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Revista digital
Autonomía Porteña
02.12.2014

BUENOS AIRES TODAVÍA NO CONSIGUE SER AUTÓNOMA

Por Dra. Marta Paz
La doctora Marta Paz consideró que, a 20 años de la reforma constitucional, la autonomía porteña está pendiente

A 20 años de la reforma constitucional de 1994 la Ciudad

 Autónoma de Buenos Aires todavía no consigue ser autónoma

 

Por Dra. Marta Paz[1]

Vicepresidente de la Cámara de Apelaciones

En lo Penal, Contravencional y de Faltas

 

I.- Introducción

 

Habiendo transcurrido 20 años de la reforma constitucional de 1994, el pleno ejercicio de la autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sigue siendo una asignatura pendiente.

 

El presente trabajo constituye un estudio sobre la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires a la luz de la reforma constitucional del año 1994; las normas infra constitucionales que reglamentan las Constituciones Nacional y de la ciudad; las diferentes posturas que existen sobre el estatus jurídico-político que le cabe a la Ciudad de Buenos Aires al habérsele otorgado un régimen de gobierno autónomo con facultades de legislación y jurisdicción y como se ve afectada su autonomía a raíz de ello.

 

II.- Marco legal

 

El 21 de septiembre de 1880 el Congreso Nacional sancionó la ley N° 1029 que, sucintamente, declaró “Capital de la República” al municipio de la Ciudad de Buenos Aires (art. 1°); dispuso que todos los establecimientos y edificios públicos en ella situados quedaban bajo la jurisdicción de la Nación (art. 2°) y que mientras el Congreso no organizara en la Capital la administración de Justicia, los Juzgados y Tribunales provinciales continuaría desempeñándola (art. 7°).

El 29 de noviembre de 1972 el Congreso Nacional sancionó la ley N° 19.987 (“Ley orgánica de la Municipalidad de Buenos Aires”), que reconoció a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires como persona jurídica pública estatal y, por ende, le correspondía ejercer el gobierno y administración dentro de su territorio “de conformidad con las atribuciones y deberes que se establecen en la presente ley” (art. 1°).

 

El Poder Legislativo de la Ciudad lo constituía el Concejo Deliberante, cuyos miembros eran elegidos directamente por los ciudadanos y tenía entre sus funciones la sanción de ordenanzas de alcance local. El Poder Ejecutivo era desempeñado por el Intendente Municipal que era nombrado directamente por el Presidente de la Nación, cercenándose así el derecho a elegir de los vecinos. La ley también creó Consejos Vecinales en los barrios, sin embargo dichas instituciones fueron disueltas en 1976 por ley N° 21.291.

 

Por último, el Poder Judicial de la Ciudad estaba constituido por la Justicia Municipal de Faltas integrada por jueces de primera instancia, una Cámara de Apelaciones y un Ministerio Público, cuya competencia se encontraba limitada al juzgamiento de las contravenciones a las disposiciones municipales y a las normas nacionales cuya aplicación correspondía a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, con excepción de las que fueran imputadas a menores de dieciocho años de edad.

 

La ley nacional N° 24.309[2] declaró la necesidad de reforma de la Constitución Nacional y estableció entre los temas que debían ser tratados por la Convención Constituyente que se iba a reunir a tal efecto: la elección directa del jefe de gobierno por votación popular; dotar a la ciudad de un estatus constitucional especial que reconociera su autonomía y facultades propias de legislación y jurisdicción; la necesidad de garantizar los intereses del Estado Nacional mientras la Ciudad de Buenos Aires continuara siendo capital de la Nación[3]. Ello significaba redefinir el estatus político y jurídico de la Ciudad de Buenos Aires en el marco del diseño republicano, representativo y federal adoptado por la Constitución Nacional de 1853/1860.

 

Sobre la base de lo expuesto, el artículo 129 del texto de la nueva Constitución Nacional que se aprobó en 1994 dio a la Ciudad de Buenos Aires un régimen de gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción; se estableció la elección mediante voto popular al titular del Ejecutivo y de los integrantes de la Asamblea que dictaría el “estatuto organizativo”[4] de sus instituciones, y que “una ley garantizará los intereses del Estado nacional mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación”.

