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Revista digital
OPINIÓN
01.03.2018

PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD EN LOS SISTEMAS PROCESALES ADVERSARIALES

Por Silvina Manes
La Doctora Silvina Manes ofreció este estudio a “Pensar Jusbaires” en el que sugiere al Ministerio Público Fiscal priorizar “códigos de ética profesional para la actuación de los fiscales” y que éstos “recojan dichos principios de buena fe y lealtad en reemplazo del principio de objetividad, inconciliable con el sistema procesal adversarial”.

SUMARIO: 1. INTRODUCCIÓN; 2. EL PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD EN EL PROCESO PENAL ADVERSARIAL; 3. CRÍTICAS. 3.1 EL PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD ES CONTRARIO A LAS EXIGENCIAS DEL DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN; 3.2 EL PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD ALTERA LA IGUALDAD DE ARMAS; 4. NECESIDAD DE ELIMINACIÓN DEL PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD EN LOS SISTEMAS PROCESALES ADVERSARIALES; 4.1 PRINCIPIO DE BUENA FE; 4.2 PRINCIPIO DE LEALTAD; 4.3 RESPONSABILIDAD PROFESIONAL DE LOS FISCALES; 5. COROLARIO.

 

  1. INTRODUCCIÓN

A partir de la reforma constitucional del año 1994 que incorporó los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, ninguna duda cabe que el modelo procesal penal convencional es el acusatorio-adversarial.

La referencia al sistema acusatorio parte de la división de roles de los sujetos procesales que, con claridad meridiana, describe el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Toda persona tendrá derecho a ser juzgada por un tribunal imparcial, lo que implica a las claras que el juez debe tener una función equidistante de las partes, vedándosele la posibilidad de actuar de oficio (ne procedat iudex ex oficio).

Por su parte, la titularidad de la acción se encuentra en cabeza del Ministerio Público Fiscal, quien puede desistir de ella en los casos en que la ley procesal lo permite. La defensa del imputado tiene el derecho de rechazar y oponerse a la acusación, completándose de esta forma el triángulo virtuoso en cuyo vértice superior se encuentra el Juez, y en la base, las partes en igualdad de armas ante aquél.

Este es el esquema que ha recogido expresamente la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al enunciarlo en su artículo 13 como una de las garantías fundamentales constitucionales procesales.

Sin embargo, la dificultad de instalar definitivamente las reformas procesales penales ha radicado en que las nuevas instituciones son duramente resistidas por la cultura inquisitorial, que tiene la incapacidad de diferenciar roles en el interior del sistema.

Si los jueces se involucran con tareas propias de las partes -investigación, producción de prueba y sostenimiento de la acción- se contradice una garantía jurisdiccional fundamental que es la imparcialidad del juzgador: los jueces no deben tener compromiso alguno con las partes y deben llegar al juicio sin contar con información previa; tienen facultades de dirección del proceso, con acotadas funciones aclaratorias de la actividad de las partes, lo que genera una dinámica distinta donde los litigantes deben llegar con sus casos mejor preparados para hacer prevalecer sus hipótesis ante un verdadero árbitro, que es el tribunal.

En el modelo acusatorio el Fiscal es el titular de la acción penal, pudiendo incluso renunciar al ius puniendi mediante una correcta aplicación del principio de oportunidad y de mínima intervención penal, intentando arribar a una solución del conflicto, alternativa al juicio.

Los fiscales necesariamente deben comunicar toda prueba de cargo o descargo a la contraparte (el imputado y su defensa) durante la investigación penal preparatoria, bajo pena de inadmisibilidad de estas evidencias en el juicio oral, sin perjuicio de la obligación de determinar desde el inicio de una investigación el objeto de ésta, y de intimar de los hechos al acusado en la primera oportunidad y al dirigir actos de investigación en su contra, para permitir su defensa.

Finalmente los defensores también deben comprender que su nuevo rol radica en que cuentan con todas las facultades para producir su propia prueba, entrevistarse con los testigos, controlar la actividad del acusador.

Esto permite que previo al juicio oral, puedan preparar su teoría del caso, ya que cuentan con una privilegiada fuente de información, que es precisamente el acusado.

Dentro de este esquema de litigación oral, el perfil del defensor debe ser activo en la investigación del caso. Si bien debe controlar la investigación preparatoria del Fiscal, también debe recopilar su propia información (v.g. concurrir al lugar de los hechos, entrevistarse con los testigos, aportar pruebas técnicas independientes), bajo las directivas de su asistido.

