EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA COMO CABEZA DEL PODER JUDICIAL
Los Consejos de la Magistratura en la organización de los distintos sistemas constitucionales han implicado un cambio en la prestación del sistema de justicia, logrando una mayor independencia interna de los jueces, para lo cual la creación de estos cuerpos de conformación heterogénea actúan como órganos de designación o precalificación de los magistrados a la vez que como administradores del Poder Judicial.
Ello es así porque esta estructura, más democrática, tiende a la horizontalización del Poder Judicial. Se trata de estructuras que tienen un órgano de gobierno separado del jurisdiccional.
El sistema de reclutamiento de magistrados en los Consejos tiene una consecuencia directa en cada país, y en nuestro particular caso federal, en cada una de las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respecto de la independencia de la Justicia ante los otros poderes, y también del sistema de aprendizaje de valores e ideologías para el papel que el futuro juez va a desempeñar.
Naturalmente, hay órganos que realmente son engendros que no representan la pluralidad del quehacer jurídico, sino formas de institucionalizar contactos entre la burocracia judicial y el poder político que no pocas veces se constituyen en verdaderos comisarios políticos del Poder Judicial (SÁEZ CAPEL, J.: Reflexiones sobre la justicia como poder, en el Estado Democrático de Derecho, inédito).
Un modelo a tener en cuenta, es el propuesto por Eugenio Raúl Zaffaroni como diputado constituyente en el debate de la Comisión de coincidencias básicas de la Convención Constituyente de 1994, al que en un fallo reciente sobre el tema, refiriera y que conceptualmente ha desarrollado en “Estructuras judiciales” (Editorial Ediar. Buenos Aires, 1994). Me refiero al sistema italiano, cuyos magistrados han sido destacados por su actuación frente al fenómeno terrorista de las brigadas rojas, con jueces muertos por la mafia y la corrupción política.
La Constitución Italiana de 1947 afirmó la independencia del juez, sometido sólo a la ley, lo que resulta garantizado con la creación – idea de Piero Calamandrei - del Consejo Superior de la Magistratura, reglamentado por ley N° 195 de 1958, presidido por el Presidente de la República y compuesto por el presidente y el fiscal general de la Casación, veinte miembros elegidos por los magistrados ordinarios y otros diez elegidos en sesión conjunta de ambas cámaras del Parlamento, entre profesores universitarios de derecho y abogados con quince años de ejercicio. Ello hace que este Consejo tenga una composición mixta, mayoritariamente de magistrados y juristas.
Esta composición aparentemente endogámica, le ha dado a Italia, tal como señalé, interesantes resultados. Entre sus funciones se encuentran las referidas al ingreso de la magistratura, destinos, traslados y remociones.
Dable es señalar que, en la 9ª Sesión Ordinaria de la Convención Constituyente porteña del 24 de agosto de 1996, el diputado Zaffaroni manifestó que el ensayo europeo trató de juntar las virtudes de ambos sistemas, y tras referirse a los poderes judiciales de Austria, Checoslovaquia y la República Española, los de entre guerras, hace lo propio con la Constitución francesa de 1947 y la Italiana ya citada, que inspiran el Consejo de la Magistratura adoptada en la Constitución porteña.
“Que con esa iniciativa mantenemos la sólida distinción entre el tribunal que se encarga de los conflictos de poder del Estado, de los partidos políticos, de la justicia electoral y de la declaración de inconstitucionalidad, por un lado y el que se encarga de la justicia técnica por el otro.” (Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 1996. - Diario de Sesiones. 14° Reunión. 9° Sesión Ordinaria. ACTAS. Tomo II. Edición del CPACF y del TSJ. Buenos Aires, 2004.)
Más adelante agregó que habían confeccionado un proyecto siguiendo ese espíritu y ese modelo, que no habían copiado sino intentado imitar para nuestras características. No es que en la comisión hubieran creído ser Alcides de Gásperi, Palmiro Togliatti o Pietro Nenni, que de creerlo estarían muertos, sino que echaron las bases para una justicia despartidizada, una justicia que ninguno de nosotros pueda manotear, que establecía reglas de juego, como lo hicieron ellos en Italia hace casi setenta años. Y porque lo hicieron fue posible la mani pulite.
Pues bien, eso es lo que ellos pensaron al sancionar la norma básica de la Ciudad Autónoma, de la que debemos estar orgullosos, y además es lo que hace que nuestro Consejo de la Magistratura sea tan particular. Como manifesté, el único en la República que es verdadera cabeza de un Poder Judicial.
El Consejo General del Poder Judicial de España, modelo en el que se inspiraron nuestros constituyentes nacionales del ’94, es muy parecido en su composición al modelo Italiano, pero la ley orgánica regulatoria del 1° de julio 1985 recortó la independencia del Consejo en beneficio de los partidos políticos españoles, aunque la excusa haya sido que la corporación de jueces se componía fundamentalmente de magistrados formados durante el régimen de Franco y que ello imponía su democratización mediante la intervención del Parlamento. Al decir de Zaffaroni, con esta “sobreprotección democrática” no se contribuye a la independencia del mismo. Tal vez en ello residan los disímiles resultados que ambas instituciones dieron a sus respectivos países.