 

De acuerdo a lo previsto por el artículo 129 el Congreso Nacional sancionó la ley N° 24.588[5] que garantiza los intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires mientras sea Capital de la República, para asegurar el pleno ejercicio de los poderes atribuidos a las autoridades del Gobierno de la Nación (artículo 1) y según la cual, en lo aquí interesa,  “La ciudad de Buenos Aires, será continuadora a todos sus efectos de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. La legislación nacional y municipal vigente en la ciudad de Buenos Aires a la fecha de entrada en vigencia del Estatuto Organizativo al que se refiere el artículo 129 de la Constitución Nacional seguirá siendo aplicable, en tanto no sea derogada o modificada por las autoridades nacionales o locales, según corresponda.” (artículo 5);  “El Estado Nacional y la ciudad de Buenos Aires celebrarán convenios relativos a la transferencia de organismos, funciones, competencias, servicios y bienes.” (artículo 6); “El Gobierno nacional ejercerá en la Ciudad de Buenos Aires, mientras sea Capital de la República, sus funciones y facultades en materia de seguridad con la extensión necesaria para asegurar la efectiva vigencia de las normas federales. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ejercerá las funciones y facultades de seguridad en todas las materias no federales. El Gobierno nacional las seguirá ejerciendo hasta tanto aquel ejercicio sea efectivamente asumido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.La Ciudad de Buenos Aires podrá integrar el Consejo de Seguridad Interior.” (artículo 7, cfr. artículo 1° de la ley N° 26.288, B.O. 7/9/2007); “La justicia nacional ordinaria de la ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación. La ciudad de Buenos Aires tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-administrativa y tributaria locales.” (artículo 8); “El Estado Nacional se reserva la competencia y la fiscalización, esta última en concurrencia con la ciudad y las demás jurisdicciones involucradas, de los servicios públicos cuya prestación exceda el territorio de la ciudad de Buenos Aires.” (artículo 9) y “El Registro de la Propiedad Inmueble y la Inspección General de Justicia continuarán en jurisdicción del Estado Nacional.” (artículo 10).

 

III.- Análisis del debate legislativo de la ley N° 24.588

 

Entre Julio y Diciembre de 1995 tuvieron lugar los debates relativos a la aprobación de los Proyectos de las leyes 24.588 y 24.620[6] en el Congreso de la Nación. La primera de ellas es la ley que garantiza los intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires; la segunda, la que convocó a los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires a elegir un Jefe y Vice-Jefe de Gobierno y a los sesenta representantes que dictarían el Estatuto Organizativo de sus instituciones.

 

El objetivo de la ley N° 24.588 era explícito desde su mismo título, garantizar “los intereses” del Estado Federal frente a la autonomía prevista por la Constitución Nacional para la Ciudad de Buenos Aires.

 

El debate en el congreso dio una prueba irrefutable de los dos proyectos de ciudad pretendidos, conforme la interpretación postulada de los intereses del Estado federal que incidían directamente en la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires.

 

Algunos entendían que la autonomía era “acotada”, por lo que la policía, los registros nacionales, parte del tránsito público interestatal o interurbano, la aplicación de los códigos de fondo y un sinnúmero de otras atribuciones quedaban bajo la órbita del Estado Federal. Ello en virtud de interpretar que el artículo 75 de la Carta Magna diferencia explícitamente aquellos territorios nominados como “Provincias” de aquellos que no eran caracterizados de tal modo, con la consecuente imposibilidad de gozar de facultades más amplias, como la participación en la discusión del reparto del presupuesto nacional o resolver conflictos judiciales contemplados en los códigos de fondo.

 

Otros, propugnaban una autonomía “plena”, lo que implicaba que la ciudad debía contar con policía propia, jurisdicción plena con aplicación de los códigos de fondo pero regida por ordenamientos procesales dictados por su legislatura, con jueces designados por instituciones o autoridades locales, con el Registro de la Propiedad Inmueble bajo su jurisdicción y traspaso de la infraestructura existente al ámbito local con su correspondiente partida presupuestaria.