 

  1. EL PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD EN EL PROCESO PENAL ADVERSARIAL

Este principio puede ser definido como el deber que tiene el Ministerio Público Fiscal en el ejercicio de su función, de investigar con igual celo no sólo los hechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad penal del imputado, sino también aquéllos que lo eximan de ésta, la extingan o atenúen.

El Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo recepta en el artículo 5, que reza: “OBJETIVIDAD: En el ejercicio de su función el Ministerio Público Fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo y velará por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por nuestro país y la ley. Investigará las circunstancias que permitan comprobar la acusación y las que sirvan para eximir de responsabilidad al/la imputado/a y formular los requerimientos e instancias conforme a ese criterio de objetividad”.

Es posible delinear una verdadera antinomia entre la función de la Fiscalía en el modelo adversarial, que consiste en la actuación unilateral en la investigación y persecución de delito, y, el modo en que está estipulado normativamente el comportamiento “neutro” del Fiscal al momento de efectuar la investigación penal, ya que debe velar a favor del imputado, para que se obtenga todo el material de descargo, e incluso apelar en su favor.

Este modo de concebir la función del Ministerio Publico Fiscal es pasible de críticas a la luz del modelo de procedimiento penal de partes.

 

  1. CRÍTICAS

 

3.1 El principio de objetividad es contrario a las exigencias del desarrollo de la investigación

Sostener que el Fiscal puede satisfacer dos hipótesis que son contradictorias, opuestas e irreconciliables, es transformarlo en el abogado del imputado o creer que tiene la ficticia versatilidad que se le confería al juez de Instrucción.

La investigación penal preparatoria está orientada hacia la teoría del caso del fiscal y no es lógico que se desdoble en su rol, buscando evidencias que favorezcan al acusado, ya que ésta es la función de la defensa.

Vale destacar que el principio de objetividad es propio de los sistemas inquisitivos, ya que su fundamento es la búsqueda de la verdad material.

Contrariamente, el modelo adversarial se basa en la idea de verdad formal o procesal, es decir, de la correspondencia nominal entre decisión jurisdiccional y proposiciones fácticas y jurídicas del caso.

Ello implica que el Fiscal no puede ser objetivo y neutral en relación a los intereses del imputado.

En un estado democrático y de derecho las exigencias de justicia penal no están satisfechas al imponer a los fiscales del Ministerio Público un deber que fue asignado a los jueces de instrucción del antiguo sistema inquisitivo, cual era investigar en contra y a favor del imputado. Esta concepción propia de una divinidad no puede ser concebible en el sistema procesal constitucional, porque se caería en un simple cambio de etiquetas: el Fiscal tendría las mismas funciones que el juez de instrucción.

No es razonable entonces exigir a los Fiscales establecer la inocencia del imputado, ya que tienen el peso de la carga probatoria, y ello sería contrario a la litigación estratégica, imprescindible en los sistemas adversariales. En un proceso de partes, el fiscal no puede investigar en contra del acusado, y a su vez refutar su propia investigación.

Esta imposición desdibuja la función de los otros sujetos procesales ya que para obtener prueba de descargo está la defensa del acusado, y quienes deben controlar la legalidad de la actuación Fiscal son los jueces.

 

3.2 El principio de objetividad altera la igualdad de armas

Si se considera que el Ministerio Público Fiscal es el garante de la legalidad y de la objetividad se perjudica a la defensa porque la prueba aportada por el fiscal tendría “un ropaje” de pureza, equidad y objetividad incontrastables por la defensa, cuya prueba seria calificada solo de descargo, sin niveles de objetividad.

Ello altera la igualdad que debe garantizarse en el proceso adversarial en detrimento de la defensa. Cada parte tiene una función opuesta ya que si la teoría del caso de aquéllas fuera la misma desaparecería el conflicto, y por ende la intervención de la jurisdicción.

El acusador no puede impulsar la acción contra el imputado y a su vez buscar evidencias de descargo que deben ser recabadas por la defensa y presentadas estratégicamente.

En el modelo norteamericano el Fiscal es el abogado del estado y la contraparte es el abogado del acusado, lo que de por sí denota igualdad de partes.

