EL DEBATE SOBRE LA “CUESTIÓN CAPITAL” Y EL PRIMER “TRASPASO” DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CON ASIENTO EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES EN 1881
La cuestión Capital y la organización de la administración de justicia
El Congreso de la Nación declaró en 1880 a la Ciudad de Buenos Aires como Capital de la República mediante la Ley 1.029 cuyo artículo 1° prescribe: “Declárase Capital de la República, el municipio de la Ciudad de Buenos Aires, bajo sus límites actuales”; y su artículo 7° establece: “Mientras el Congreso no organice en la Capital la Administración de Justicia, continuarán desempeñándola los Juzgados y Tribunales provinciales con su régimen presente”.
Lo hacía en cumplimiento de una prerrogativa constitucional que así lo facultaba: “Las autoridades que ejercen el Gobierno federal, residen en la ciudad que se declare Capital de la República por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una o más legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse” (Art. 3° CN).
Ello significó la coronación de una aspiración constitucional que dejaba atrás décadas de conflicto interno. La Provincia de Buenos Aires cedía al Estado Nacional su ciudad homónima para legitimar jurídicamente el establecimiento del gobierno federal, cuyas autoridades residían en la Ciudad de Buenos Aires como “huéspedes” de la Provincia desde su anexión al Estado Federal en 1860. Mediante la ley provincial 1.355 del año 1880, la Provincia de Buenos Aires dispuso:
“A los efectos del artículo 3°, de la Constitución de la Nación, la Legislatura de la Provincia, cede el territorio del municipio de la ciudad de Buenos Aires, que ha sido declarado Capital de la República por ley nacional de septiembre 21 de 1880”.
Asimismo, en 1881 el Congreso Nacional, teniendo en cuenta un proyecto redactado por una Comisión a encargo del Poder Ejecutivo, sancionó la Ley 1.144 en ejercicio de su atribución constitucional de “determinar por una legislación especial la organización, administración y gobierno que deben tener los territorios nacionales, que queden fuera de los límites que se asignen a las provincias” (art. 67, inc. 14; actual art. 75, inc. 15 de la Constitución Nacional). Esta ley tuvo por objeto la “Organización de la justicia de la Capital Federal” que hasta ese entonces correspondía al Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires.
De los debates que precedieron a la sanción de la Ley 1.144 me interesa rescatar algunos pasajes que podrían resultar ilustrativos y esclarecedores para una mejor comprensión de la situación jurídica actual en torno del denominado “traspaso de competencias”, en el marco de la cual se pretende legislar sobre las facultadas jurisdiccionales a ser ejercidas por el Estado de la Ciudad de Buenos Aires.
Destacaré -entre otras- las intervenciones del Ministro de Justicia, Culto e Instrucción Pública de la Nación, Manuel Pizarro, quien ejerció ese cargo entre 1880 y 1882; las del senador por la Provincia de Buenos Aires (1877-1886), Aristóbulo Del Valle; y las del diputado, también por la misma Provincia (1878-1882), Carlos Marenco.
“Los jueces de la Capital no son jueces que llama la Constitución de justicia federal, son de justicia nacional, de origen legislativo” (senador Del Valle).
El senador Aristóbulo Del Valle aludió a la organización de la administración de justicia en los territorios federales de los Estados Unidos, haciendo un parangón con la situación que se generaba a partir de la capitalización de la Ciudad de Buenos Aires y la necesidad de organizar el funcionamiento de los tribunales con asiento en su territorio, hasta entonces, tribunales provinciales de la Provincia de Buenos Aries.