 

Con relación al art. 8 que establece que “La justicia nacional ordinaria de la ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación. La ciudad de Buenos Aires tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-administrativa y tributaría locales”, entre quienes sostenían la autonomía plena de la Ciudad, el senador Fernando De La Rúa expuso que “el concepto de jurisdicción del Articulo 129 se refiere a la organización de la justicia local. Incluso, de acuerdo a esto, la justicia nacional con competencia local pasará a la órbita de la ciudad, que no será una dependencia del gobierno sino que será un Poder Judicial independiente.”[7]

 

En ese sentido el senador Fernando De La Rúa sostuvo “¿Por qué no tiene derecho la comunidad política de Buenos Aires a asegurarse una justicia independiente y confiable? ¿Por qué tiene que estar sometida a una jurisdicción nacional? En esta materia frente a la omisión constitucional de la transferencia del Poder Judicial con competencia local, es necesario organizar una transición que no verá el próximo gobierno de la ciudad sino que se dará con el tiempo. Pero es necesario proveerla. Cuando la Constitución dice que la ciudad tendrá facultades de jurisdicción, en el último párrafo del artículo se refiere al modo de remoción de los jueces; y al establecer que se aplicarán las actuales disposiciones  hasta que se dicte el Estatuto Organizativo de la ciudad está indicando que la justicia debe ser local. Pero es necesario organizarla en el tiempo; no estamos diciendo que sea ya -hoy - , porque hay jueces cuya estabilidad debe ser respetada, circunstancia que la Constitución no ha considerado a los fines del traspaso. … Por eso el concepto de autonomía aparece desvirtuado , … sobre todo por el artículo 2° según el cual … el poder residual es de la Nación, como si la ciudad fuera una creación de la ley. Y no es así porque la autonomía está consagrada en la Constitución;  por lo tanto es tan originaria como el poder de una provincia… La misma Constitución le asigna facultades de promoción del bien público y del progreso general, lo cual constituye materia propia de las funciones de un gobierno distinto respecto de la mera función municipal[8].

 

Cuestiones civiles tales como el divorcio, la tenencia de un hijo de un matrimonio mal avenido, cuestiones patrimoniales tales como la reivindicación de un bien o el cumplimiento de un contrato, fueron ejemplos dados por los legisladores partidarios de un traspaso del poder jurisdiccional pleno a la metrópolis, ya que no existía razón para sostener el interés del gobierno federal en mantenerlas dentro de la órbita del Poder Judicial de la Nación.

 

A esa visión completa de la jurisdicción que debía tener la ciudad autónoma se oponía el creador del proyecto de ley, senador Antonio Cafiero, quien bregaba por un abordaje más limitado de la cuestión circunscribiendo el accionar de los nuevos jueces a todo aquello que excedía las materias previstas en los códigos de fondo dictados por la autoridad federal. Ello, en la inteligencia que la reglamentación procesal de esas materias era privativa de las provincias y era precisamente este carácter del que carecía a su entender la Capital Federal[9].

 

Quienes coincidían en el carácter “menor” o “administrativo” de los nuevos órganos jurisdiccionales de la ciudad sostenían que al referir la norma a que la ciudad tendría facultades propias de jurisdicción “en materia de vecindad” significaba que ellas se limitaban a las materias contencioso-administrativa y a las excluidas del Código Civil. Además, consideraban que los jueces contravencionales no eran jueces en el sentido judicial sino que tenían carácter eminentemente administrativo[10].

 

Sin perjuicio de las distintas visiones sobre las competencias a atribuir a la justicia de la ciudad, la mayoría de los senadores concordaba en la necesidad de llevar a cabo una transferencia gradual de competencias desde la Nación hacia aquélla[11].

 

IV.- Posturas sobre el status jurídico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

 

No existe un criterio unánime entre los constitucionalistas sobre cuál es el status jurídico-político que le ha dado la Constitución Nacional a la Ciudad de Buenos Aires al otorgarle un régimen de gobierno autónomo con facultades de legislación y jurisdicción.

