PensarJusbaires
Revista digital
OPINIÓN
20.12.2020

DERECHO DE DEFENSA AMBIENTAL Y PRINCIPIO PRECAUTORIO

Por Valentín Héctor Lorences
El autor propone en esta nota para Pensar Jusbaires que la trascendencia colectiva y casi universal de los daños ambientales tornan necesaria la actuación de la comunidad internacional, el Papa Francisco, las comunidades regionales, y los estados nacionales, provinciales y municipales para dar cumplimiento al derecho de protección y defensa ambiental.

El motivo del presente estudio es el ambiente, nada más fácil y difícil de definir, ya que múltiples factores se entrecruzan e interactúan permanentemente. En sentido amplio, ambiente es el planeta, la casa común donde todos los seres con vida habitan - sean humanos, animales o vegetales - y se comunican por medio de sistemas entrecruzados dentro de una profunda dinámica constante, a tal punto que nada de lo que se realiza en el planeta es indiferente al ambiente. 

En consecuencia, se podría sostener que el ambiente es el lugar y el medio para que exista y se desarrolle la vida, tal como hoy la conocemos en nuestro planeta. Por ello, cualquier alteración gravosa al mismo afecta a la vida de todos, tanto en lo que se refiere al presente como al futuro. 

La importancia, trascendencia y las múltiples implicancias hacen imprescindible a la comunidad internacional, el Papa Francisco en su Encíclica Laudato Sí, las comunidades regionales, los estados nacionales, provinciales y todos los municipios, se planteen seriamente una toma de posición y una actuación concreta al respecto. 

La trascendencia colectiva y casi universal de los daños ambientales tornan necesaria la actuación de todos en cumplimiento de un derecho de protección y defensa ambiental. 

La vida en sociedad requiere reglas para el alcance de altos objetivos como la paz social; para ello se realizan convenciones de distintos tipos, algunas de carácter políticas, de derechos humanos, económicas, familiares, culturales, religiosas, raciales, etc., mas ninguna es tan importante como la referida a la existencia misma del planeta, sin perjuicio de ello, en muchos casos los intereses económicos se imponen a necesidades ambientales e impiden la concreción de vías de defensa en la materia.  

El Principio 10 de la Declaración de Río de 1992 establece que: “El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos al resarcimiento de daños y los recursos pertinentes”. 

De dicho Principio se extraen recomendaciones generales de carácter preventivo, educativo, cultural, funcional, legislativo, judicial, sancionador y la necesidad de recursos que permitan su efectivización. 

También debe consignarse el Principio 12: “Los Estados deberían cooperar en la promoción de un sistema económico internacional favorable y abierto que llevara al crecimiento económico y el desarrollo sostenible de todos los países, a fin de abordar en mejor forma los problemas de la degradación ambiental. Las medidas de política comercial con fines ambientales no deberían constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable ni una restricción velada del comercio internacional. Se debería evitar tomar medidas unilaterales para solucionar los problemas ambientales que se producen fuera de la jurisdicción del país importador. Las medidas destinadas a tratar los problemas ambientales transfronterizos o mundiales, deberían, en la medida de lo posible, basarse en un consenso internacional”. 

Del mismo se desprende que el derecho de defensa social en materia ambiental no es sólo una cuestión de personas o de Estados en concreto, sino que es una carga para toda la comunidad y el sistema económico internacional. 

Todos deben colaborar para el crecimiento económico, el desarrollo sostenible, evitar y abordar los  problemas de degradación ambiental. La cuestión ambiental no debe transformarse en una cuestión discriminatoria, arbitraria, injustificada o una velada restricción. Se refiere a la colaboración internacional en materia ambiental mediante vías de consenso. 

En consecuencia, la primera defensa, depende del compromiso y concientización personal de todos los miembros de la comunidad. Ese compromiso se ejerce todos los días en el común desenvolvimiento de las personas, en sus quehaceres cotidianos y en su forma de actuar amigable con el ambiente. 

Una comunidad comprometida con la cuestión ambiental no sólo llevará adelante conductas apropiadas sino que exigirá a sus representantes la normativa legal adecuada, que los controles sean eficientes, que el acceso a la justicia y los procedimientos sean accesibles para los grupos, asociaciones o simples denunciantes. 

En suma, la primera defensa depende de actos personales que contagian e impregnan a la comunidad y que legitima a todos sus miembros para ejercer la misma. 

La segunda defensa requiere de un rol trascendente del estado. Al encontrarse advertidos los miembros de la comunidad internacional de los efectos concretos de las actividades ambientales y de las consecuencias de las actividades antrópicas, corresponde a las autoridades colocarse al frente de las acciones para una efectiva, concreta y actual defensa social ambiental

Pero será la sociedad la que dé pautas de los estándares de comportamiento del estado. Sin una comunidad cumplidora, activa y exigente, el estado puede tender a la inacción, la permisividad, la corrupción o la pereza, todos males que lo condenan y posibilitan las crisis ambientales. 

