PensarJusbaires
Revista digital
OPINIÓN
14.01.2019

LA DEFENSA DEL PATRIMONIO ARQUITECTÓNICO Y URBANO EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y SU MARCO LEGAL

Por Mariana Pucciarello
La autora aporta a través de PensarJusbaires la normativa integral para la defensa del Patrimonio Arquitectónico y Urbano en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y los antecedentes internacionales y nacionales que la avalan.

Introducción 

La tutela del patrimonio arquitectónico y urbano se percibe muchas veces como un campo agónico en el que luchan quienes tienen la posición defensista (los conservacionistas) y quienes la posición de ataque (los desarrolladores urbanos). 

La vocación por encuadrar el tema en una estructura binaria sin posibilidad de confluencia lleva a soluciones que no alcanzan el estándar de la democracia participativa consagrado en el articulado de la Constitución porteña. 

Quienes tienen experiencia en la materia plantean que, por el contrario, más que lucha es necesario un profundo diálogo entre los sectores involucrados y que “proteger el patrimonio es pensarlo en su refuncionalización, aceptando cambios de usos y adaptándolo a las necesidades de la vida actual”[1], mientras que los extremos conspiran contra la existencia misma de estos bienes. 

Puede ser cierto que esa tarea no resulte sencilla y que sean necesarias variadas intervenciones para realizarla. Por un lado, la de identificar con apoyo multidisciplinar al patrimonio arquitectónico y urbano como parte de los bienes culturales que más que una herencia inmutable constituye el “conjunto de productos artísticos, artesanales y técnicos, de las expresiones literarias, lingüísticas y musicales, de los usos y costumbres de todos los pueblos y grupos étnicos del pasado y del presente”[2] que les sirven de referencia identitaria. 

Por otro lado, la de considerar un motor de desarrollo de industrias culturales y, asimismo, un ámbito de concreción de participación informada de la sociedad. La actividad puede desplegarse desde el ámbito privado como del público pero, claro está, la existencia de un espacio gubernamental será imprescindible a fin de catalizar los diferentes puntos de vista y de impulsar los instrumentos jurídicos que se requieran para la tutela de los bienes culturales identificados como tales. 

Para la disciplina jurídica el tratamiento del tema no es muy antiguo. Tampoco se presenta como un área que ofrezca resultados muy satisfactorios, fundamentalmente en orden al diálogo y a las instancias de participación que debería generar. De allí la necesidad de volver a tratarlo con alguna referencia a la actualidad de la Ciudad de Buenos Aires. 

Encuadramiento del patrimonio arquitectónico y urbano dentro del derecho a la cultura 

La protección del patrimonio histórico, urbano y arquitectónico se ha abordado tradicionalmente desde el derecho ambiental y mediante normas urbanísticas referidas al ordenamiento territorial del espacio urbano a fin de que se respeten determinados usos[3]

En la actualidad ese abordaje se plantea -con mayor amplitud- desde la defensa de los derechos culturales y ello es así porque los bienes considerados como patrimonio histórico, urbano y arquitectónico forman parte de los bienes culturales. Esta categoría permite incluir bienes muebles y bienes inmateriales además de inmuebles, los cuales pueden ser considerados bienes culturales en su totalidad. Permite, además, enfocar el interés del bien más en su función social que en el derecho de propiedad y en las restricciones sobre éste, que ha sido la visión tradicional de este tema desde el Derecho Administrativo[4]

El concepto de bienes culturales ha tenido desarrollo dentro del derecho internacional que lo utiliza en numerosos instrumentos[5]. Uno de los más importantes es el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que en su artículo 15 consagra el derecho al disfrute de la cultura[6] 

Estructura de los derechos 

Tener derecho a algo presupone cuatro elementos estructurantes[7]:

  1. a) un sujeto titular: los instrumentos de derechos humanos se refieren a “toda persona”, sin embargo el Comité de DESC de la ONU establece que el sujeto puede ser individual o colectivo. En efecto, la Observación General Nº 21 del Comité DESC señala que los derechos culturales pueden ejercerse individualmente, en asociación con otros o dentro de una comunidad o grupo. El Código Civil y Comercial de la Nación diferencia entre derechos individuales y colectivos (art. 14). Esta distinción tiene relevancia a la hora de plantear una acción de amparo, puesto que conforme el artículo 43 de la Constitución Nacional si el bien tutelado es un derecho individual se reconocerá legitimación a toda persona; en el caso de los derechos colectivos se incluye en la legitimación al defensor del pueblo y a las asociaciones que propendan a la defensa de los derechos involucrados en la acción. En el fuero CAyT se reconoce una legitimación amplia para accionar. Conforme el relevamiento de casos realizado hasta 2015, en casos de bienes culturales se ha legitimado a los vecinos (27 casos), a las ONGs (12 casos), a la Defensoría del Pueblo (1) y a los legisladores (3), en consonancia con las previsiones del artículo 14° CABA. También se encuentra legitimado el Ministerio Público que, conforme el artículo 120° de la CN, es el encargado de promover actuaciones en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad;
  2. b) un sujeto obligado: pueden ser uno o más entes de derecho público u otro u otros de carácter privado;
  3. c) un objeto o prestación: es el contenido o materia del derecho. En el caso de los bienes culturales su caracterización se realiza desde distintas disciplinas, las cuales van estableciendo criterios que son recogidos en instrumentos jurídicos. Los más significativos son los que se producen en el seno de las Naciones Unidas como convenios internacionales de DDHH, fundamentalmente el PIDESC y los celebrados en el ámbito de la UNESCO) y por los órganos de interpretación de estos convenios, a través de observaciones generales[8];
  4. d) garantías de protección: cada nivel de gobierno debe garantizar el acceso al derecho, conforme la tarea propia que debe realizar. Así el Poder Legislativo dictará normas que lo aseguren, el Ejecutivo desplegará actividad administrativa y el Judicial facilitará el acceso a la justicia como garante de los derechos, en este caso de los culturales.

 

Competencia para legislar y administrar bienes culturales 

La facultad de legislar y administrar bienes culturales es concurrente. Podría sostenerse con base en el artículo 41° de la Constitución Nacional que el Estado Federal debería dictar normas de presupuestos mínimos y que a las restantes jurisdicciones les está reservado el dictado de normas complementarias. 

Esta es la estructura que establece la Ley General del Ambiente, la cual establece ciertos mínimos a respetar sin perjuicio de las facultades de las jurisdicciones locales. Esta ley, además, prevé la organización de un sistema federal de coordinación interjurisdiccional para la implementación de políticas ambientales de escala nacional y regional. Pero lo cierto es que no obstante la claridad de la norma, frecuentemente aparecen conflictos en este tema. Para resolverlos, se debe aplicar el principio in dubio pro monumento, es decir hacer prevalecer la legislación o la administración que mejor preserve el bien.

En el fuero CAyT hubo dos causas relacionadas con el traslado del monumento a Colón que pasaron a la justicia contencioso administrativa federal derivada de la intervención en el pleito del Estado Nacional. 

 

Principales normas internacionales 

- Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), cuyo artículo 15° consagra el derecho al disfrute de la cultura. 

- Convención para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado (1954)[9], adoptada luego de los dos conflictos armados devastadores que tuvieron lugar en el siglo XX. La convención busca excluir de las zonas de enfrentamientos bélicos a los bienes “que tengan gran importancia para el patrimonio cultural de los pueblos”. 