 

Luego de analizar  semejanzas y diferencias con el régimen establecido en tal carácter para las provincias y los municipios en los artículos 5, 121 a 128 de la Constitución Nacional, sostiene Bidart Campos entre otros, que se trataría de una categoría “sui generis” intermedia, en función del grado de autonomía otorgado a los primeros por la Constitución Nacional. Es decir, no le habría sido otorgada la autonomía plena que tienen los gobiernos de provincia y tampoco sería la autonomía limitada que tienen los municipios que integran cada provincia; resaltando que se encuentra en su naturaleza jurídica más cercana al estatus de una provincia[12], dado que por la naturaleza de la reforma constitucional y la propia letra del artículo 129 de la Constitución Nacional ha dejado de ser un territorio federal, pasando a ser sujeto a jurisdicción federal en lo que hace a los intereses del estado nacional; que puede ser intervenida por el gobierno federal igual que aquéllas –artículo 75, inc. 31, de la Constitución Nacional- y que ha sido incluida normativamente en la ubicación constitucional dedicada a los gobiernos de provincia[13].

 

En igual sentido se ha tratado de valorar dicho status desde un punto de vista sistemático, en base a la ubicación que el constituyente de 1994 le diera en el texto constitucional reformado al régimen otorgado a la Ciudad de Buenos Aires por el artículo. 129. Esto es, el hecho de que el citado artículo se encuentra dentro del Título Segundo “Gobiernos de Provincia” permite sostener su equiparación a la autonomía otorgada por el texto constitucional a las provincias[14].

 

Por otro lado, si se quisiera profundizar en el análisis yendo al instrumento legal que diera sustento a la reforma resulta que del artículo 2, apartado “F”, de la ley N° 24.309 no surge ningún fundamento, elemento de juicio o explicación que permita determinar cuál ha sido la autonomía con la que se ha querido investir a la Ciudad de Buenos Aires al propiciarse la reforma de su régimen de gobierno.

 

En ese sentido cabe destacar los argumentos sostenidos por algunos de los representantes de la Asamblea Constituyente de 1994, en la que se debatiera el régimen de gobierno a otorgarle a la Ciudad de Buenos Aires y de la que saliera el texto del artículo 129 de la Constitución Nacional reformada. Así, algunos representantes, como por ejemplo Raúl Alfonsín, entendían que la asamblea estatuyente había sido convocada para dictar la “constitución” de la ciudad, con plena autonomía legislativa y un poder judicial propio; para otros, en cambio, entre ellos Alberto García Lema, co-informante del dictamen de mayoría, el hecho que la convención tuviera por fin dictar un “estatuto organizativo” significaba que la Ciudad de Buenos Aires no quedaba regida por una constitución local, como lo establece para las provincias el artículo 5 de la Ley Suprema[15].

 

Posteriormente en el marco de  la Asamblea Estatuyente  de 1996, que debatiera y dictara la Constitución como estatuto organizativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aunque se afirmara que con  la Asamblea comenzaba la refundación de la Ciudad de Buenos Aires y algunos representantes expresaran que “hemos decidido hacer prácticamente una Constitución Provincial” (Eugenio Raúl Zaffaroni), lo cierto es que no hay coincidencia entre los constitucionalistas en relación a cuál es el status autonómico de la Ciudad de Buenos Aires consagrado en la Constitución Nacional[16].

 

Luego de analizar lo debatido en tal sentido en el marco de la Convención Constituyente de 1994 y la Asamblea Estatuyente de 1996, Néstor Sagües opina que la última palabra sobre la naturaleza jurídica  del Estatuto–Constitución de la Ciudad de Buenos Aires no está dicha, dado que si bien  la tesis sostenida por la minoría en la Convención de Santa Fe - Paraná de 1994, de otorgar una constitución a la Ciudad de Buenos Aires, lograba su cometido en la asamblea  de 1996, a su entender, en rigor de verdad, la interpretación auténtica del texto del artículo 129 de la Constitución Nacional debía ser la asignada por el miembro co-informante en su despacho mayoritario, expuesta en pleno en el recinto de la asamblea y en base a la cual se votó en la Convención Nacional[17]. Al tratar la naturaleza jurídica de la Ciudad de Buenos Aires como sujeto constituido y plantearse qué es la ciudad después del dictado su estatuto constitución, Sagües sostiene que si bien en su letra se hace referencia a ella como “autónoma”, lo que corresponde desentrañar es el grado de su autonomía[18].