Sostuvo en esa ocasión: “…cuando se trató en los Estados Unidos de la organización de los tribunales (cortes de territorios) y aun del territorio de Washington, se discutió esta misma cuestión, que la han tratado los constitucionalistas. ¿El Poder Judicial del territorio estaba sujeto a las mismas reglas que al Poder Judicial de la Nación? ¿El poder propiamente federal estaba comprendido y regido por las cláusulas de la Constitución? Y la solución ha sido contraria. Se ha dicho: no está comprendido en los artículos generales de la Constitución, que atribuyen al Congreso el Gobierno exclusivo y especial (…). Para recordar a los señores senadores esta doctrina, me bastaría hacer leer el informe de la Comisión en que se trascribe textualmente el párrafo de Story sobre la materia: ‘Entre los Jueces de las Cortes inferiores de que habla la Constitución, no deben incluirse los jueces de las Cortes para los territorios de los Estados Unidos, bajo la autoridad dada al Congreso para gobernar los territorios de los Estados Unidos. Las Cortes de aquellos territorios no son Cortes Constitucionales, en las cuales pueda depositarse el poder conferido por la Constitución al Gobierno General. Ellas son Cortes Legislativas creadas en virtud de la soberanía general que existe en el Gobierno Nacional sobre sus territorios. La jurisdicción de que ellas están investidas no forman parte del poder judicial definido en el artículo 3° de la Constitución, pero surge de la misma soberanía general. Legislando sobre ellas, ejerce el Congreso los poderes combinados del Gobierno General y de un Estado. El Congreso puede por lo tanto legalmente limitar la duración del oficio de los jueces de las Cortes territoriales, como también su jurisdicción; y ha sido efectivamente limitada a un corto período de años’. P. 163-Lib. 3°-Cap. 28-Judicary Jurisdiction” (Senado de la Nación, VT 03/08/1881, ps. 631-632).
En la misma línea argumental, se expresó el Ministro Pizarro: “…por lo que hace a los jueces de que se trata por esta ley, es exacta la doctrina del señor Senador por Buenos Aires: no son los jueces de la Constitución; no son las cortes constitucionales, como se llaman en el derecho público norteamericano; son las cortes legislativas, son los tribunales de la ley, no de la Constitución” (Senado de la Nación, sesión del 03/08/1881, p. 633).
El senador Del Valle complementó su argumentación en las siguientes sesiones, antes y luego de su tratamiento por la Cámara de Diputados.
Se discutían entonces los atributos y garantías que debían caracterizar a los jueces de la nueva judicatura, que sin ser federales -a eso aludían con la expresión “jueces de la Ley”, en lugar de “jueces de la Constitución”, pues claro está que todos son jueces constitucionales en sentido amplio-, convenía que se los dotara de los mismos atributos que la Constitución Nacional reserva para los jueces federales.
Sostuvo, así, de modo comparativo: “…en este caso se refiere a todos los jueces del territorio de Washington, que tenían una duración limitada como los demás de los territorios nacionales; y la razón que hay es ésta: que la jurisdicción federal creada en la Constitución es una jurisdicción de excepción, como se ve por la enumeración de todo lo que constituye la esfera de acción de los Tribunales Nacionales. No son jueces creados para conocer en las causas de legislación común y ordinaria: esta creación de jueces se funda en otro artículo de la Constitución que autoriza al Congreso para legislar sobre esto, por la soberanía general que tiene el Congreso, ya sea meramente territorial, ya sea en los asuntos del gobierno. Esto en cuanto a la doctrina. En cuanto al fondo estoy perfectamente de acuerdo con el señor Senador por Santa Fe: creo que es correcto en cuanto dice que debemos en lo posible tratar de armonizar con las prescripciones constitucionales. Si vamos a crear una judicatura para la Capital ¿por qué no hemos de armonizarla con la judicatura propiamente constitucional en tanto no veamos inconvenientes para el buen servicio? Lejos de eso, los principios, las reglas de buen gobierno, de buena administración de justicia, están de acuerdo en que es conveniente que estos magistrados sean inamovibles, que tengan garantido su sueldo, como medio también de asegurar su independencia” (Senado de la Nación, sesión del 06/08/1881, ps. 666-667).
En conclusión, según el senador Del Valle: “…está expresamente establecido cuál es la jurisdicción que corresponde al juez federal; y están conformes todos los constitucionales en que los jueces que se crean para el distrito de la Capital son, no jueces de la Constitución, sino que se llaman jueces de origen legal, doctrina establecida por Story, por Kent y por todos los constitucionalistas de nota de los Estados Unidos. Los jueces de la Capital no son jueces que llama la Constitución de justicia federal, son de justicia nacional, de origen legislativo” (Senado de la Nación, VT 01/12/1881, p. 522).
