PensarJusbaires
Revista digital
CLASE MAGISTRAL
31.05.2019

INTERRUPCIÓN LEGAL DEL EMBARAZO

Por Marcelo Lopez Alfonsín / Luciana Salerno
Los autores aportan en Pensar Jusbaires una importante opinión sobre la cuestión del aborto y rescatan el derecho aceptado en el Código penal desde 1921, así como el fallo de 2012 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre los estándares constitucionales de protección del derecho al aborto legal en la Argentina en el caso “F.A.L.”. Consideran de enorme relevancia la exhortación a las jurisdicciones provinciales para que sancionen los protocolos hospitalarios que garantice el acceso de las mujeres a abortos no punibles.

UN SIGLO DESPUÉS PERSISTEN LOS OBSTÁCULOS Y RESISTENCIAS

 

“(...) el tribunal considera ineludible destacar que, a pesar de que el código penal argentino regula desde hace noventa años diferentes supuestos específicos de despenalización del aborto, como el traído a discusión ante este tribunal (artículo 86, inciso 2º), se sigue manteniendo una práctica contra legem [ilegal], fomentada por los profesionales de la salud y convalidada por distintos operadores de los poderes judiciales nacionales como provinciales, que hace caso omiso de aquellos preceptos, exigiendo allí donde la ley nada reclama requisitos tales como la solicitud de una autorización para practicar la interrupción del embarazo producto de una violación lo que, como en el caso, termina adquiriendo características intolerables a la luz de garantías y principios constitucionales y convencionales que son ley suprema de la nación”[i].

 

A partir del paradigmático caso de la niña de 12 años víctima de violación en la provincia de Jujuy, que tomó estado público y mediático en todo el país a inicios del año 2019[ii] y recientemente otro similar en la provincia de Tucumán[iii], se reavivó la controversia sobre la Interrupción Legal del Embarazo (ILE) y, sobre todo, se dejaron a la vista los obstáculos que se siguen presentando para el ejercicio de este derecho. Ello, pese a encontrarse previsto en el texto del Código Penal desde 1921 y a los grandes avances existentes que se han suscitado en los últimos años en el ámbito judicial y en la esfera político-social, gracias al fuerte protagonismo que adquirió el movimiento de mujeres en la lucha por el reconocimiento de los derechos sexuales y reproductivos.

 

Sin necesidad de inmiscuirse en los detalles del caso lo relevante es que la mamá, que había denunciado en la justicia provincial que su hija había sido violada por un vecino, solicitó formalmente junto a la niña la ILE al tratarse de un caso previsto en las causales de aborto no punible que establece el Código Penal vigente, de que la provincia está adherida al protocolo elaborado luego del pronunciamiento de la CSJN en la causa “F.A.L” y de que además cuenta con su propio protocolo, conforme analizaremos a continuación más detalladamente. En este estado de situación, la madre empieza a encontrar demoras en el procedimiento y a denunciar el caso públicamente y  pese a ello, se le llevó adelante una cesárea y, finalmente, la beba nacida murió a los 4 días en ese mismo hospital.

 

Esta noticia ha generado conmoción en todo el país por diversos motivos. Entre ellos, las dificultades que el sistema de salud provincial le impuso a una niña de 12 años para ejercer su derecho y, además, porque fue sometida a una intervención quirúrgica que, violando su privacidad y autonomía, forzó la maternidad y vulneró su salud e integridad psicofísica. A partir de lo ocurrido en éste y en otros tantos casos consideramos oportuno repasar el marco legal para entender que negarse la ILE es un acto de violencia contra las mujeres, y, por ende, una violación de derechos humanos que involucran la responsabilidad estatal. 

 

El marco legal de la ILE y los principios del caso “F.A.L.” de la CSJN

 

En la interpretación actual del Código Penal Argentino el artículo 86° contempla tres casos en los que el aborto no es punible: en los casos de peligro para la vida de la mujer; en los casos de peligro para la salud de la mujer, y cuando el embarazo sea producto de una violación[iv].

Cabe destacar que en el caso de los embarazos de niñas y adolescentes caen dentro de la cate­goría de aborto legal, existiendo además una protección reforzada: por un lado, la normativa establece presunciones que garantizan la legalidad de todos los abortos de las niñas hasta los 13 años[v] y por otro, las normas de protección de los derechos de niñas, niños y adoles­centes obligan a dar un trato prioritario en el acceso a políticas públicas y la atención sanitaria a esta población, teniendo siempre presente su interés superior[vi].

 

A pesar de tratarse de un derecho, el acceso a los servicios de ILE ha sido históricamente muy li­mitado y se presentan múltiples barreras a su ejercicio en todas las pro­vincias. Ante tal situación y la reiteración de casos simi­lares a lo largo de todo el país, en 2012 la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en un fallo histórico aclaran­do los estándares constitucionales de protección del derecho al aborto legal en la Argentina en el caso “F.A.L.”. Así las cosas, consideró que el Estado, como garante del sistema de salud pública, debe asegurar las condiciones necesarias para que los abortos no punibles se lleven a cabo y extendió así su preocupación respecto del fenómeno de inaccesibilidad a todos los supuestos de aborto legal contemplados, y no únicamente al referido a la situación particular de la demandante[vii]

 

En dicho pronunciamiento, cabe destacar que el tribunal dejó establecidos los siguientes estándares: 1) No corresponde pedir autorización judicial para realizar ningún aborto no punible; 2) Solo un profesional de la salud debe intervenir, no se requiere solicitar interconsultas o dictámenes adicionales; 3) No corresponde pedir denuncia, ni prueba o determinación judicial de la violación; solo se requiere la declaración jurada de la situación de violencia sexual; 4) Los abortos deben realizarse de forma rápida, accesible y segura; 5) Quienes ejerzan objeción de conciencia no pueden imponer derivaciones o demoras que comprometan la atención[viii].

 

De enorme relevancia fue que en el mismo fallo la Corte se pronunció sobre la responsabilidad de tipo civil, penal y administrativa[ix] y, además, en el ámbito internacional del Estado[x]. En este marco, exhortó al Estado Nacional y a las jurisdicciones provinciales a que sancionen protocolos hospitalarios que garanticen el acceso de las mujeres a abortos no punibles[xi]. Cabe destacar que estos protocolos sanitarios brindan pautas de actuación para los servicios de salud, pero no son jurídicamente necesarios para brindar atención de mujeres en situación de aborto, debido a que el permiso ya está dando por el Código Penal por lo tanto, la falta de protocolo en una provincia no constituye una justificación legal para desatender las obligaciones de los profesionales de la salud[xii].

 

Sin embargo, en más de la mitad de las jurisdicciones del país aún no se asegura de modo efectivo, el ejercicio de un derecho que las mujeres tienen desde 1921 e incluso dentro de las 8 jurisdicciones a nivel nacional donde existen estos protocolos, su implementación es errática y en el último tiempo ha habido algunas iniciativas regresivas que buscan impedir la práctica[xiii]. En el caso que nos ocupa, la provincia de Jujuy adhirió al Protocolo de ILE por el Ministerio de Salud de la Nación[xiv] y, en 2018, el gobierno jujeño presentó además un nuevo “Protocolo para la atención del embarazo adolescente a menores de 15 años”[xv].

 

Lamentablemente, la práctica del aborto legal ha sido sistemáticamente inaccesible para miles de mujeres, adolescentes y niñas que habitan la Argentina[xvi], y por ello, es posible advertir que el caso de la niña de Jujuy, no sólo no representa un caso aislado, sino que debe catalogarse como un acto de violencia contra las mujeres, en dónde existe responsabilidad estatal en distintos niveles, pasándose por alto los principios sentados por la CSJN para los casos de aborto no punible según nuestra legislación vigente y los estándares básicos de derechos humanos.

  

La violencia contra las mujeres en el acceso a los derechos sexuales y reproductivos

 

En el caso de argentina, la reforma constitucional de 1994 trajo aparejada la adopción de un nuevo pa­radigma para interpretar y aplicar el de­recho al incorporar los tratados internacionales de derechos humanos a la Constitución Nacional e  impuso la obli­gación genérica de tomar este marco como es­tándar mínimo de respeto, protección y garantía de los derechos humanos. Además, el deber de debida diligencia[xvii] para prevenir, sancionar y erradicar hechos de violencia contra las mujeres nace de las obligaciones específicas que impone “la Convención de Belém do Pará”. Al respecto, la Corte IDH ha establecido que, en un contexto de violencia, subordinación y discriminación histórica contra las mujeres, los compromisos internacionales “imponen al Estado una responsabilidad reforzada”[xviii] y, si se omite este deber y no se adoptan medidas razonables para protegerlas del daño, el estado contribuye a crear un ambiente que facilita su ocurrencia y repetición al no existir evidencias socialmente percibidas de la voluntad y efectividad del Estado para sancionar esos actos[xix]. 