 

En tal sentido, del texto aprobado surgen indudables expresiones que explícita o implícitamente buscan parificar a la Ciudad de Buenos Aires en su régimen autónomo con las provincias (ver Preámbulo y artículos 1, 2, 5, 6 y 7, 80 inciso 2 “e” y 24,  81 inciso 2, 106, 107, 117 y 120, entre otros) pero tal autonomía se encuentra hoy limitada en los hechos por el propio texto de la Constitución de la Ciudad sancionado por la Asamblea del año 1996 que en su Cláusula Transitoria Segunda, bajo el título de “Subordinación Normativa”, establece que “Las disposiciones de la presente Constitución que no puedan entrar en vigor en razón de las limitaciones de hecho impuestas por la Ley 24588, no tendrán aplicación hasta que  una reforma legislativa o los tribunales competentes habiliten su vigencia” (la negrita no obra en el original).

 

De tal forma, más allá de voluntad soberana de la Asamblea Estatuyente de 1996 plasmada en el Preámbulo y en los artículos antes reseñados, lo cierto es que en la actualidad el ejercicio de las atribuciones previstas por Constitucional Local es sólo posible hasta los límites de hecho impuestos por la ley N° 25.588, dado que ha sido el propio estatuyente el que mediante la cláusula transitoria segunda antes mencionada ha dispuesto que no tendrán aplicación hasta que se habilite su vigencia  por una reforma legislativa o por los tribunales competentes.

 

V.- El fallo “Gauna” de la C.S.J.N.

 

La primera contienda de competencia entre las autoridades locales y nacionales se produjo en el año 1997 con el caso “Gauna”, en el que se dirimió quién debía convocar a las primeras elecciones del cuerpo legislativo de la Ciudad.

 

El jefe de gobierno de la ciudad, en función de lo dispuesto por el art. 105, inc. 11, del “Estatuto Organizativo” y la cláusula transitoria novena (que establecía que debía convocase a elecciones antes del 31 de marzo), dictó el 3 de diciembre de 1996 el decreto Nº 653/96, que convocaba a elegir a los integrantes de la primera Legislatura porteña.

 

El Poder Ejecutivo Nacional planteó la nulidad del decreto por considerar que resultaba violatorio al art. 2 de la Ley nº 24.620, que otorgaba la facultad de convocar a la primera elección de la legislatura de la Ciudad al Poder Ejecutivo Nacional y solicitó la declaración de inconstitucionalidad del decreto, del art. 105, inc. 11, del Estatuto Organizativo y de su cláusula transitoria novena por reputarlo contradictorio con lo dispuesto por el art. 129 y la disposición transitoria decimoquinta de la Constitución Nacional y por oponerse a las leyes N° 24.588 y 24.620.

 

La justicia federal con competencia en materia electoral declaró la validez del decreto y la inaplicabilidad del art. 2° de la Ley nº 24.620 por ser contrario al art. 129 de la Constitución Nacional.

 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, declaró la validez de la convocatoria a elecciones formulada por el Poder Ejecutivo Nacional de conformidad con lo dispuesto por el art. 2° de la ley N° 24.620. Para fundar dicha resolución sostuvo, sucintamente, que considerar que la previsión legal que autorizaba al Poder Ejecutivo Nacional a convocar a elecciones por única vez, hasta la regular integración de los órganos de gobierno de la ciudad, no implicaba quebrantar el ejercicio del poder electoral de sus habitantes. Sumado a ello que el conflicto se había planteado entre normas de diversa jerarquía, esto es entre un decreto emanado de la autoridad local y una ley nacional, la N° 24.620, que reglamentaba el art. 129 de la Constitución Nacional; y que aún cuando se pudiera sostener que dicha ley violentaba los principios contenidos en el Estatuto Organizativo de la Ciudad de Buenos Aires ésta había sido dictada con posterioridad a aquélla, por lo que no podía producirse una suerte de invalidez retroactiva de la misma.

 

 

VI.- ¿Por qué a 20 años de la reforma constitucional de 1994 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires todavía no consigue que sus tribunales ejerzan plenamente su jurisdicción?

 

Una interpretación textual y restrictiva del artículo 75, inc. 12, de la Constitución Nacional lleva a concluir que al no estar incluida expresamente en aquél la Ciudad de Buenos Aires la Ley Suprema le otorga a la Ciudad una atribución jurisdiccional limitada[19].