En definitiva y para rematar la cuestión, el senador Del Valle fijó un parámetro que debe tenerse muy en cuenta en la presente situación de coyuntura que atraviesa la Ciudad Autónoma ante el proceso gradual pero constante de integración definitiva de su Poder Judicial: “Ahora no hacemos más que sentar la regla bajo la cual se constituye el Poder Judicial para la Capital, sin perjuicio de que si los congresos futuros lo creen necesario, alteren esto en virtud de su potestad legislativa” (Senado de la Nación, sesión del 06/08/1881, p. 665).
“De lo que se trata aquí, es de hacer que los tribunales que desempeñan esta misión, reconozcan en adelante el origen que les corresponde, dada la modificación política que se ha operado en el Municipio” (diputado Marenco).
Al discutirse el asunto en la Cámara de Diputados, el Diputado Marenco se expresó en la misma línea del Senador Del Valle y el Ministro Pizarro: “La idea de organizar tribunales nacionales para la Capital de la República, no puede ser objeto de controversia (…) Por otra parte, no se trata de crear una institución nueva. En la actual Capital de la República, centro tradicional de riqueza, de actividad comercial y de transacciones numerosas y variadas, existen tribunales satisfactoriamente organizados para garantir la vida, la libertad, la propiedad y el honor de los ciudadanos. De lo que se trata aquí, es de hacer que los tribunales que desempeñan esta misión, reconozcan en adelante el origen que les corresponde, dada la modificación política que se ha operado en el Municipio; es decir, que los tribunales que ejercen jurisdicción en el territorio de la Capital sean tribunales creados por el Congreso, y que ejerzan la jurisdicción en virtud de leyes de la Nación” (Cámara de Diputados de la Nación, sesión del 07/11/1881, p. 572).
“Se trata, entonces, de hacer el pase, del orden provincial, que existía anteriormente en materia judicial, al orden nacional” (Ministro Pizarro)
El Ministro de Justicia, Manuel Pizarro, había sostenido: “La importancia de esta ley no está en sus innumerables detalles, está en la ley misma (…) Se trata, entonces, de hacer el pase, del orden provincial, que existía anteriormente en materia judicial, al orden nacional, bajo el cual se efectúa la organización de la Capital en Buenos Aires. Este es el punto de vista, puramente político y general, bajo el cual debe encararse esta ley, sin detenerse en los detalles, de los cuales unos pueden ser buenos, otros mejores, pero que todos son precisos y conducentes al objeto que hoy se tiene en vista al dar esta ley que, repito, no tiene por objeto hacer una reforma judicial, sino complementar, del modo más fácil y expeditivo en la actualidad, la organización de la Capital, y de consiguiente, la organización de la República toda” (Ministro Pizarro: Cámara de Diputados de la Nación, sesión del 07/11/1881, p. 577).
Pizarro completaba su argumentación con estas ideas, cuya actualidad resultará evidente para el lector preocupado por este asunto: “Debo declarar, con franqueza, que esta ley es un instrumento de gobierno para la Capital: es una ley política, destinada a complementar la organización de la República con arreglo a las prescripciones de la Constitución. No es una ley de reformas, para mejorar una administración de justicia. De lo que se trata es de crear la situación constitucional del Gobierno de la Capital, por los Poderes mismos de la Nación, y de facilitar así esta otra solución: que el Gobierno de la Provincia tome la forma adecuada que la Constitución le ha dado, buscando en su capital de provincia la radicación de sus poderes públicos, y haciendo cesar esta anomalía, de que, después de dictada esta ley, resida en la Capital de la República, un gobierno que no ejerce jurisdicción alguna, con ninguna de sus tres ramas, legislativa, judicial y ejecutiva en el territorio federalizado, y de que la provincia de Buenas Aires, se encuentre gobernada por un poder que no radica en ella, que está ejerciendo sus funciones desde afuera. En una palabra, esta ley está destinada a complementar la evolución política que se opera en estos momentos, radicando la Capital de la República en el Municipio de la ciudad de Buenos Aires, y obligando a los Poderes Públicos de la Provincia a darse su capital propia, terminando así la organización general del país, en la forma que la Constitución determina” (Ministro Pizarro: Cámara de Diputados de la Nación, sesión del 07/11/1881, p. 578).
Con algún matiz, el Diputado Marenco respondería a los argumentos del Ministro Pizarro en los siguientes términos, aunque sin negar la función que la Ley 1.144 vendría a cumplir en cuanto a cesar la anomalía de que en la ciudad Capital funcionaran hasta entonces tribunales provinciales: “…el señor Ministro cree, que las necesidades actuales consisten únicamente, en que se dicte una ley provisoria, aun cuando mas no sea, para hacer desaparecer este orden de cosas anormal: de que, en la Capital de la República, tengan jurisdicción los Tribunales de la Provincia. Yo pienso, precisamente, que al hacer esta transformación, que al efectuarse esta traslación de la autoridad judicial de la Provincia a la Nación, es cuando el Congreso debe preocuparse más de que la ley que tal cambio opere, sea lo más benéfica posible, y no dictar precipitadamente una ley llena de inconvenientes, que después haya que reformar. Semejante procedimiento, daría por resultado, que la capitalización de Buenos Aires viniera a producir trastornos a sus habitantes, quienes la mirarían con cierto desapego, por lo menos; mientras que, si todas las leyes que el Congreso expida sobre la organización de esta Capital, satisfacen todas las exigencias de sus habitantes, y consultan los adelantos de la ciencia moderna, no tendrán por qué mirar con desafección este nuevo orden de cosas en que se ha hecho entrar a la ciudad de Buenos Aires” (Diputado Marenco, Cámara de Diputados de la Nación, sesión del 07/11/1881, p. 579).
Un Poder Judicial para el “Estado” de la Ciudad Capital
Está claro que el Congreso Nacional desde entonces ha creído necesario -en más de una ocasión- “alterar” aquella situación inicial del establecimiento de los tribunales en la Capital Federal, tal como lo preanunciara el senador Aristóbulo Del Valle, modificando la estructura, creando nuevos tribunales, etc., a lo largo de más de un siglo hasta arribar al proceso constitucional que determinó el nuevo estatus autónomo del Estado de la Ciudad de Buenos Aires (1994/1996) y que aún mantiene su condición de Capital Federal de la República.
En este sentido, cabe recordar que también el Congreso Nacional equiparó ya en 1884 -mediante Ley 1.467- a los efectos de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (inciso 1° del art. 1°, Ley 48) y la competencia federal de los jueces federales, llamados también “jueces de sección” (inciso 2° del art. 2°, Ley 48), a los vecinos de la Capital de la República con los vecinos de otras provincias, cuando los pleitos se suscitaren entre vecinos de distintas Provincias o entre uno de éstas y otro de la Capital de la República. El reciente reconocimiento de competencia originaria por parte de la CSJN en el precedente “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Córdoba, provincia de s/ ejecución fiscal” (CSJ 2084/2017; rta. 04/04/19), se entronca en esta tradición del derecho público federal.
La Ley 1.467 si bien no modifica el articulado de la Ley 48, sí la complementa y aunque recurra a una técnica legislativa tal vez inusual, no ofrece margen de dudas en cuanto a que los vecinos de la Capital, sin ser “vecinos de una Provincia”, son equiparados a los de las otras Provincias, por ser la una y las otras, Estados.
En ocasión de discutirse esa ley, el diputado Abel Ortiz (Salta, 1882-1886) brindó una notable caracterización en la que sostuvo el argumento de que la Ciudad Capital si bien no es una Provincia, sí es un Estado.
En su calidad de miembro informante, fundó su postura recurriendo a la jurisprudencia norteamericana y trazó un paralelo con la organización jurídica del Distrito de Columbia (Washington D. C.): “Si raciocinamos, luego, como lo hace el Juez Marshall, buscando cuáles son los elementos de un Estado, en el sentido de la Constitución Argentina, podemos decir: Buenos Aires es un Estado, porque manda representantes a la Cámara de Diputados; Buenos Aires es un Estado, porque elige Presidente y vice; Buenos Aires es un Estado, porque tiene sus representantes en el Senado; Buenos Aires es un Estado, porque las leyes de organización de la Capital le han dado un poder judicial-nacional, local, independiente, y un poder municipal. Claro es que alguna diferencia hay entre la Capital y los demás estados” (Cámara de Diputados de la Nación, sesión del 30/07/1884, p. 553).
Dos años más tarde, ya en 1886, el Congreso Nacional legisló mediante la Ley 1.893 nuevamente sobre la “Organización de los Tribunales de la Capital”, prescribiendo que: “La Administración de Justicia en la capital de la República será desempeñada por las autoridades siguientes: Alcaldes, Jueces de Paz, Cámara de Paz, Jueces de Mercado, Jueces de Primera Instancia, Cámara de apelación y demás funcionarios que en esta ley se determinan” (Art. 1°).
Nótese, por ejemplo, que allí tiene origen el establecimiento de los Jueces de Instrucción. Al debatirse en el Senado el asunto, el miembro informante Senador Ramón Fabre (Entre Ríos, 1880-1889) sostuvo: “Hay otra reforma también de gran transcendencia y es el establecimiento de jueces de instrucción para la justicia en lo criminal. Es una necesidad bien sentida y reclamada por todos, hacer desaparecer el gran inconveniente, que mortifica notablemente los sentimientos humanitarios de un país culto como el nuestro, de que muchos de los que se encuentran desgraciadamente sometidos a la justicia criminal permanecen encarcelados un período de años, mientras se hace el sumario y llega la causa en estado de que el juez se pronuncie, ya sea absolviendo muchas veces, y otras condenando al reo. Con los jueces de instrucción, se evitará este mal grave: que un hombre que no sea realmente culpable esté muchos años preso porque la justicia será breve” (Senado de la Nación, sesión del 06/08/1885, p. 164).
No es un dato menor que si bien la Ley 1.893 ha sido objeto de sucesivas reformas que fueron configurando la actual fisonomía de la organización judicial-nacional con asiento en la Capital Federal; la Ley 1.029 de declaración de la Ciudad de Buenos Aires como Capital de la República y la Ley 1.467 que equiparó a sus vecinos con los de las provincias a los efectos de la competencia federal y originaria de la Corte Suprema, se encuentran vigentes tal como las declarara en su momento el Congreso de la Nación al aprobar el Digesto Jurídico Argentino por Ley 26.939 del año 2014 (ver Anexo I del DJA).
Reconocer el origen de los tribunales del Estado de la Ciudad Autónoma
A un cuarto de siglo del proceso constitucional que reconoció el carácter de Estado Autónomo a la Ciudad de Buenos Aires, de manera análoga a 1881 cuando la nueva configuración federal que el asunto de la “cuestión Capital” determinó entonces, de lo que se trata ahora -parafraseando al Diputado Marenco en el recordado debate de la Ley 1.144- es de hacer que los tribunales con asiento en la Capital de la República que se encuentran desde entonces satisfactoriamente organizados para garantir la vida, la libertad, la propiedad y el honor de sus habitantes y ciudadanos, reconozcan en adelante el origen que les corresponde, dada la nueva modificación política que se ha operado desde 1994; es decir, que los tribunales que ejercen jurisdicción en el territorio de la Ciudad Capital, ahora Estado autónomo, sean tribunales creados por la Ciudad de Buenos Aires y que ejerzan la jurisdicción ordinaria en virtud de leyes de la Ciudad, en el marco de la Constitución Nacional que le reconoce plenamente esa facultad.
Parafraseando también al Ministro Pizarro en aquel debate, se trata, ahora, de hacer el pase del orden nacional de la Capital de la República, que existía anteriormente a la reforma constitucional de 1994 en materia judicial, al orden local de la Ciudad, bajo el cual se efectúa la organización política de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Si en 1881 el Congreso Nacional pudo legislar esta materia en razón del nuevo estatus político que adquiría por ese entonces la Ciudad de Buenos Aires al ser declarada Capital de la República, no existen ahora obstáculos que le impidan al mismo Congreso Nacional, transcurrido un siglo y casi cuatro décadas, legislar nuevamente la misma materia en razón del nuevo estatus político de la Ciudad de Buenos Aires al ser reconocida como un Estado Autónomo con facultades propias de jurisdicción desde 1994.