 

¿Qué derechos humanos se encuentran involucrados en el acceso a la ILE?

 

Por un lado, el derecho a la vida digna está asociado a la autonomía o posibilidad de construir el proyecto de vida[xx]. En el caso de la violación sexual se sostiene que  quebranta la dignidad de las mujeres e invade una de las esferas más íntimas de su vida[xxi]. Así las cosas, el derecho al libre desarrollo de la personalidad y autodeterminación reproductiva es entendida como el reconocimiento a las mujeres del derecho a estar libres de todo tipo de interferencias en la toma de decisiones reproductivas, incluida la violencia física y psicológica, la coacción y la discriminación, pues no se deben sufrir tratos desiguales injustificados por razón de las decisiones reproductivas, sea que se decida tener descendencia o no[xxii].

 

En esta línea, el derecho a la integridad personal implica que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral y de allí se deriva la prohibición de tratos crueles inhumanos y degradantes y tortura[xxiii]. Particularmente, conforme lo ha expresado el ex Relator contra la Tortura, es posible aplicar la protección contra la tortura y malos tratos al ámbito de la salud[xxiv], que podría incluir las siguientes circunstancias: a) cuando se deniega el acceso a un aborto en condiciones seguras a las mujeres que han quedado embarazadas como consecuencia de una violación[xxv]; b) cuando se imponen requisitos frente a la decisión de la mujer a acceder a la esterilización o cuando se impone a los médicos la obligación de notificar los casos de abortos[xxvi]; c) cuando se niega la atención médica de emergencia, incluidos los cuidados posteriores al aborto, sumado al temor a recibir sanciones penales u otras represalias[xxvii].

 

Por otra parte, cabe recordar que el derecho a la no discriminación se encuentra establecido en múltiples instrumentos internacionales que generan tanto obligaciones negativas como positivas[xxviii] y, al respecto, el Comité de la CEDAW ha sostenido que, particularmente, “negar la prestación de servicios de aborto cuando el embarazo es producto de una violación o cuando pone en riesgo la salud de la mujer constituye un acto discriminatorio[xxix].

 

Por último, consideramos oportuno agregar que el derecho a la información comprende una obligación positiva del Estado de brindar a la ciudadanía acceso a la información que está en su poder, y un derecho correlativo de las personas a acceder a la misma[xxx]. En este ámbito debe garantizarse este derecho, que implica que las y los profesionales de la salud informen a las mujeres para que éstas puedan adoptar decisiones libres, fundamentadas y responsables en materia de sexualidad y reproducción, que incluye el acceso a información sobre el aborto[xxxi].

 

En este marco general de protección de los derechos de las mujeres debemos agregar que, además, ante la existencia de factores conexos que pueden agravar la situación de vulnerabilidad de muchas, recordando que se ha sostenido que  la “vulnerabilidad es una condición acumulativa: los sujetos desprotegidos se ven inmersos en ocasiones en una ‘espiral de la vulnerabilidad’. Se llama espiral de vulnerabilidad a la circunstancia en virtud de la cual a una condición de vulnerabilidad inicial (vejez, discapacidad, minoría de edad) se suma otra, debida a condiciones económicas de pobreza, o condiciones culturales de pertenencia a un grupo minoritario, tradicionalmente discriminado, lo que genera a su vez otras condiciones de vulnerabilidad[xxxii].

 

En este marco, la Convención sobre derechos del Niño (CDN) contempla pautas claras de respeto de los derechos de niños, niñas y ado­lescentes, a través de principios rectores, obligatorios en toda actuación en los casos que se encuentren involucrados. Estos principios son: a) Interés superior del niño (artículo 3 CDN); b) Autonomía progresiva (artículo 5 CDN); c) Participación sin mediaciones (artículo12 CDN); d) No discriminación (artículo 2 CDN).