 

En tal interpretación podría enmarcase lo previsto en el artículo 8 de la ley N° 24.588 que “garantiza los intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires, sancionada por el Congreso Nacional a establecer en su primer párrafo que la justicia nacional ordinaria de la ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia -entre ellas la justicia penal conforme la ley 23684- continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación y, segundo párrafo, al sostener que la ciudad tendrá facultades propias  de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso administrativo y tributario locales[20].

 

Otro argumento sostenido en pos de un criterio restrictivo de la norma constitucional se encuentra en el artículo 75, inciso 12, definido como cláusula de reserva para las provincias y garantía en cuanto a la aplicación de la legislación común por parte de éstas[21].

 

Para que, tal como consagra la Constitución Nacional, la Ciudad de Buenos Aires tenga su gobierno autónomo con facultades legislativas y jurisdiccionales como integrante de un estado federal, bajo el régimen de gobierno republicano y representativo, se debe efectuar una interpretación armónica que conjugue y concilie entre sí las constituciones nacional y de la ciudad y no colocarlas en pugna, dando preeminencia a las restantes sobre las establecidas en el artículo 129 de la Constitución Nacional otorgadas a los habitantes de la Ciudad.

 

Ello significa que las normas constitucionales en su conjunto deben ser interpretadas en pos del ejercicio pleno de los derechos de las personas a las que amparan y benefician y no de su cercenamiento o conculcación; sobre todo cuando se trata de las funciones que deben cumplir los órganos constitucionales para la plena vigencia de tales derechos, entre ellos el derecho a tener su propia administración de justicia dada por sus representantes, conformada de acuerdo a los mecanismos democráticos que esa comunidad se ha dado para ello, con la finalidad de mantener y hacer efectivos en caso de ser menoscabados, todos los principios, derechos y garantías asegurados por la letra constitucional, de los que debe gozar plenamente cada persona que habite en la ciudad,  entre ellos y a modo de enunciación, los principios de acceso a la justicia, a ser oído, a un juez imparcial, etc.

 

Más allá de lo expuesto lo cierto es que en razón de la autolimitación impuesta por los propios convencionales, representantes del pueblo de la Ciudad de Buenos Aires al sancionar su constitución en 1996, en el texto establecido en la cláusula transitoria segunda de la misma, cobra vigencia la ley N° 24.588 en todos sus términos -en particular los artículos 6, 8 y cctes.- por lo que toda transferencia de competencias debe   ser efectuada mediante la firma de los convenios respectivos que deben ser luego ratificados por el Congreso Nacional y la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (cfr. surge de los considerandos de cada una de las leyes respectivas).

 

La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en los artículos 95, 102 y 104, inc. 3, faculta al Jefe de Gobierno de la Ciudad para que, en el ejercicio de las funciones que por su cargo le otorga, pueda celebrarlos y suscribirlos, debiendo ser aprobados por la Legislatura de la Ciudad, según lo establecido en el artículo 80, inc. 8, de la misma.

 

Conforme lo previsto por esas normas se han celebrado dos convenios de transferencia progresiva de competencias penales de la justicia nacional al Poder Judicial de la Ciudad, suscriptos entre el Poder Ejecutivo Nacional y el Jefe de Gobierno de la Ciudad.

 

El primero, celebrado el 7 de diciembre de 2000, fue aprobado por la Legislatura de la Ciudad el 31 de mayo de 2001 a través de la ley N° 597 y por el Congreso Nacional el 2 de julio de 2003 por ley N° 25.752. El segundo, celebrado el 1° de junio de 2004, fue  aprobado por la Legislatura local el 14 de diciembre de 2006 por la ley N° 2.257 y por el Congreso Nacional el 28 de marzo de 2008 por la ley N° 26.357.

 

En la actualidad se encuentra pendiente de aprobación por la Legislatura de la Ciudad la transferencia de diversas competencias cuyo traspaso fue aprobado por el Poder Legislativo Nacional por ley N° 26.702, sancionada el 7 de septiembre de 2011.

 

Cabe agregar, además, que las transferencias de competencias jurisdiccionales deben ser acompañadas de los “recursos pertinentes, según lo dispuesto por el artículo 75 inc. 2 de la Constitución Nacional, la cláusula decimotercera de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y la cláusula primera de la Ley N° 7 (título cuarto) de Organización del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (disposiciones complementarias y transitorias)” (artículos 4 de la ley N° 25.752 y 3 de la ley N° 26.357, normas a las cuales complementa la ley N° 26.702).