Esta institución, en el derecho peninsular, tiene su antecedente en la llamada Orden Judicial de los artículos 67 a 73 del Estatuto Albertino para el Piamonte (1848), en tanto que en la sanción de las leyes Siccardi (1851) y Rattazzi (1859) son consideradas como un momento especial de la legislación piamontesa, cuando la primera adopta el sistema francés y el principio de inamovilidad de los jueces.
Unificado el reino de Italia, la legislación siguió la tendencia piamontesa. Para la época, no existen dudas que la persona más interesante respecto de los intentos de reforma de la administración de justicia es la del ministro Zanardell, autor del Código Penal que lleva su nombre y aún hoy día está vigente en la República Turca y en la Ciudad Estado del Vaticano.
Por su parte el diputado Victorio Emanuele Orlando formuló su propio proyecto, estableciendo así el Consiglio Superiore della Magistratura, mediante ley N° 511, de julio 14 de 1907.
Luego de la guerra y tal como más arriba expresara, el insigne procesalista florentino Piero Calamandri, dio forma al artículo 107 y siguientes de la Constitución de 1947, sancionada el 22 de diciembre de ese año, para entrar en vigencia el primero de enero del siguiente
Entre nosotros, el gobierno independiente de la magistratura, ha quedado históricamente en manos de los Tribunales Superiores y aún hoy es así en todas las provincias que constitucionalmente reconocen este organismo, salvo la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello ocurre también en las otras tres provincias que no lo tienen en sus constituciones (Catamarca, Jujuy y Santa Fe). En tanto que, en las provincias de La Pampa, Neuquén, San Juan y Tierra del Fuego, sólo un miembro del Superior Tribunal y Justicia lo integra, sin que lo hagan los magistrados; al punto tal que, en esta última provincia, en las elecciones del Consejo los jueces votan para integrantes del organismo a los candidatos de las listas de los dos colegios de abogados.
Un caso particular es el de la provincia de Chubut, que está compuesto por tres magistrados (uno de ellos con categoría de camarista), cuatro abogados, un empleado no abogado del Poder Judicial y cinco ciudadanos no abogados, pero las únicas funciones que posee son las de selección de candidatos, por concurso público, que luego eleva a la Legislatura y funciones disciplinarias.
Los convencionales constituyentes porteños de 1996, inspirados en los antecedentes italianos de postguerra, establecieron en el Título quinto, la regulación del Tribunal Superior de Justicia como un tribunal constitucional y por otro lado el Consejo de la Magistratura formando parte del Poder Judicial como cabeza del mismo.
Dable es apreciar, que en modo alguno es una copia del artículo 114 del texto nacional, como tampoco un mero órgano asesor como acontece en algunas provincias, ni un órgano extra poder.
El artículo 107 de la Constitución local zanja tanto la discusión de la ubicación institucional del Consejo como del Ministerio Público, a los que coloca, sin lugar a dudas, dentro de la Justicia. Siendo por lo demás que entre los distintos organismos no existe una relación jerárquica de supremacía o subordinación, sino de coordinación de competencias. De esta forma el Tribunal Superior de Justicia dicta sus reglamentos internos, nombra y remueve a sus empleados, a la vez que proyecta y ejecuta su presupuesto y el CM gobierna el resto del Poder Judicial.
A diferencia de la Constitución Nacional, la porteña es más explícita en cuanto a la composición del Consejo al disponer su integración con nueve miembros, que en número de tres pertenecerán en forma igualitaria a los tres estamentos: a) los representantes elegidos por la Legislatura, que no pueden ser legisladores con mandato vigente y se encuentran obligados a concurrir a informar al Cuerpo Legislativo a requerimiento de éste. b) los magistrados jueces que deben tener dos años de antigüedad como mínimo, en el ejercicio de la magistratura. C) los abogados deben tener por lo menos ocho años de graduados, poseer domicilio electoral en la Ciudad y estar matriculados en la Ciudad de Buenos Aires.
Pero la diferencia del CMCABA, con sus homólogos provinciales, es que se trata de un órgano permanente de selección de magistrados, gobierno y administración del Poder Judicial del Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con la función de asegurar la independencia, garantizar la eficaz prestación del servicio de administración de justicia, promover el óptimo nivel de sus integrantes y lograr la satisfacción de las demandas sociales sobre la función jurisdiccional del Estado.
No quiero concluir este trabajo sin recordar a los Constituyentes que pensaron y discutieron este tema, tan caro a la Justicia. Ellos fueron: Graciela Fernández Meijide, Jorge R. Enriquez, Jorge J. Castells, Jorge M. Argüello, Raúl E. Zaffaroni, Patricia Bullrich, Nora Guinzburg y Nilda C. Garré.
A todos ellos gracias por haber pensado un sistema tan moderno y garantista para la Justicia de los porteños.
*Miembro del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires