al respecto, esta Corte ha establecido que la responsabilidad estatal bajo la Convención  Americana sólo puede ser exigida a nivel internacional después de que el Estado haya tenido la oportunidad de determinar, en su caso, una violación de un derecho y reparar el daño ocasionado por sus propios medios. 

Lo anterior se asienta en el principio de complementariedad que informa transversalmente el sistema interamericano, el cual es, tal como lo expresa el Preámbulo de la Convención  Americana, “coadyuvante o complementario de la [protección] que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”. Así, el Estado es el principal garante de los derechos humanos de las personas, de manera que, si se produce un acto violatorio de dichos derechos, es el propio Estado quien tiene el deber de resolver el asunto a nivel interno y, en su caso, reparar antes de tener que responder ante instancias internacionales como el sistema interamericano, lo cual deriva del carácter coadyuvante o complementario que reviste el proceso internacional frente a los sistemas nacionales de garantías de los derechos humanos.

El referido carácter complementario de la jurisdicción internacional significa que el sistema de protección instaurado por la Convención  Americana no sustituye a las jurisdicciones nacionales, sino que las complementa. En este sentido, la forma de constatar que el Estado, como primer llamado a proteger y garantizar los derechos humanos, tuvo conocimiento de las violaciones y la posibilidad de actuar al respecto, es precisamente a través de la regla sobre el agotamiento de los recursos internos.

(…)

Otro aspecto relevante en el análisis sobre el agotamiento de los recursos internos son las excepciones contenidas en el artículo 46.2 de la Convención. Esta norma constituye una excepción a la regla general establecida en el artículo 46.1 del mismo instrumento, según la cual el agotamiento de los recursos internos es un requisito indispensable para la presentación de peticiones individuales ante el sistema interamericano. De este modo, el requisito de agotamiento de los recursos aplica cuando en el “sistema nacional están efectivamente disponibles recursos que son adecuados y eficaces para remediar la presunta violación”. Cuando esto no es así, por la inexistencia o ineficacia de los recursos, el artículo 46.2 de la Convención prevé tres excepciones que eximen a las presuntas víctimas del cumplimiento de este requisito, a saber: i) cuando no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; ii) cuando no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y iii) cuando haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

(…)

La Corte ha sostenido que “cuando se invocan ciertas excepciones a la regla de no agotamiento de los recursos internos, como son la inefectividad de tales recursos o la inexistencia del debido proceso legal, no sólo se está alegando que el agraviado no está obligado a interponer tales recursos, sino que indirectamente se está imputando al Estado involucrado una nueva violación a las obligaciones contraídas por la Convención”. (…) 

Como conclusión preliminar, este Tribunal reitera la importancia de la regla de agotamiento de recursos internos como una expresión de la facultad que tienen los Estados de enfrentar y solucionar las violaciones a los derechos humanos por sus propios medios, previo al sometimiento de un caso ante el sistema interamericano y en consonancia con sus obligaciones internacionales. 

Igualmente, recuerda lo manifestado a lo largo de su jurisprudencia en cuanto a los requisitos procesales y materiales que deben ser cumplidos por parte de aquellos Estados que aleguen esta excepción preliminar. Asimismo, considera importante enfatizar la importancia de los criterios de disponibilidad, idoneidad y efectividad que han sido mencionados de manera reiterada en la jurisprudencia de la Corte frente al requisito de agotamiento de recursos internos. 

 

B) Idoneidad y efectividad de  los recursos de jurisdicción interna que deben ser agotados

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En este sentido, la Corte ha incluido en su jurisprudencia el análisis sobre los criterios de “efectividad” e “idoneidad” de los recursos. En términos generales, que un recurso sea idóneo significa que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea adecuada para proteger los derechos vulnerados. Este Tribunal ha sostenido que “en todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias”. 

De otra parte, la eficacia se predica cuando el recurso es capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido. Por ejemplo, “el recurso de exhibición personal puede volverse ineficaz si se le subordina a exigencias procesales que lo hagan inaplicable, si, de hecho, carece de virtualidad para obligar a las autoridades, resulta peligroso para los interesados intentarlo o no se aplica imparcialmente”. 

Igualmente, la Corte ha dicho que “para que exista un recurso efectivo no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla”. De modo tal que “no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios”.

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En este punto, la Corte expondrá su posición acorde con lo establecido en el artículo 46.1.a) de la Convención. En primer lugar, este Tribunal constata que el artículo 46.1.a) no hace ninguna distinción entre personas naturales o personas jurídicas, puesto que se concentra exclusivamente en el agotamiento de los recursos. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que según la regla del efecto útil, la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable.

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En segundo lugar, la Corte considera que los principios de idoneidad y efectividad son fundamentales en el análisis de admisibilidad. Así, en el marco de la situación planteada, si se comprueba que el recurso agotado por la persona jurídica protege los derechos individuales de las personas naturales que pretenden acudir ante el sistema interamericano, el mismo podrá ser entendido como un recurso idóneo y efectivo. En otras palabras, si a través de un recurso en sede interna que fue resuelto a favor de una persona jurídica se protegieran los derechos de las personas individuales, la Corte no encuentra razón alguna para entender que dicho recurso no pueda llegar a ser idóneo y efectivo, según el análisis de cada caso. 

En tercer lugar, este Tribunal estima que el agotamiento de los recursos internos supone un análisis independiente del referente a la titularidad de derechos por parte de personas jurídicas. El estudio sobre el cumplimiento de este requisito debe centrarse en que se hayan presentado los recursos idóneos y efectivos en el ámbito interno, los cuales, en algunos casos, serán recursos cuya legitimación activa esté en cabeza de la persona jurídica. Así por ejemplo, el Relator Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión sostuvo durante la audiencia pública que “en muchos casos en los que se ve afectada la libertad de expresión, la única persona legitimada por activa para interponer los recursos internos idóneos es el medio de comunicación a través de su representante legal”. Por lo general, “no existe otro recurso efectivo que pueda ser empleado por una persona natural contra una decisión dirigida formalmente a un medio de comunicación”.

(…)

En concreto, esta Corte considera que se deben tener por agotados los recursos internos en cumplimiento del artículo 46.1.a) de la Convención cuando: i) se compruebe  que se presentaron los recursos disponibles, idóneos y efectivos para la protección de sus derechos, independientemente de que dichos recursos hayan sido presentados y resueltos a favor de una persona jurídica, y ii) se demuestre que existe una coincidencia entre las pretensiones que la persona jurídica alegó en los procedimientos internos y las presuntas violaciones que se argumenten ante el sistema interamericano. Al respecto, el Relator para la Libertad de Expresión manifestó que “lo que se busca es que exista una coincidencia material entre las reclamaciones formuladas en el proceso que fue agotado a nivel interno y aquellas presentadas ante la [Comisión], con el objeto de asegurarse que las autoridades nacionales conocieron sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, tuvieron la oportunidad de solucionarla antes de que sea conocida por una instancia internacional”.

Adicionalmente, la Corte resalta que en estos casos la carga de la prueba sobre la efectividad e idoneidad del recurso la tienen los Estados cuando presentan la excepción de falta de agotamiento de recursos internos. De manera que deberán ser los Estados los que demuestren que, por ejemplo, existía un recurso más idóneo a aquel presentado por la persona jurídica.

(…)

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte concluye que la interposición de recursos por parte de personas jurídicas no implica per se que no se hayan agotado los recursos internos por parte de las personas físicas titulares de los derechos convencionales, por lo que el cumplimiento de este requisito deberá ser analizado en cada caso. En efecto, la Corte reitera su jurisprudencia según la cual “no es necesario el agotamiento de la vía interna respecto de todos o cualquiera de los recursos disponibles sino que, de acuerdo a jurisprudencia de este Tribunal, “los recursos que deben ser agotados son aquéllos que resultan adecuados en la situación particular de la violación de derechos humanos alegada”. En este sentido, este Tribunal estima que el artículo 46.1.a) implica un análisis que debe concentrarse en la idoneidad y efectividad del recurso, independientemente de si el recurso fue interpuesto por una persona natural o una jurídica.

(…) 

LA CORTEDECIDE:  

Por unanimidad, que es competente para emitir la presente Opinión Consultiva. 

Y ES DE OPINIÓN:  

Por unanimidad, que:

  1. El artículo 1.2 de la Convención Americana sólo consagra derechos a favor de personas físicas, por lo que las personas jurídicas no son titulares de los derechos consagrados en dicho tratado, en los términos establecidos en los párrafos 37 a 70 de esta Opinión Consultiva. 

Por unanimidad, que:

  1. Las comunidades indígenas y tribales son titulares de los derechos protegidos en la Convención y, por tanto, pueden acceder ante el sistema interamericano, en los términos establecidos en los párrafos 72 a 84 de la presente Opinión Consultiva.

Por seis votos a favor y uno en disidencia del Juez Alberto Pérez Pérez los puntos 3, 4 y 5 siguientes: 

  1. El artículo 8.1.a del Protocolo de San Salvador otorga titularidad de derechos a los sindicatos, las federaciones y las confederaciones, lo cual les permite presentarse ante el sistema interamericano en defensa de sus propios derechos en el marco de lo establecido en dicho artículo, en los términos establecidos en los párrafos 85 a 105 de la presente Opinión Consultiva. 

4.-      Las personas físicas en algunos casos pueden llegar a ejercer sus derechos a través de personas jurídicas, de manera que en dichas situaciones podrán acudir ante el Sistema Interamericano para presentar las presuntas violaciones a sus derechos, en los términos establecidos en los párrafos 106 a 120 de esta Opinión Consultiva.

5.-     Las personas físicas bajo ciertos supuestos pueden agotar los recursos internos mediante recursos interpuestos por las personas jurídicas, en los términos establecidos en los párrafos 121 y 140 de esta Opinión Consultiva.

                                                                                                            Febrero 2016

 

 

Nota: Esta síntesis de los principales párrafos de la OC 22 fue efectuada por la Dra. Alicia Pierini – Directora de PensarJusBaires.