 

Ello no impide que, como se ha hecho hasta el presente, se hayan asumido facultades propias sin dejar de reclamar los fondos que no se transmitieron y que le corresponden a la Ciudad. Es que, de otra manera, se vería condicionado el ejercicio pleno de la autonomía de la Ciudad por la norma constitucional al traspaso de recursos económicos   por parte de la Nación.

 

[1] Presidenta de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (2013-2014).

[2] Promulgada y sancionada el 29 de diciembre de 1993.

[3] Artículo 2, apartado “F”, del núcleo de coincidencias básicas.

[4] El “estatuto organizativo” de la ciudad (Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) fue sancionado por la Convención Constituyente el 1° de octubre de 1996.

[5] Sancionada el 8 de noviembre de 1995, promulgada el 27 de noviembre de 1995 y comúnmente denominada “Ley Cafiero” en alusión a su impulsor, el Senador Antonio Cafiero.

[6] Sancionada el 21 de diciembre de 1995 y promulgada el 28 de diciembre de 1995.

[7] Cámara de Senadores de la Nación. 19/7/95. Diario de Cesiones. Reunión 29ª.

[8] Cámara de Senadores de la Nación. 13/7/95. Diario de Cesiones. Reunión 27ª. Pág. 2623.

[9]Cuando hablamos, por ejemplo, de la jurisdicción en materia de aplicación de los códigos de fondo, no hay dudas de que el artículo 75, inciso 12 de la Constitución es absolutamente claro. Se trata de una facultad de las provincias y no de la ciudad de Buenos Aires. Y cuando la Constitución no la menciona es porque no le reconoce la misma capacidad jurídica e institucional originaria que si reconoce a las provincias. Sin embargo ello no obsta la posibilidad de crear una justicia municipal. Y tampoco quiere decir que cuando esa justicia municipal – llamémosla así – le asignamos la posibilidad de intervenir solo en cuestiones contravencionales o de menor entidad, le estemos acotando el futuro. Sin violar ese inciso 12 del Artículo 75, es posible imaginar fórmulas que permitan ampliar tal jurisdicción judicial de la capital. Tampoco a través de esta norma impedimos que tenga su propio código procesal. Lo que no permite es tener jueces nacionales que apliquen la legislación de fondo porque no es una provincia”. De la exposición del Senador Antonio Cafiero durante la sesión del 13/7/95. Diario de Cesiones. Reunión 27ª. Pág. 2648.

[10] En ese sentido ver las exposiciones de los Senadores Eduardo Menem, Augusto Alasino y Pedro Villarroel durante la sesión que tuvo lugar en la Cámara de Senadores de la Nación el 13/7/95 (Diario de Cesiones. Reunión 27ª. Pág. 2657), el 19/7/95 (Diario de Cesiones, Reunión 29ª, págs. 2731 y 2733) y el 8/11/95 (Diario de Cesiones, Reunión 51ª, pág. 5423).

[11] De la exposición del Senador José A. Romero Feris durante la sesión del 13/7/95. Diario de Cesiones. Reunión 27ª. Pág. 2643.

[12] Sabsay, Daniel y otro, “La Constitución de los Argentinos. Análisis y Comentario de su texto luego de la reforma de 1994”, pág. 388, Ed. Errepar, 1995.

[13] Bidart Campos, Germán, “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, Tomo VI, La Reforma Constitucional de 1994, pags536/42. Ed. Ediar. 1995 y Ob. cit. (8) pág. 875/76.

[14]  Ob. cit. (18) pág. 541 

[15] Ob. cit. (7) pág. 33 y Ob. cit. (8) pág. 875.

[16] Ob. cit. (7) pág. 34

[17]  Ob. cit. (7) pág. 34.

[18] Ob. cit. (7) pág. 35

[19] Ob. cit. (8)  pág. 563

[20] Ob. cit. (8) pág. 563.

[21] Moscariello, Oscar y otros, “Ciudad y Justicia, Actualizar la Balanza. Debate Abierto”, pág. 207, Ed. Alpha Text, 2013.