 

En el caso particular de las niñas, se sostiene que el embarazo en niñas o adolescentes muy jóvenes expresa una multiplicidad de vulneraciones y carencias en el respeto de los derechos humanos y en la vigencia de políticas públicas, en especial de salud y equidad de género, e implica una conjunción de serios riesgos psicosociales, en tanto puede considerarse uno de los problemas de salud pública más complejos y dramáticos que reciben nula o mínima atención ya que esta problemática conjuga aspectos de salud, sociales, de género, justicia y derechos humanos y constituye un indicador de desarrollo y bienestar social trazador de situaciones de alta vulnerabilidad[xxxiii].

 

Por otra parte, con relación a los embarazos forzados de niñas, producto de violencia sexual, el MESECVI manifiesta que “la violencia sexual tiene consecuencias nefastas tanto sobre ellas como sobre el conjunto de la sociedad, afecta a su salud física y reproductiva, incrementa el riesgo de morbilidad y mortalidad materna e infantil y por transmisión de VIH, genera embarazos de alto riesgo y problemas relacionados con el embarazo, tales como los abortos inseguros, los partos prematuros, entre otras consecuencias. Además, los embarazos de niñas y adolescentes acarrean aún mayores riesgos médicos y psicosociales y constituye un problema mayor en cuanto a salud pública, justicia, educación y derechos humanos”[xxxiv].

 

A partir de lo expuesto, es posible afirmar que asegurar el derecho al aborto legal implica una serie de obligaciones exigibles al estado en todos sus niveles y, por ende, cuando se imponen barreras institucionales para que las mujeres accedan a la ILE en tales circunstancias se vulneran múltiples derechos, entre ellos: a la libertad, a la integridad sexual, a la salud, a los derechos sexuales y reproductivos, a una vida libre de violencia, a la vida, y a estar libre de tratos crueles inhumanos y degradantes[xxxv].

 

Palabras de cierre: oídos sordos a las advertencias internacionales y al movimiento de mujeres en un “año verde”

 

Los estándares son claros: las mujeres tienen el derecho y la autonomía de decidir sobre sus cuerpos y el Estado tiene que asegurar esos derechos a las mujeres, y en particular a las niñas y a las personas jóvenes (...); el Poder Ejecutivo tiene el deber de transmitirle a las y los legisladores las obligaciones internacionales de la Argentina”, dijo la presidenta de la CIDH) y relatora de los derechos de las mujeres, Margarette May Macaulay, en la audiencia pública sobre los derechos sexuales y reproductivos en Argentina[xxxvi]. Cabe agregar que en dicha audiencia se remarcó expresamente que la Argentina ha sido observada en varias ocasiones a nivel internacional y que “... debe asegurar el acceso pleno y efectivo a los abortos que ya son legales e incorporar en la legislación los estándares e instrumentos internacionales ratificados por el país[xxxvii].

 

En nuestro país cambian los nombres, edades y los lugares de residencia, pero hay una constante que cada vez se hace más notorio: hay niñas, adolescentes y mujeres a las que se les niega u obstaculiza el derecho a realizarse un aborto no punible y entre ellas, existe una alta cifra de mujeres que mueren por abortos clandestinos, ante la falta de respuesta institucional a esta problemática.

 

Sin embargo, los mecanismos que se ofertan desde el Estado no están todavía permeados por el respeto a los derechos humanos en juego. Cabe recordar que la CSJN se pronunció en este sentido, expuso de forma clara los estándares aplicables y las obligaciones estatales en los distintos niveles y además, el país ha sido objeto de críticas y recomendaciones de distintos organismos del sistema de protección de derechos humanos. Entre las más duras advertencias, que siguen siendo desoídas por el estado argentino, un denominador común han sido las diferentes formas de violencia contra la mujer en el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos y sobre todo los obstáculos que siguen restringiendo la accesibilidad del aborto legal.

 

Sin lugar a dudas el año 2018 generó mayores debates sociales y políticos y fuertes expectativas para avanzar en los cambios que se necesitan respecto de la interrupción voluntaria del embarazo, resultando inaceptable que se reaviven los debates vinculados a las causales establecidas legalmente, y menos aún que se niegue o se presenten obstáculos para el ejercicio de este derecho. Por lo expuesto, en un contexto de mayor permeabilidad política y social en favor de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, debe  hacerse uso de estas condiciones favorables para visibilizar la problemática, sancionar a los responsables en sus distintos niveles y prevenir que estas conductas se repitan en el futuro a los efectos de  garantizar el derecho accesible para toda niña, adolescente y mujer a acceder en forma segura, a la atención sanitaria que concrete sin barreras ni obstáculos la interrupción legal del embarazo, en pleno respeto de sus derechos humanos, sin discriminación alguna y como medida de reparación al derecho individual y colec

 

[i] CSJN, "F.A.L. s/Medida Autosatisfactiva”, F259 XLVI, 13/03/2012, considerando 19.

[ii] https://www.pagina12.com.ar/170284-arruinemos-las-dos-vidas

[iii] https://www.pagina12.com.ar/177619-la-trama-urdida-para-dilatar-la-violacion-de-la-nina-tucuman

[iv]Abordaje en torno a los derechos sexuales y reproductivos. El Aborto En El Marco Legal Argentino  Y Los Derechos Humanos De Niñas,  Adolescentes Y Personas Con Discapacidad”, elaborado por FUSA.

[v] El Código Penal considera que antes de los 13 años no se está en condiciones de prestar consentimiento sexual válido

[vi] Supra nota 9

[vii] El caso se inició cuando la madre de A.G., solicitó a la justicia de la provincia de Chubut que dispusiera la interrupción del embarazo que cursaba su hija de 15 años, que era producto de una violación. En el caso se discutía si el Código Penal habilitaba únicamente el aborto cuando la víctima padecía una discapacidad intelectual/psico-social (interpretación restrictiva), o si la opción estaba disponible para cualquier mujer víctima de abuso (interpretación amplia).

[viii] Informe elaborado por Amnistía Internacional: “El estado de situación de la Interrupción Legal del Embarazo y las violaciones a los derechos humanos detrás de los obstáculos al aborto legal. Aportes al debate sobre derechos sexuales y reproductivos”. Disponible en: https://amnistia.org.ar/wp-content/uploads/delightful-downloads/2017/05/01-Informe-estado-ILE.pdf

[ix] La CSJN dejó asentado que las/los profesionales de la salud podrán ser responsables penal, civil y/o administrativamente por el incumplimiento de sus obligaciones en el ejercicio de su profesión cuando, de forma injustificada, no constaten la existencia de alguna de las causales previstas en el Código Penal para la realización de una ILE, realicen maniobras dilatorias durante el proceso, suministren información falsa o cuando prevalezca en ellos una negativa injustificada a practicar el aborto. Cabe destacar que recientemente la justicia condenó a la provincia de Entre Ríos a indemnizar a una mujer a la que se le negó un aborto no punible. La noticia se encuentra disponible en: https://www.pagina12.com.ar/165593-condena-al-estado-por-negar-un-aborto

[x] La Corte fundamentó su decisión de abrir su instancia haciendo referencia al riesgo de que no hacerlo podría comprometer al Estado argentino frente al orden jurídico supranacional (considerando 6)

[xi] CJSN, Fallo “FAL”, considerando 29

[xii] Agustina Ramón Michel y Sonia Ariza, La  legalidad del aborto en la Argentina, septiembre de 2018, REDAAS

[xiii] Según el informe elaborado por Amnistía Internacional, supra nota 13.

[xiv] Luego del fallo de la CSJN el Ministerio de Salud de la Nación, en junio de 2015, publicó el “Protocolo para la Atención Integral de las Personas con Derecho a la Interrupción Legal del Embarazo” que aborda tanto los aspectos técnicos como legales, estableciendo como principios rectores: accesibilidad, no judicialización, confidencialidad, privacidad, celeridad/rapidez, transparencia activa.

[xv] El protocolo de Jujuy dispone que a efectos de acceder a la ILE, toda niña menor de 13 años tiene derecho a la práctica por estar enmarcada en la causal riesgo para su salud física, mental y social y en la causal violación (art. 86 Código Penal).

[xvi] “Cada año la Argentina es testigo de aproximadamente 3000 partos en niñas y adolescentes menores de 15 años, lo que demuestra que aún no son suficientemente efectivas las políticas públicas orientadas a la prevención y al abordaje del embarazo en este tramo de edad que, sin duda, presenta características únicas diferentes a las de la adolescencia tardía” (Según el informe “Niñas y adolescentes menores de 15 años embarazadas. Abordajes institucionales desde los sistemas de salud, educación, justicia y protección de derechos de niñas niños y adolescentes en localidades seleccionadas de Salta, Jujuy, Catamarca, Santiago del Estero, Entre Ríos y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Informe de resultados de investigación, Septiembre 2017).