- Convención sobre la protección del patrimonio mundial cultural y natural (1972)[10], adoptada bajo los auspicios de la UNESCO, con jerarquía supralegal por haber sido ratificada por la Argentina[11].  En cuanto al patrimonio cultural (hacemos la distinción porque la convención también se ocupa del patrimonio natural), la convención caracteriza tres objetos de protección: los monumentos, los conjuntos y los lugares[12]

- Convención sobre defensa del patrimonio arqueológico, histórico y artístico de las Naciones Americanas (1976)[13], cuyo objeto es la identificación, registro, protección y vigilancia de los bienes que integran el patrimonio cultural de las naciones americanas para: a) impedir la exportación o importación ilícita de bienes culturales; y b) promover la cooperación entre Estados americanos para el mutuo conocimiento y apreciación de los bienes culturales[14]

- Carta de Atenas (1931)[15]: referida a la conservación del patrimonio artístico y arqueológico de la humanidad. Crea una Oficina Internacional de Museos y da lineamientos para la conservación del patrimonio. 

- Carta Internacional sobre Conservación y Restauración de Monumentos y Sitios (Carta de Venecia, 1964)[16], que otorga precisiones sobre la noción de monumento y lugares monumentales. A raíz de lo dispuesto por esta carta, la UNESCO propuso la creación del Consejo Internacional de Monumentos y Sitios (ICOMOS), que es una organización no gubernamental de estructura internacional que agrupa a profesionales especialistas, expertos e instituciones que trabajan por la conservación, protección y valoración de los monumentos, conjuntos y sitios de valor patrimonial[17]

- Normas de Quito (1967)[18] que aluden especialmente al patrimonio histórico americano, adoptadas bajo los auspicios de la OEA. 

- Carta Internacional para la Conservación de Ciudades Históricas y Áreas Urbanas Históricas (Carta de Washington, 1987), texto que define “los principios, objetivos, métodos e instrumentos de actuación apropiados para conservar la calidad de las poblaciones y áreas urbanas históricas y favorecer la armonía entre la vida individual y colectiva en las mismas, perpetuando el conjunto de los bienes que, por modestos que sean, constituyen la memoria de la humanidad”[19]. 

- Declaración Universal de la UNESCO sobre diversidad cultural (2001), que realiza una aproximación al concepto “cultura” al que alude su preámbulo como el “conjunto de rasgos distintivos, espirituales y materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan a una sociedad o a un grupo social y abarca, además de las artes y las letras, los modos de vida, las maneras de vivir juntos, los sistemas de valores, las tradiciones y las creencias”. Además consagra a la diversidad cultural como un patrimonio de la humanidad y la  reconoce como factor de desarrollo. 

- Convención sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales (2005), que aunque no define qué se entiende por cultura, realiza asociaciones y distingue ámbitos relacionados con aquélla: expresiones culturales, industrias culturales, políticas culturales, la interculturalidad, complementariedad de los aspectos económicos y culturales del desarrollo, entre otros. 

- Declaración de Friburgo sobre los Derechos Culturales (2007), donde se aclara que la cultura abarca “los valores, las creencias, las convicciones, los idiomas, los saberes y las artes, las tradiciones, instituciones y modos de vida por medio de los cuales una persona o un grupo expresa su humanidad y los significados que da a su existencia y a su desarrollo”. 

- Observación General Nº 21 del Comité DESC (2009), alusivo al derecho de toda persona de participar de la vida cultural. 

- Carta Encíclica Laudato Sì del Papa Francisco (sobre el cuidado de la casa común) -2015-[20], referida al cuidado del medioambiente en general y que, en particular, menciona a la contaminación y el cambio climático, la cuestión del agua, la pérdida de biodiversidad, el deterioro de la calidad de la vida humana y la degradación social, la inequidad planetaria, la debilidad de las reacciones, el destino común de los bienes y la ecología cultural. 

 

Normas nacionales 

- Constitución Nacional: El antiguo artículo 67° inciso 16 (actual art. 75° inc. 18) conocido como “cláusula del progreso” daba sustento a la intervención estatal en defensa de la cultura nacional antes de la reforma de 1994. Así fue reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el leading case “Cine Callao” (Fallos 247:121, 1960). 

También el artículo 75°, inciso 19 -en su actual numeración- proporcionaba elementos al poder público para la promoción de la cultura. Pero sin duda la reforma de 1994 introducida en este artículo, en tanto hace referencia al “desarrollo humano” y al dictado de leyes que protejan “la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor, el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales”, refuerzan la actividad de los poderes públicos en la defensa del patrimonio cultural, cuyo contenido es abarcativo de numerosas y variadas expresiones de la actividad humana que merecen protección por considerarse constitutivas de la fisonomía distintiva del país. 

Por último, es insoslayable la referencia al artículo 41°, que pone en cabeza de las autoridades la adopción de medidas tendientes -entre otras cosas- a la preservación del patrimonio natural y cultural, dentro del marco a un ambiente sano. Es evidente que se sigue un concepto amplio de ambiente, entendido como el conjunto de elementos naturales o transformados por la persona humana o creados por ella, que permiten el nacimiento y desarrollo de organismos vivos. Ello no es otra cosa que la cultura[21]

- Ley N° 12. 665 por medio de la cual se creó la “Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos”. En 2015 se dictó la ley 27.103 que modifica esta norma y transforma a la mencionada comisión en la “Comisión Nacional de Monumentos, Bienes y Lugares Históricos”. La Comisión posee funciones variadas, como la superintendencia de los bienes protegidos en concurrencia con autoridades locales cuando correspondiere, la gestión de un registro de estos bienes, establecer criterios de selección de estos bienes, intervenir con carácter previo a toda modificación del estatus jurídico del bien protegido, actuar con carácter previo a toda intervención sobre los bienes tutelados, establecer “áreas de amortiguación” alrededor de cada bien cuando correspondiere,  entre otras funciones. 

- Ley N° 25.743 sobre “Tutela, Defensa y Custodia del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico”. 

- Ley N° 25.675 “Ley General del Ambiente”, que ofrece lineamientos aplicables tanto al patrimonio natural como al cultural y una exhortación al poder político para preservar, conservar y recuperar la calidad de los recursos ambientales, tanto naturales como culturales. Se establece un Sistema Federal Ambiental y un Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA). 

- Ley 25.197 mediante la cual se crea un régimen registral del patrimonio cultural, a cargo de un Registro Nacional de Bienes Culturales dependiente de la Secretaría de Cultura de la Nación. La norma define como bienes culturales a “todos aquellos objetos, seres o sitios que constituyen la expresión o el testimonio de la creación humana y la evolución de la naturaleza y que tienen un valor arqueológico, histórico, artístico, científico o técnico excepcional”. 

- Ley 14.800[22], cuyo artículo 2° prevé que en caso de demolición de salas teatrales “el propietario de la finca tendrá la obligación de construir en el nuevo edificio un ambiente teatral de características semejantes a la sala demolida”. 

- Ley 25.759[23], sobre preservación de bienes y patrimonios culturales, cuyo artículo 1° señala que debe resguardarse en orden a su importancia vital “el patrimonio antropológico, histórico, artístico y cultural”

 

Normas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 

- Constitución de la Ciudad de Buenos Aires: La norma fundamental porteña otorga al patrimonio histórico y natural una protección importante. El artículo 27° pone en cabeza del Estado local la política de gestión y planeamiento urbano integrada a las políticas de desarrollo económico, social y cultural que contemple su inserción en el área metropolitana. Debe instrumentar un proceso participativo y permanente que promueva “La preservación y restauración del patrimonio natural, urbanístico, arquitectónico y de la calidad visual y sonora” (inciso 2). Por otra parte el artículo 32°, dedicado a cultura, destaca que la Ciudad distingue y promueve las actividades creadoras. En lo que aquí interesa, es pertinente citar el último párrafo de la norma que dispone: “Esta Constitución garantiza la preservación, recuperación y difusión del patrimonio cultural, cualquiera sea su régimen jurídico y titularidad, la memoria y la historia de la ciudad y sus barrios”. 

