PensarJusbaires
Revista digital
OPINIÓN
11.09.2019

HAS RECORRIDO UN MUY LARGO CAMINO YA

Por Valentín Héctor Lorences
El autor analiza en detalle para este número de Pensar Jusbaires la aplicación de la Ley de Paridad de Género en la conformación de las listas electorales y en particular la correcta ejecución de los reemplazos respetando el nuevo ordenamiento legal.

ANÁLISIS DEL DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE PARIDAD DE GÉNERO 

A. Sobre el título del artículo 

En las décadas del ´70 y ´80 se hizo muy popular una campaña publicitaria dedicada a promocionar una marca de cigarrillos dedicada a las mujeres. En las imágenes se hacía un recorrido en fotos relacionado sólo a los cambios en la indumentaria y a la gestualidad femenina y el mensaje era: “has recorrido un largo camino ya”. 

Esa publicidad sería inadmisible actualmente, no obstante ello quise comparar esa visualización adicionándole la palabra “MUY” en el título relacionándola con el recorrido virtuoso referido a la participación, lucha y compromiso de tantas generaciones de mujeres en pos de un efectivo reconocimiento de derechos

La Ley de Paridad de Género y su decreto reglamentario hablan ni más, ni menos, de ese recorrido virtuoso que no se acota en sus contenidos -los que deben ser considerados como piso o punto de partida- y que aún cuenta con asignaturas pendientes; por lo cual me permití esa licencia de escritor a fin de servir de disparador para la lectura del presente.

B. Breve análisis histórico 

En principio, parece obvio que todo asunto referido a la democracia, la participación y los derechos políticos concierne también a los derechos humanos, ya que éstos son de realización imposible sin aquéllos, tal como el derecho a elegir y ser elegido. En ese contexto la ley de paridad de género nos remite necesariamente a derechos fundamentales.

En el viejo texto constitucional sólo existían referencias a las actividades políticas en el Art. 1 -la forma de gobierno representativa, republicana y federal- y el Art. 22 (“El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución …”). En ese entendimiento resulta imposible comenzar cualquier análisis sin antes tener en cuenta las prescripciones del Art. 16 de la CN referido a que “… todos los habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad…”. Mas ello no fue así, ya que esa igualdad aludía en la práctica solamente a los varones. Toda la normativa así lo establecía, y los derechos políticos para las mujeres eran inexistentes. 

La igualdad legal efectiva y la accesibilidad de los cargos públicos no siempre fueron como hoy se las conoce. El código civil no reconocía igualdad al varón y a la mujer. La ley 8871, conocida como Ley Sáenz Peña, de voto universal, secreto y obligatorio, no preveía el voto femenino dentro de esa denominada, pomposamente, universalidad. 

Recién la Ley 13.010 del 27 de septiembre de 1947, durante el gobierno de Perón, instauró el voto femenino y reconoció a las mujeres idénticos derechos políticos que a los hombres, pudiendo a partir de esa norma elegir y ser elegidas. La Ley 24.012, dictada durante el Gobierno de Carlos S. Menem en 1991, estableció “el cupo femenino” mínimo de treinta por ciento, de participación obligatoria para las mujeres en las listas de los partidos políticos. La Ley 24.444, Código Electoral Nacional, expresamente dispone que ese cupo femenino debe preservarse expresamente y se refiere no a una mera disposición numérica en cualquier lugar de la lista, sino a cargos elegibles y con real expectativa de ingreso.[1] 

La constitución reformada en 1994, en su Art. 37, establece que “…la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral”, debiendo el parlamento dictar leyes que posibiliten la concreción de la manda constitucional.[2] 

En ese mismo sentido, el Art. 75 en su inciso 22 incorpora como ley suprema de la Nación distintos instrumentos internacionales que se refieren al derecho a participar, a la igualdad, a elegir y ser elegido/a, que debe necesariamente interpretarse en el contexto de paridad de género como un derecho de máximo rango.[3] Entre ellos, todos dirigidos en la misma dirección, corresponde consignar las siguientes normas: 

- Declaración Universal de Derechos Humanos, Art. 21,

- Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Art. XX,

- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art. 25,

- Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), Art. 23[4] en esa dirección.

- Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. El Art. 7° dispone que los estados partes de la misma deberán llevar adelante medidas tendientes a eliminar toda forma de discriminación contra la mujer en la vida política y pública, garantizando igualdad de condiciones con los hombres en relación con la posibilidad de ser elegidas para todos los cargos que sean objeto de elecciones públicas.

- Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, Art. 1.1. En la presente Convención la expresión "discriminación racial" denota toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto, o por resultado, anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.

- El Art. 75 inc. 23 establece la obligatoriedad deLegislar y promover medidas de acción positivas que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad...”.

C. La ley 27.412 

Esta norma, que data de noviembre de 2017, dispone la paridad de género en ámbitos de representación política -conforme su título- y modifica varios artículos del Código Electoral Nacional. 

En lo que se refiere al presente estudio establece que para la oficialización de listas de parlamentarios nacionales y del Mercosur deben intercalarse candidatos mujeres y varones desde el primer/a al último/a de las listas de titulares y suplentes. 

El Art. 2°, que modifica el Art. 157 del Código Electoral, establece que cuando un partido o alianza gane una elección a senador obtiene 2 senadores debiendo ser de distinto sexo y que en caso de necesidad de reemplazo cado uno de ellos será suplantado por el candidato siguiente en la lista del mismo sexo, y si no quedaran mujeres en la lista, se considerará la banca como vacante y será de aplicación el Art. 62 CN -deberá procederse a una nueva elección-. 

En el caso de la primera minoría que coloca un único candidato el reemplazo será por el orden de lista. Esto implica que será reemplazo por otro senador de distinto sexo. 

El Art. 3° dispone lo mismo respecto de los Diputados Nacionales en cuanto al reemplazo por sexo y el caso de agotamiento de los postulantes del sexo del diputado a reemplazar. 

El Art. 8° modifica el Art. 50 de la Ley 23.298 -Orgánica de los Partidos Políticos- que dispone la caducidad de la personalidad de los partidos y fija el inciso h): “la violación de la paridad de género en las elecciones de autoridades y de los organismos partidarios, previa intimación a las autoridades partidarias a ajustarse a dicho principio”.

 

D. El decreto reglamentario 171/2019 (publicado en B.O. 8/3/2019). 

El decreto de marras en su Art. 1° abunda en que la paridad de género dispuesta en la ley “… se entiende como la conformación de listas integradas por candidatas y candidatos de manera intercalada, en forma alterna y consecutiva, desde la primera o el primer titular hasta la última o último suplente, de modo tal que no haya DOS (2) personas continuas del mismo género en una misma lista”.  

Esta disposición pone fin a toda polémica sobre la composición de las listas y la posibilidad de que pudiera haber una conformada solamente por mujeres. El artículo es claro y exime de mayores comentarios. 

El Art. 2° le reconoce a todas las personas inscriptas en el padrón electoral de un distrito la legitimación para impugnar ante la Justicia Electoral cualquier lista de precandidatos y precandidatas o candidatos y candidatas, cuando consideren que ésta se ha conformado violando la ley o la presente reglamentación. 

El Art. 3°, entre otras cuestiones, dispone que en ningún caso se permitirá la participación en las elecciones primarias de una lista que incumpla con la integración paritaria de género. 

El Art. 4° referido a la integración de las listas definitivas establece la compatibilización de las mismas con los alcances de la presente; y que si al conformar las mismas “…según el resultado de la elección primaria y de acuerdo al sistema de distribución establecido en la carta orgánica partidaria o reglamento de la alianza partidaria, no se cumpliere con los requisitos de conformación paritaria establecidos en el artículo 60 bis del Código Electoral Nacional, la Junta de la agrupación procederá a ordenarla”. 

El Art. 5° establece que, si el Juez Electoral observara que la lista de candidatos y candidatas presentada no cumple con los requisitos de conformación paritaria establecidos, intimará a la agrupación política a que la reordene en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de dicha intimación, y si subsistieran las anomalías el magistrado procederá a ordenarlas de oficio. 

El Art. 6° se refiere al caso de reemplazo cuando corresponda la aplicación del procedimiento previsto en el segundo párrafo del artículo 61° del Código Electoral Nacional: “Si por sentencia firme se estableciera que algún candidato no reúne las calidades necesarias se correrá el orden de lista de los titulares y se completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de ésta; y el partido político a que pertenezca podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista en el término de cuarenta y ocho (48) horas a contar de aquella resolución”. Las listas deberán modificarse y quedar conformadas respetando los requisitos de paridad. 