[xvii] El deber de debida diligencia hace referencia a la obligación de los Estados de recurrir a “todos los medios legales, políticos, administrativos y culturales para promover la protección de los derechos humanos y asegurar que toda violación sea considerada y tratada como un acto ilícito que puede dar lugar al castigo de los responsables y la obligación de indemnizar a las víctimas” (Informe de la Sra. Radhika Coomaraswhmy, ex Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, con inclusión de sus causas y consecuencias, sobre la trata de mujeres, la migración de mujeres y la violencia contra la mujer, E/CN.4/2000/68, 29 de febrero de 2000, párr. 53).

[xviii] Corte IDH, “González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México”, párrafo 283. Este criterio fue reiterado por la Corte en los fallos “Velásquez Paiz y otro vs. Guatemala”, “Véliz Franco y otros vs. Guatemala”¸ “J. Vs. Perú”.

[xix] Natalia Gherardi, Camila Hoyos y Cecilia Gebruers, Violencia sexual en las relaciones de pareja: el derecho al aborto y la aplicación de estándares internacionales de derechos humanos, Red de Acceso al Aborto Seguro REDAAS, abril de 2015.

[xx] Derecho a la vida digna: Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona (PIDCP Artículo 6.1). El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente. (CADH Art 4.1.1.); Convención de Belém do Pará (Art. 4, a): Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros, el derecho a que se respete su vida.

[xxi] CIDH, Acceso a la Justicia para las mujeres víctimas de violencia sexual en Mesoamérica, párrafo 17.

[xxii] Natalia Gherardi, Violencia sexual en las relaciones de pareja: el derecho al aborto y la aplicación de estándares internacionales de derechos humanos, Red de Acceso al Aborto Seguro REDAAS, abril de 2015

[xxiii] La CADH establece en el artículo 5: “Derecho a la Integridad Personal; 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.

[xxiv] Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Juan Méndez, 1/02/13, párr. 11

[xxv] Comité de Derechos Humanos, Observación general Nº 28, párr. 11; CCPR/CO.70/ARG, párr. 14.

[xxvi] Comité de Derechos Humanos, Observación general Nº 28, CAT/C/CR/32/5, párr. 7 m)

[xxvii] Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Juan Méndez, A/HRC/22/53, 1 de febrero de 2013, párr. 46

[xxviii] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 2.1, 3, 26), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 2.2 y 3), Convención sobre los derechos del niño (art. 2.2); CADH (art. 1.1); CEDAW (art. 1).

[xxix] Comité de la CEDAW, Recomendación General Nº. 24, párr. 31(c).

[xxx] DUDDH (art.19); Pacto Internacional de derechos civiles y políticos (artículo 19.2), CADH (art. 13)

[xxxi] CIDH, Informe sobre acceso a servicios de salud materna desde una perspectiva de derechos humanos, junio 2010, párrafo 105.3

[xxxii] Corte IDH, caso Yean y Bosico vs. República Dominicana, considerando 290.

[xxxiii]Vida Robadas: Un estudio multipaís sobre los efectos en la salud de las maternidades forzadas en niñas de 9–14 años”. Niñas madres: embarazo y maternidad infantil forzada en América Latina y el Caribe, realizado por CLADEM: https://www.cladem.org/images/imgs-noticias/niñas-madres-balance-regional.pdf

[xxxiv] Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI), Declaración Sobre La Violencia Contra Las Mujeres, Niñas y Adolescentes Y Sus Derechos Sexuales Y Reproductivos, OEA/Ser.L/II.7.10 MESECVI/CEVI/DEC.4/14, 19 de septiembre 2014

[xxxv] Agustina Ramón Michel y Sonia Ariza, La  legalidad del aborto en la Argentina, septiembre de 2018, REDAAS

[xxxvi] CIDH, Audiencia “Derecho a la salud sexual y reproductiva de las mujeres en Argentina”, 168º Período de Sesiones, 3 al 11/05/2018

[xxxvii] Ibíd.