- Ley 1.227: Su articulado presenta una noción abierta de patrimonio cultural al caracterizarlo como “el conjunto de bienes muebles e inmuebles, ubicados en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cualquiera sea su régimen jurídico y titularidad, que en sus aspectos tangibles e intangibles, materiales y simbólicos, y que por su significación intrínseca y/o convencionalmente atribuida, definen la identidad y la memoria colectiva de sus habitantes” (art.2°). Los bienes que reúnen estas características pueden ser catalogados como parte del Patrimonio Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 

- Ley 2.176: Es reglamentaria del artículo 32° de la Constitución local referido a cultura. En ella se considera que la Ciudad de Buenos Aires asume a la cultura como “prioridad estratégica y como política de Estado”. La norma considera que constituye cultura “el conjunto de manifestaciones, representaciones, procedimientos y modalidades de la creatividad humana, individual y colectiva, que incluye lo acumulado, aprendido y permanentemente enriquecido, que determina la singularidad de una sociedad y/o comunidad, las diversidades que la integran como totalidad histórica, situada en un espacio definido y abarca los modos de vida, las formas de vivir en sociedad y/o comunidad, los sistemas de valores, las tradiciones y las creencias”. La ley enumera algunas disciplinas que deben ser atendidas en especial por la política cultural de la ciudad, considera beneficiarios de la cultura a todas las personas más allá de su residencia y asimismo consagra el acceso “universal, equitativo e inclusivo a la cultura” a la que considera como parte integrante de los derechos humanos. 

- Ley 70 sobre “Sistemas de gestión, administración financiera y control del sector público de la Ciudad”. 

- Ley 2.930 por medio de la cual se aprobó el “Plan Urbano Ambiental de la Ciudad de Buenos Aires”.

- Ley 123 por medio de la cual se aprobó el “Procedimiento técnico administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)”. 

- Ley 3.538, por medio de la cual se incorpora al catálogo de patrimonio histórico de la CABA al edificio correspondiente al Hospital “José Tiburcio Borda”, emplazado en la Fracción B de la Manzana 23, Sección 16, Circunscripción 3, comprendida por las calles Brandsen, Perdriel, Amancio Alcorta y Dr. Ramón Carrillo, respecto de los inmuebles que se describen en la norma. Asimismo en esa disposición, su artículo 3° define el alcance de la protección ambiental acordada y las obligaciones emergentes de ella.  Por su parte, el artículo 6° de la ley en cita se dispone incorporar “al Atlas del Código de Planeamiento Urbano los planos 5.4.3.4 33 “Hospital Neuropsiquiátrico José T. Borda” y 5.4.3.4 34 “Hospital Neuropsiquiátrico Dr. Braulio Moyano”. El artículo 7° ordena al Poder Ejecutivo asentar “las catalogaciones establecidas por los Artículos 1° y 2° en la Documentación Catastral correspondiente”. 

- Ley 449 que aprobó el “Código de Planeamiento Urbano de la Ciudad de Buenos Aires”, cuya Sección 10 está dedicada a la protección patrimonial. 

- Ley 5.240 relativa a los centros culturales, en la que se define como tal al “espacio no convencional y/o experimental y/o multifuncional en el que se realicen manifestaciones artísticas de cualquier tipología que signifiquen espectáculos, funciones, festivales, bailes, exposiciones, instalaciones y/o muestras con participación directa o tácita de los intérpretes y/o asistentes. En dichos establecimientos pueden realizarse charlas, talleres, clases y/o cualquier actividad de carácter formativo relacionado con todas las manifestaciones tangibles e intangibles del arte y la cultura”. 

- Ley 1.777, Ley Orgánica de Comunas, que en su artículo 3° inciso “f” prevé la obligación de “preservar, recuperar, proteger y difundir el patrimonio y la identidad cultura de los distintos barrios”. 

- Ley 4.806 relativa a la protección del adoquinado de calles con valor patrimonial, que habilita a las juntas comunales a elaborar un catálogo. 

- Ordenanza 5.2257/97 que crea el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales (CAAP), órgano que conforme lo previsto en el CPU dictamina sobre el valor patrimonial de los bienes inmuebles que se remiten a su consulta. 