Por otro lado, el fiscal no está obligado a presentar pruebas que permitan eliminar o atenuar la responsabilidad del acusado, solo tiene la obligación de comunicarle la prueba que favorezca al imputado (discovery) evitando sorpresas probatorias. Siendo el encargado de la persecución penal en nombre del estado no puede existir una persecución objetiva (conf. Brady vs Maryland, 373 U.S. 83 (1963)).

 

  1. NECESIDAD DE ELIMINACIÓN DEL PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD EN LOS SISTEMAS PROCESALES ADVERSARIALES

Partiendo del concepto de objetividad delineado precedentemente y de su falta de adecuación al sistema procesal adversarial, es necesario su replanteo y su reemplazo por los principios de buena fe y lealtad, sin perjuicio de la responsabilidad profesional de los fiscales y la necesidad de racionalizar la administración de recursos y desarrollo estratégico.

Ello deriva en la necesidad de dictar códigos de ética para la actuación del Ministerio Público Fiscal que regulen su función en la litigación adversarial.

4.1 Principio de buena fe

El principio de buena fe significa que las atribuciones del Ministerio Público Fiscal han de ejercerse prudentemente con el ánimo de proteger los intereses de la sociedad, y no afectar a ninguna persona con el uso descuidado, parcial o abusivo del poder que se le confiere.

Constituye la obligación de actuar dentro de la ley y no afectar injustificadamente a nadie[1] , omitiendo acusaciones infundadas o negligentes.

Los fiscales tienen un enorme poder que puede comprometer derechos fundamentales de las personas y su mal uso afecta la buena fe (vg recopilación de evidencias en forma poco rigurosa).

4.2 Principio de lealtad

El Ministerio Público Fiscal no puede ocultar información de la investigación a la defensa, en especial aquella que ayude a determinar la inocencia.

Ello significa que no puede manipular la persecución penal para extender arbitrariamente el ámbito de la punibilidad, ocultar hechos relevantes para la defensa o apartarse de la ley.

Los fiscales están obligados a no faltar a la verdad en la narración de los elementos de hecho o probatorios que sean parte de la investigación para obtener, mantener, revocar o modificar alguna medida cautelar o decisión a favor de sus determinaciones como fiscal.

Tienen que observar los principios generales de la ética y probidad y actuar con prudencia, honradez y rectitud en la negociación de la pena, de beneficios alternativos o restricciones de la libertad del acusado[2] (3).

 

4.3 responsabilidad profesional de los fiscales

La inobservancia de los principios señalados siempre debe tener una consecuencia a nivel procesal y a nivel personal. La trascendencia de las funciones del Ministerio Público Fiscal, en cuanto realiza actos que priven, restringen o perturben el ejercicio de derechos fundamentales, hace indispensable regular la responsabilidad correlativa.

Los reclamos ante las autoridades del Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de poder dar lugar a una sanción administrativa, en general son desechados por una cuestión de espíritu de cuerpo.

La otra posibilidad es la denuncia penal, en caso de un evidente apartamiento de estos principios que pudiere adecuarse en un delito de acción pública.

Sin embargo resulta posible el reclamo indemnizatorio por los daños que se hayan ocasionado por vulneración de derechos durante el proceso penal, ante la responsabilidad extracontractual del Estado.

En un sistema adversarial, el juez formará convicción a partir de los antecedentes que el Ministerio Público Fiscal le lleve, y por ende, éste influirá en sus decisiones, por lo que la responsabilidad del Estado por el anormal funcionamiento del sistema procesal penal quedará centrado fundamentalmente en la actuación del órgano acusador.

Su conducta puede ser injustificadamente errónea, por ser inexacta, equivocada o que contenga errores sin fundamento. También su actuación puede ser arbitraria, esto es carente de toda razón, contraria a la justicia, guiadas por el capricho lindante en la malicia.

Se ha sostenido que “el error injustificado aludirá a un yerro respecto del cual no le asiste una justa causa y que, por ende, ha sido causado sin mediar mala fe. La arbitrariedad es una conducta orientada a la producción de un daño, es decir, existe una determinación precisa del agente público-fiscal en orden a ejercer la función persecutoria apartándose tanto de las bases mínimas de lógica y racionalidad como de los fines propios del cargo, con el objeto de causar un daño injusto en la persona o los bienes de un ciudadano” [3].