El convencional Alfonsín y un principio de interpretación constitucional
Precisamente, el 1° de agosto de 1994, al debatirse en el seno de la Convención Constituyente el dictamen de la Comisión de Redacción en los dictámenes originados en la Comisión de Coincidencias Básicas sobre los proyectos referidos a todos los puntos del artículo 2° de la ley 24.309, el convencional constituyente y ex Presidente de la Nación, Raúl Alfonsín, se ocupó de insertar las siguientes consideraciones que nos interpelan con patente actualidad: “De acuerdo con la reforma, la ciudad de Buenos Aires seguirá siendo la Capital Federal de la República Argentina, ya que no se modifica el artículo 3º de la Carta Magna, y aún están vigentes la ley nacional que declara Capital de la República al municipio de la ciudad de Buenos Aires (21 de septiembre de 1880) y la ley de cesión del territorio hecha por la Provincia de Buenos Aires el 26 de noviembre de 1880. La ciudad de Buenos Aires adquirirá autonomía y el Congreso de la Nación convocará, en el plazo de 270 días, a los ciudadanos de la ciudad para que dicten el Estatuto Organizativo de sus instituciones. Es decir, para que dicten la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, con plena autonomía legislativa y un poder judicial propio. Teniendo en cuenta las especiales circunstancias históricas que se dieron en relación a la ‘cuestión de la capital federal’, la ciudad de Buenos Aires no será una provincia en sentido estricto ni tampoco un municipio, sino una ciudad-estado autónoma, asiento del gobierno federal (…). Es importante concluir indicando con claridad cuál es nuestro objetivo y nuestra intención al incorporar a la Constitución las reformas previstas. Sabemos que la Constitución no se limita a ser un mero texto, sino que implica una compleja práctica. Dentro de esa práctica constitucional tiene una significación especial la interpretación de la Constitución. Dada la relevancia que tiene la intención del constituyente para interpretar la Constitución, queremos ser bien precisos en los objetivos que esta reforma persigue y en el sentido de las cláusulas que estamos reformando, de modo tal de constituir una fuente clara de interpretación (…).
“Cuando exista alguna duda respecto del alcance de la autonomía de la ciudad de Buenos Aires, debe interpretarse que hemos reconocido al pueblo de la Ciudad de Buenos Aires la más amplia autonomía”.
De ese modo Alfonsín aludía, en primer término, a la cláusula constitucional recordada al comienzo (Art. 3° CN), y en segundo lugar, a la ley nacional 1.029 y a la ley provincial 1.355, también ya aludidas. Explicitaba así un principio de interpretación constitucional que merece ser recordado y redimensionado: “Cuando exista alguna duda respecto del alcance de la autonomía de la ciudad de Buenos Aires, debe interpretarse que hemos reconocido al pueblo de la Ciudad de Buenos Aires la más amplia autonomía”.
Un diálogo con el pasado como propuesta de reflexión para el futuro
Con los antecedentes reseñados, pienso que la mal llamada “justicia nacional ordinaria de la ciudad de Buenos Aires” podría estrictamente aludirse como “organización judicial establecida por el Congreso Nacional en la Ciudad que ha sido declarada Capital de la República” y que, por lo tanto, resulta susceptible de ser modificada, reorganizada, eventualmente transferida y hasta suprimida por el propio Congreso de la Nación.
Nótese que inclusive ante el proyecto trunco de establecer la Capital Federal en las localidades de Carmen de Patagones, Viedma y Guardia Mitre, la propia ley 23.512 de 1987 prevenía que hasta tanto operase la plena federalización y el establecimiento de la autoridades nacionales en el nuevo distrito federal, acompañado del cese de la jurisdicción provincial: “…si aún no se ha organizado la nueva justicia nacional ordinaria, subsistirá hasta que ello ocurra la competencia de los tribunales provinciales existentes” (art. 5).
Es decir, se reeditaría el proceso iniciado en 1880 respecto de la Ciudad de Buenos Aires y el traspaso de la jurisdicción provincial, con el dato histórico y hasta pintoresco, de que con la mudanza de la Capital Federal, la Ciudad de Buenos Aires pasaría a constituir “una nueva provincia” (art. 6) como contrapartida de uno de los recaudos de la Provincia de Buenos Aires al ceder para su federalización la ciudad de Carmen de Patagones: “La ley nacional deberá contemplar la devolución del territorio de la ciudad de Buenos Aires a la Provincia de Buenos Aires o la formación de una nueva Provincia en los límites actuales de la Capital Federal” (art. 10, Ley provincial 10454). Una vez cumplido el objetivo de la ley 23.512, quedaría derogada la Ley 1.029 (art. 12).