- Ordenanza 14.089, texto ordenado por ordenanza 34.421, y modificatorias, que aprobó el Código de la Edificación. 

- Ley 4.830, que tutela de manera preventiva los bienes que se encuentren en proceso de catalogación. 

 

La ley local 2.548 y su prórroga judicial 

En 2007 la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires sancionó la ley 2548 a instancias de grupos defensores del patrimonio histórico que lograron instalar el tema en la agenda pública[24]

La norma estableció un procedimiento especial de protección patrimonial (PEPP) por el plazo de 365 días, para los inmuebles que figuraran en el inventario de la Subsecretaría de Patrimonio Cultural del Gobierno de la CABA en la categoría “edificios representativos”, para los galardonados con el Premio Municipalidad de la CABA y para comprendidos en el polígono presentado como propuesta por el Gobierno de la CABA para ser declarado Paisaje Cultural Mundial ante la UNESCO y cuyos planos hubieran sido registrados antes del 31 de diciembre de 1941 o, en su defecto, cuyo año de construcción asentado en la documentación catastral fuera anterior a esa fecha. En 2009, mediante la ley 3056, se amplió el polígono objeto de protección preventiva a todos los inmuebles de la CABA que estuvieran en esas condiciones. 

Esta ley fue objeto de sucesivas prórrogas hasta el año 2011, pero el catálogo que ordenaba no fue realizado. Por ello, el caso fue planteado judicialmente y mediante una decisión cautelar se dispuso la suspensión de otorgamiento de autorizaciones o permisos de demolición, reformas, ampliación o cualquier construcción nueva respecto de la totalidad de los inmuebles de la CABA cuyos planos hubieran sido registrados antes del 31 de diciembre de 1941 o, en su defecto, su año de construcción fuera anterior a esa fecha, decisión que fue cuestionada por el Gobierno de la CABA. 

En 2013 el Gobierno de la CABA celebró un acuerdo con la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad de Buenos Aires para inventariar los edificios de valor patrimonial. El trabajo detectó 3.207 inmuebles que fueron incorporados preventivamente al catálogo de inmuebles protegidos[25]. Hasta abril de 2018 sólo ingresaron para su tratamiento a la Legislatura porteña solamente los inmuebles pertenecientes a las Comunas 1 y 2, los cuales fueron protegidos por ley del 3 de mayo de 2018. El resto de los inmuebles pertenecientes a las 13 comunas restantes no han tenido ingreso para tratamiento. 

 

Nuevo Código Urbanístico de la Ciudad de Buenos Aires 

El 6 de septiembre próximo pasado se votó en la Legislatura la ley de aprobación inicial del Código Urbanístico de la CABA destinado al reemplazar el Código de Planeamiento Urbano. La norma fue aprobada por una mayoría ajustada (34 votos afirmativos, 20 negativos y 6 abstenciones). 

El tratamiento de la ley generó un dictamen de mayoría, finalmente aprobado y otro de minoría. Este último es una pieza de 90 páginas en la que se hacen constar irregularidades en la elaboración de la norma. 

A nivel procedimental se objeta entre otras cosas un nivel de participación insuficiente, escasa participación informada y reducido tiempo para estudio de un proyecto de esa envergadura (el COPUA tardó 2 años y medio en aprobarse y el PUA 1 año y 8 meses). 

En cuanto al fondo, se mencionan inobservancias de normas constitucionales y deficiente nivel de concreción de otras como la inclusión de la equidad de género y de la diversidad sexual. 

Y en cuanto al tema del patrimonio cultural también se objetan imprecisiones y falta de protección suficiente. Asimismo se destaca que el proyecto aprobado prioriza el modelo de sustitución por demolición, ignorando la ciudad preexistente. 