Ciertamente, dicha responsabilidad puede dar lugar a una indemnización pecuniaria en caso de probarse la actuación de mala fe, arbitraria o negligente del representante de los intereses de la sociedad [4].

 

  1. COROLARIO

El principio de objetividad en la actuación de los representantes de la vindicta pública está reñido con la esencia del sistema procesal acusatorio adversarial, ya que no se puede exigir que su función se desdoble como persecutoria y de defensa a la vez.

Esta concepción del ejercicio de la acción trae como consecuencia la superposición de los roles de las partes, permitiendo que el acusador interfiera en la teoría del caso de la defensa, con las consecuencias desfavorables para ésta.

El gran poder que detenta el Ministerio Público Fiscal debe estar reglado por códigos de ética profesional para la actuación de los fiscales, que recojan dichos principios de buena fe y lealtad en reemplazo del principio de objetividad, inconciliable con el sistema procesal adversarial.

Por un lado, su finalidad consiste en garantizar el proceso de partes, con igualdad de armas, cuyo desenvolvimiento debe estar regido por las reglas del litigio estratégico en el que ninguna de las partes tiene preeminencia sobre la otra, debiendo su actuación ajustarse a dichos principios.

Por otra parte, la actuación de los Fiscales debe estar sujeta a controles y directrices que eviten la arbitrariedad o la negligencia en el ejercicio de la función pública.

Estos principios deontológicos son una auténtica necesidad del Estado de Derecho y deben estar presentes en quien encarna la defensa de los intereses generales de la sociedad, lo que obliga a repensar la urgente necesidad de dictar directrices para la actuación de los fiscales, que garanticen un juego justo en el marco de la litigación adversarial.

* Dra. Silvina Manes: Presidente de la Cámara Penal, Contravencional y de Faltas de la CABA. Preside la Asociación Argentina de Profesores de Derecho Procesal Penal. Profesora de grado y posgrado de Derecho Penal y Procesal Penal.

 

 

BIBLIOGRAFÍA:

Ahumada, Carolina “El fin del principio de objetividad y los nuevos desafios del Ministerio Publico Fiscal” Revista Pensamiento Penal Argentina, www.pensamientopenal.com.ar/doctrina/37102-fin-del-principio-objetividad-y-nuevos-desafios-del-ministerio-publico-fiscal (2013).

Carocca, Alex y otros “Nuevo Proceso Penal” Ed. Lexis Nexis, año 2000, Santiago, Chile.

Guzman, Nicolás “La objetividad del fiscal (o espíritu de autocrítica). Con la mirada puesta en una futura reforma” Revista de Derecho Procesal Penal. La actividad procesal de Ministerio Público Fiscal. Ed. Rubinzal Culzoni, Buenos Aires. Tomo III.

Casco, Javier Cesar “Objetividad del Fiscal en el proceso Penal Acusatorio (tres alternativas a la negativa de la Fiscalia a producir evidencias solicitadas por la defensa)” www.zeus.com.ar/umTexto.asp?id'

Mendaña, Ricardo J. “El Ministerio Público y la Dirección de la Investigación Criminal” en http://inecip.org/wp-content/uploads/INECIP-Mendaña-MPF-y-la-dirección-de-la-investigación-criminal.pdf

 

NOTAS

[1] Conforme el Código de ética de los Fiscales del Estado de Veracruz, México.

[2] Reglamento del Ministerio Público Fiscal de Chile.

[3] Corte de Apelaciones de Concepción, Chile en el caso Nº 332-2008, “Cruz Campos, Judith A. y otro con Fisco de Chile” rta. el 27 de mayo del año 2009 (del voto de la Ministro doña Sara Victoria Herrera Merino).

[4] En cuanto al supuesto de conducta injustificadamente arbitraria, la Corte chilena hizo lugar a un pedido de indemnización pecuniaria a raíz de un caso penal en el que consideró que el fiscal no había actuado de buena fe, dejando sentado que el incumplimiento de estos principios puede ser controlado por los tribunales, y capaz de configurar responsabilidad extracontractual del estado por actos del Ministerio publico fiscal (Corte Suprema de Chile, Rol no. 2765-09, Sala tercera, rta. 12 de julio de 2009 a raíz del caso contra Pablo Ortega Monsalva, causa RUC0200142499-0, RIT 5694-2002, q Juzgado de Garantía de Temuco, 29 de noviembre del año 2002).