Hoy por hoy, lo cierto es que la organización del Poder Judicial con competencia ordinaria -es decir, con excepción de la competencia federal- con asiento en la Ciudad corresponde a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y se mantiene en el Poder Judicial de la Nación -que recibió su competencia transferida por la Provincia de Buenos Aires a fines del siglo XIX- solo de manera transitoria, a resultas de los acuerdos que pudiera la Ciudad convenir con el Estado Nacional para llevar a cabo la implementación completa de su segundo y definitivo traspaso histórico. Ya lo reconoció la CSJN en el precedente “N.N. y otros s/ averiguación de delito - Damnificado: Nisman, Alberto y otros” del 20/09/2016 (Fallos: 339:1342).
La situación actual en que “se ha hecho entrar a la Ciudad de Buenos Aires”, todavía Capital Federal de la República, ha pasado de un Municipio de la Provincia de Buenos Aires cedido a la Nación desde 1880, a ser un nuevo Estado autónomo dentro de la organización federal de la República Argentina desde 1994/1996.
Salvando las distancias y trazando un paralelo que estimo como un aporte histórico útil para la comprensión de la actual coyuntura, puede afirmarse que las diversas propuestas de traspaso definitivo de la jurisdicción nacional tienden a posibilitar una nueva traslación (según la expresión del diputado Marenco) o pase (según la expresión del Ministro Pizarro) como aquella histórica producida a fines del siglo XIX.
Pero esta vez, en cambio, no se trata del pase, traslación o traspaso de la jurisdicción provincial a la nacional, motivada en la novedad del estatus de Capital Federal que adquiría por entonces la Ciudad de Buenos Aires; sino que ahora la traslación, pase o traspaso de la jurisdicción nacional a la porteña, se produce en razón del nuevo estatus autónomo de la Ciudad Estado.
Este nuevo proceso de traslación, pase o traspaso de la autoridad judicial de la Nación a la Ciudad -ahora autónoma como Estado de la federación- debe continuar, de una manera más o menos progresiva pero siempre sin retrocesos, de modo de producir los menores trastornos a sus habitantes, aspirando a satisfacer sus exigencias, intereses y derechos en igualdad de condiciones con los habitantes de los demás Estados de la federación.
Podría pensarse que la Ley 1.029, en lo relativo al traspaso de la jurisdicción provincial a la nacional, ha perdido vigencia por el agotamiento de su objeto, toda vez que en la Ciudad de Buenos Aires ya no subsiste tribunal alguno de la Provincia de Buenos Aires.
Pero también podría considerarse -atento la calidad de Capital de la República que aun ostenta la Ciudad- la adecuación de las cláusulas de esa Ley por otras que se correspondan con el actual estatus jurídico institucional de la Ciudad resultante de la reforma constitucional de 1994.
La organización de los tribunales por parte del Congreso Nacional fue necesaria en un territorio que correspondía a una Ciudad, que en su calidad de Municipio provincial (aunque cedido a la Nación), no podía ejercer por sí misma facultades jurisdiccionales propias. Una adecuada comprensión de la compleja organización institucional presente, lleva a la conclusión de que ello carece de sentido en la actualidad.
La ciudad Capital de la República ya no requiere del Congreso Nacional para organizar su administración de justicia, puesto que puede hacerlo por sí misma en razón de su autonomía.
Debe completarse el proceso de autonomía de la Ciudad de Buenos Aires con la integración plena de su Poder Judicial propio haciendo cesar -en paralelo- la organización de la administración de justicia ordinaria iniciada en 1881 para la Capital de la República con asiento en la misma Ciudad.
Lo contrario implica el despropósito de duplicar en el mismo Estado dos organizaciones judiciales con idéntica competencia para prestar el mismo servicio de administración de justicia a los mismos habitantes.
* Profesor Adjunto (i) de Filosofía del Derecho y Derecho Penal UBA; Prosecretario Letrado, Defensoría Oficial Nro. 2 ante la Cámara de Apelaciones PCyF CABA.