 

Relevamiento de casos judiciales en la Ciudad de Buenos Aires 

En un relevamiento realizado hasta el año 2015, se detectó que en el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires tramitaron 43 causas relacionadas con bienes culturales[26]

Agrupado por afinidad de objeto, el relevamiento arroja los siguientes resultados: 

  1. a) Protección de los vagones de la línea A del subterráneo: 2 causas.
  2. b) Protección de calles adoquinadas: 6 causas.
  3. c) Protección de inmuebles o conjuntos de inmuebles: 18 causas.
  4. d) Protección de estaciones de tren y su entorno: 2 causas.
  5. e) Protección de parques y espacios públicos: 3 causas.
  6. f) Protección de cines y teatros: 3 causas.
  7. g) Protección de bares y confiterías tradicionales: 2 causas.
  8. h) Protección de monumentos: 3 causas.
  9. i) Protección de iglesias y capillas: 3 causas.
  10. j) Protección de hospitales: 1 causa. 

 

Consideraciones finales 

La conservación del patrimonio histórico, urbanístico y arquitectónico forma parte del derecho al disfrute de los bienes culturales. Estos bienes son -como otros de distinta naturaleza- objeto de los derechos culturales. Identificar estos bienes no es tarea sencilla y no responde únicamente a parámetros de antigüedad. Por el contrario, requiere de un enfoque pluridisciplinar que necesariamente debe ser complementado con la participación popular.

Desarrollar instituciones que conjuguen profesionalidad y dinamismo en esta materia continúa siendo una deuda pendiente de las autoridades de la Ciudad de Buenos Aires. 

 

*Abogada (UBA). Defensora ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Doctora en Derecho (Universidad de Castilla La Mancha, España). Docente universitaria. 

 

NOTAS:

 

[1] CAPANO, MÓNICA; “Los nuevos abordajes de la cuestión patrimonial y su incidencia en la Ciudad de Buenos Aires”, Revista Institucional de la Defensa Pública de la Ciudad de Buenos Aires, número 9 julio 2016, pág. 77, https://www.mpdefensa.gob.ar/publicaciones/revista-institucional .

[2] CARTA DE MÉXICO, https://ipce.mecd.gob.es/dam/jcr:ac2be1f7-0204-4153-a77a-19d4e580bac9/1976-carta-mexico.pdf .

[3] TREACY, GUILLERMO; “La protección del patrimonio cultural y el medio ambiente” Año XXXI-371, pág. 68.

[4] MARIENHOFF, M.; Tratado de Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública Derecho Administrativo, T. IV, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997.

[5] ROLLA, G.; “Bienes culturales y constitución”, Revista del Centro de Estudios Constitucionales, número 2 enero-abril 1989, Madrid.

[6] En concepto de cultura no está definido en el PIDESC. Sin embargo, es posible encontrarlo en otros instrumentos. Ver PUCCIARELLO, MARIANA; “Los bienes culturales como bienes jurídicos y su protección”, en la Revista Institucional del Ministerio Público de la Defensa Pública de la CABA, Número 6, julio de 2016, págs. 15/18, https://www.mpdefensa.gob.ar/publicaciones/revista-institucional .

[7] CLÉRICO, LAURA y ALDAO, MARTÍN; “Hacia una pragmática de los derechos culturales: cuestiones de marcos”; Revista Institucional de la Defensa Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, número 9, julio 2016, págs. 35/71, https://www.mpdefensa.gob.ar/publicaciones/revista-institucional .

 

[8] Para la valoración de inmuebles con relevancia histórica o arquitectónica, la Sección 10 del Código de Planeamiento urbano prevé cuatro criterios: el valor urbanístico (referido a las cualidades que posee un edificio que define o califica la trama, el paisaje urbano o el espacio público), el valor arquitectónico ( referido a los elementos poseedores de calidades de estilo, composición, materiales, coherencia tipológica y otra particularidad relevante), el valor singular (referido a las características irreproducibles o de calidad en cuanto a los aspectos técnicos constructivos o el diseño del edificio o sitio) y el valor histórico-cultural (referido a aquellos elementos testimoniales de una organización social o forma de vida que configuran la memoria histórica colectiva y un uso social actual).