El Art. 7° se refiere, tal como lo expresaba la ley, a los reemplazos de candidatos -cualquiera sea su causa-: “…será reemplazado por la persona del mismo género que le sigue en la lista, debiendo realizar la agrupación política o en su caso la Justicia Electoral, los corrimientos necesarios…” a tal fin. 

Los Arts. 9° y hasta el 11° extienden la paridad de género al ámbito interno de las agrupaciones políticas, tanto de distrito como del orden nacional, debiendo adecuarse las cartas orgánicas y  la integración de sus órganos internos. En caso de vacancia de uno de los cargos titulares del órgano de la agrupación política, conforme el Art. 10°, “…el mismo será ocupado por el o la suplente que siga en el orden en el que fueron electos, siempre que su incorporación no altere el principio de integración paritario establecido en el artículo precedente. En caso contrario deberá estarse al suplente del género que corresponda en el orden siguiente de la lista...”. En caso de incumplimiento el Juez Electoral intimará al partido político para que subsane la cuestión, bajo apercibimiento de declarar la caducidad de la personalidad política. 

Finalmente, en concordancia con la legislación y jurisprudencia vigente, el Art. 12º formula una aclaración respecto del parámetro a seguir en la aplicación de las normas en estudio sobre paridad e identidad de género, y dispone que “… el género del candidato o candidata estará determinado por el sexo reconocido en el Documento Nacional de Identidad vigente al momento del cierre del padrón electoral, independientemente de su sexo biológico o, en su defecto, constancia de la rectificación del sexo inscripta en el Registro Nacional de las Personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley N° 26.743”. 

En ese sentido, la ley 26.743 es la referida al derecho de identidad de género de las personas que en su Art. 2° la define “…como a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo…”; en ese entendimiento, la ley habilita para peticionar la rectificación registral del sexo, cambio del nombre de pila e imagen cuando no coincidan con su identidad de género autopercibida. 

El Art. 7°, consignado en la norma en estudio, dice que los efectos de la rectificación rigen desde el momento de su inscripción. En el último párrafo dispone que “en todos los casos será relevante el número de documento nacional de identidad de la persona, por sobre el nombre de pila o apariencia morfológica de la persona”. 

El  Art. 13° consigna que “toda norma, reglamentación o procedimiento deberá respetar el derecho humano a la identidad de género de las personas. Ninguna norma, reglamentación o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio del derecho a la identidad de género de las personas, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre en favor del acceso al mismo”. 

Del análisis integral de la ley de identidad de género pueden derivarse conflictos cuando no coincida el sexo consignado en el documento de identidad con el autopercibido por el candidato a ocupar un lugar en la lista, cuestión que el decreto reglamentario trata de resolver fijando una fórmula unívoca a la cual los candidatos/as y autoridades partidarias deberían adecuarse. 

Finalmente, tal como fuera consignado y como la praxis de la lucha de las mujeres y los que persiguen el respeto de su identidad de género lo indican, demuestran que las normativas en estudio deben ser interpretadas sólo como un piso, como un estándar de inicio hacia una conquista mayor de derechos.   

 

* Prof. Dr. Valentín Héctor Lorences. Abogado. Doctor en Derecho. Profesor Universitario en Ciencias Jurídicas. Se desempeñó como Juez y Camarista de Faltas, Fiscal Contravencional -en comisión-, Director Operativo de Desarrollo e Investigación del I.S.S.P. CABA, y actualmente es Secretario Judicial del MPF CABA. Profesor Universitario en distintas universidades nacionales e internacionales, tiene 16 libros -en carácter de autor o coautor- y varios artículos jurídicos publicados. 

 

NOTAS:

 

[1] PIERINI, Alicia y LORENCES, Valentín Héctor (1999): Financiamiento de los partidos políticos. Para una democracia transparente, Editorial Universidad, Bs. As., pág. 64 y 65

[2] ZARINI, Hilio Juan (1998): Constitución Argentina comentada y concordada, Ed. Astrea, Bs. As., pág. 154.

[3] BIDART CAMPOS, Germán (2009): Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, T° II-A, Ediar, Buenos Aires, pág. 13 y concordante.

[4] PIERINI, Alicia y LORENCES, Valentín Héctor, obra consignada donde hay un mayor análisis de las cuestiones, pág. 40/43.