La actuación en defensa social que se espera del estado, debe partir de una gestión inteligente, oportuna, proporcional, capacitada y dinámica, la cual se expresa en cuádruple función: educativa, reglamentaria, fiscalizadora y sancionadora: 

a) Actividad gubernamental educadora: Importa la obligatoriedad de la enseñanza de la materia ambiental dentro de la currícula obligatoria de la escuela primaria, secundaria y universitaria.

b) Actividad gubernamental reglamentaria: Importa la necesidad de que el estado, nacional, provincial o municipal, legisle en la materia y fije posición clara en materia ambiental.

c) Actividad gubernamental fiscalizadora: Se refiere a que en virtud de la normativa vigente, realice los controles administrativos preventivos necesarios para obtener el mayor grado de cumplimiento posible.

d) Actividad gubernamental sancionadora: la que se materializa en la denuncia, persecución y sanción efectiva, de las conductas ilegítimas, que importen la restauración, cuando ello es posible, la mitigación y la responsabilidad por los daños y perjuicios. 

La tercera defensa  es la actitud responsable de productores, industriales, grupos económicos, bancos, etc., que al momento de la planificación de cualquier actividad tengan en cuenta las consecuencias presentes y futuras que pueden resultar de usos inadecuados en perjuicio del ambiente y se obliguen a actuar en consecuencia. 

En ese orden de defensa ambiental el principio precautorio en la materia  es un gran adelanto en la prevención y/o interrupción del daño ambiental.       

El Principio 15 de la Declaración de Río dice: “Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.” 

Individualiza la prioridad de que ante la mera posibilidad de daño ambiental y, sin perjuicio aún de la falta de certeza científica absoluta, no hay  razón atendible para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente. Dicho principio se complementa con la obligación general de actuar en materia ambiental. 

No se trata de una actividad sancionadora propiamente dicha ya que las medidas se adoptan en forma preventiva hasta la obtención de la mayor certeza posible y allí sí tomar una decisión formal. 

Se trata de un principio reconocido internacionalmente y excluyente para la materia ambiental, ya que tiene una finalidad eminentemente preventiva e importa acciones directas del Estado tendientes a hacer cesar actividades, a hacerlas realizar de otras formas o a llevar adelante acciones cuando se den alguna de las siguientes circunstancias:

a) Sospecha razonable de daño grave, inminente y/o irreparable. Por cualquier medio que se tome conocimiento de la cuestión si la sospecha resulta razonable sobre las posibles consecuencias, nace el deber de actuar preventivamente.

b) Aún mediando incertidumbre o duda científica. Resulta casi imposible encontrar unanimidad de pensamiento sobre todas las cuestiones. La importancia y posibles consecuencias de daños ambientales habilita a la intervención y la realización de actividades directas.

c) Obligación general de actuar. El estado tiene la obligación de actuar y de hacer cesar aquéllas cuestiones que en forma actual, inminente o aun potencialmente pueden ocasionar algún tipo de daño ambiental. No necesariamente la actuación estadual determinará el cese total de una actividad, pero puede fijar cambios en su realización, cambios constructivos, restricción de algún tipo de instalación o maquinaria, etc.

 

La comprobación específica de conductas  y la naturaleza sancionatoria propias de un sistema penal o administrativo sancionador no son parte del derecho de defensa social ambiental estrictamente concebido, sino que son la consecuencia de infringir tipos específicos prescriptos de antemano, el principio en cuestión. 

En el mismo sentido, la amenaza de penalización o la sanción propiamente dicha no hace más que poner al descubierto el fracaso de todos los medios anteriormente previstos y resulta a todas luces insatisfactoria porque el daño real o potencial se produjo y, en muchos casos, el monto de la misma resulta incluso insignificante comparado con los efectos ambientales producidos y los montos muchas veces desactualizados pueden significar más que un castigo un ahorro económico para el infractor.

En definitiva, podría sostenerse válidamente que “específicamente en materia ambiental es mejor prevenir que curar”.

  

 

Prof. Dr. Valentín Héctor Lorences. Abogado, Doctor en Derecho, Profesor Universitario en Ciencias Jurídicas. Se desempeñó como Juez y Camarista de Faltas, Fiscal Contravencional –en comisión-, Director Operativo de Desarrollo e Investigación del I.S.S.P. CABA, y actualmente es Secretario Judicial del M.P.F. CABA. Profesor Universitarios en diversas universidades nacionales e internacionales, tiene 15 libros –en carácter de autor o coautor- y varios artículos publicados.

 

 

REFERENCIAS

 

- Encíclica Papal Laudato sí, Papa Francisco, 24 de mayo 2015, forma parte de la Doctrina Social de la Iglesia.

-Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, 1992.

- Alicia Pierini, Valentín Héctor Lorences y Luis Comparatore (2007): Derecho Ambiental, Aportes para una mejor planificación, gestión y control en materia ambiental metropolitana. Editorial Universidad, Buenos Aires, Argentina.