[9] http://portal.unesco.org/es/ev.php-URL_ID=13637&URL_DO=DO_TOPIC&URL_SECTI> (fecha de consulta: 26/02/2015).

[10] http://whc.unesco.org/archive/convention-es.pdf (fecha de consulta: 26/02/2015).

[11]Ley 21.836, http://www.unesco.org/culture/natlaws/media/pdf/argentina/argentina_law21836_6_07_1978_spa_orof.pdf (fecha de consulta: 26/02/2015).

[12] La Convención define estos bienes en su artículo 1 de este modo: son monumentos las obras arquitectónicas, de escultura o de pintura monumentales, elementos o estructuras de carácter arqueológico, inscripciones, cavernas y grupos de elementos que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia; son conjuntos los grupos de construcciones, aisladas o reunidas, cuya arquitectura, unidad e integración en el paisaje les dé un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia y son lugares, las obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza así como las zonas, incluidos los lugares arqueológicos que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista histórico, estético, etnológico o antropológico.

[13]http://www.unesco.org/culture/natlaws/media/pdf/guatemala/guatemala_convention16_10_1979_spa_orof.pdf  (fecha de consulta: 26/02/2015).

[14] Menciona como bienes culturales: monumentos, objetos, fragmentos de edificios desmembrados y material arqueológico, pertenecientes a culturas americanas anteriores a los contactos con la cultura europea, así como los restos humanos, la fauna y la flora, monumentos de la época colonial, bibliotecas y archivos , incunables, manuscritos, libros y otras publicaciones, entre otros (art. 2).

[15] http://www.unesco.org/culture/natlaws/media/pdf/guatemala/guatemala_carta_de_atenas_1931_spa_orof.pdf (fecha de consulta: 15/7/2015).

[16] http://www.icomos.org/charters/venice_sp.pdf (fecha de consulta: 15/7/2015)

[17] http://www.icomos.org.ar/historia/ (fecha de consulta: 15/7/2015).

[18] http://icomoschile.blogspot.com.ar/2007/09/quito-entre-dos-cartas-1967-y-1977.html (fecha de consulta: 15/7/2015).

[19] http://www.international.icomos.org/charters/towns_sp.pdf (fecha de consulta: 15/7/2015).

[20] www.vatican.va (fecha de consulta: 15/7/2015).

[21] SABSAY, DANIEL y ONAINDIA, JOSÉ M., La Constitución de los argentinos, Buenos Aires, Errepar, 1994, págs. 142/3).

[22] B.O. 30-1-59, www.infoleg.gov.ar (fecha de consulta: 15/7/2015).

[23] B.O. 7-7-03,  www.infoleg.gov.ar (fecha de consulta15/7/2015).

[24] CARBAJAL, RODRIGO y ZUKERFELD, MARTÍN; “La protección del patrimonio histórico urbano en la Ciudad de Buenos Aires: el caso de los inmuebles anteriores a 1942”, Cuadernos del MPD, Nº 7, septiembre 2018, págs.13/19. Los autores contextualizan el dictado de la norma y precisan su situación actual, https://www.mpdefensa.gob.ar/ .

[25] CARBAJAL, RODRIGO y ZUKERFELD, MARTÍN; en el trabajo antes citado, recuerdan que el relevamiento realizado por la FADU no incluyó el criterio de valor histórico cultural ni la autoría de los edificios, “en virtud de que el MDU no proveyó información que permitiera analizar esa variable” no obstante que “la inclusión del criterio histórico cultural permitiría incrementar el total de inmuebles con valor patrimonial” (pág. 17).

[26] CRESPO, CATALINA y ALONSO, MARÍA VICTORIA; “Relevamiento de causas judiciales relacionadas con la protección del Patrimonio Cultural de la CABA”, Revista Institucional de la Defensa Pública de la Ciudad de Buenos Aires, Número 9, julio de 2016, págs. 245/290, https://www.mpdefensa.gob.ar/publicaciones/revista-institucional .