PensarJusbaires
Revista digital
FALLO
23.02.2015

CONDENA DE LA CORTE IDH A ARGENTINA POR VIOLACION DERECHOS DEL NIÑO

Por Corte IDH
El fallo es de abril de 2012 y se refiere al caso presentado por un padre al que se le negó la tenencia de su hija legítima.

El 27 de abril de 2012 la Corte IDH declaró por unanimidad que Argentina es internacionalmente responsable por violación de los derechos a la protección y garantías judiciales, protección a la familia, y por incumplimiento de su obligación de adoptar disposiciones de derecho interno, en perjuicio de Leonardo A. J. Fornerón y de su hija Milagros por violación a los derechos del niño y la familia.

 

HECHOS

 

El 16 de junio de 2000 nació Milagros, hija de Diana Enriquez y de Leonardo Fornerón. Al día siguiente, la señora Enriquez entregó la nena en guarda provisoria con fines de adopción al matrimonio B-Z, en presencia del Defensor de Menores de la Ciudad de Victoria, dejando constancia de todo ello en un acta formal.

La Corte aclaró que hubo indicios acerca de que la entrega de la beba pudo haber sido a cambio de dinero, pero al no haber elementos suficientes no había figura penal.

El señor Fornerón tuvo conocimiento del embarazo meses antes del parto, pero la señora Enriquez le negó su paternidad y también la negó ante la Defensoría.  A los 30 días del nacimiento de Milagros el señor Fornerón reconoció legalmente a su hija (17 Julio 2000).

El 1 de agosto del 2000 el matrimonio B-Z solicitó la guarda judicial de la niña. El Sr. Fornerón compareció y manifiestó su oposición a esa guarda solicitando que la niña le sea entregada. Una prueba de ADN confirmó su paternidad pero la niña no le fue entregada.

Al año siguiente, una pericia psicológica concluyó en que “el traspaso de familia sería sumamente dañino psicológicamente para la niña”. En virtud de ello, el 17 de mayo del 2001, el Juez de Primera Instancia otorgó la guarda judicial al matrimonio B-Z, agregando que en un futuro podría haber un régimen de visitas.

El señor Fornerón apeló, y logró dos años después que se revoque la sentencia de guarda. El matrimonio B-Z interpuso recurso de inaplicabilidad de ley en noviembre del 2003, y el Tribunal Superior de Entre Ríos confirmó la sentencia de primera instancia.

 

Argumento del Superior Tribunal:

 

En función del tiempo transcurrido por la demora judicial, y en consideración del interés superior del niño que lleva tres años con el matrimonio B-Z,  decidió finalmente el 23 de diciembre del 2005 que se le otorgue la adopción de la niña M al matrimonio B-Z.

El único encuentro entre el Sr. Fornerón y su hija se llevó a cabo por un lapso de 45 minutos el día 21 de octubre de 2005.

En mayo del 2011, el Tribunal Superior convocó a audiencia para escuchar a la niña,  al Sr. Fornerón y al matrimonio B-Z. Se acordó un régimen de visitas para el futuro.

Al informarse el gobierno argentino sobre el fallo del caso, el entonces Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación expresó que se trataba de un “Caso paradigmáticamente grave, reprochable conducta judicial, que en vez de proteger y reparar la violación de los derechos de una niña y su padre, optó por dilatar y fabricar un contexto fáctico, irreversible, que luego sirvió de fundamento para la decisión”.

El Ministro de Justicia y DDHH que lo sucedió en la misma línea señaló: “los procesos judiciales que llevó adelante la Provincia de Entre Ríos no garantizaron las normas constitucionales y los tratados internacionales con jerarquía constitucional que otorgan derechos y garantías tanto al padre como a la niña”.

 

Criterios adoptados por la Corte

 

A: la convivencia entre padres e hijos es fundamental en la familia. Cualquier separación debe ser excepcional y, preferentemente, temporal.

B: La evaluación del interés superior del niño debe partir de lo real, del impacto en su bienestar y desarrollo de los daños o riesgos reales, no imaginarios. “No pueden ser admisibles las especulaciones, presunciones, estereotipos o consideraciones generalizadas sobre características personales de los padres, o preferencias culturales respecto a algún concepto tradicional de la familia.

C: los procedimientos administrativos y judiciales respecto de los DDHH de los niños deben tener celeridad; toda dilación es perjudicial. El mero transcurso del tiempo crea lazos a veces irreversibles y puede volverse perjudicial para los intereses de los niños.

A juicio de la Corte:

-No se cumplió con el requisito de “plazo razonable” por lo que hubo violación de las garantías judiciales.

-El proceso de guarda no cumplió los requisitos legales, omitió pruebas, se basó en estereotipos.

-Se utilizó el retraso judicial como fundamento de la decisión.

“No puede invocarse al interés superior del niño para legitimar la inobservancia de requisitos legales, la demora o errores en los procedimientos judiciales”.

D: La Corte IDH concluyó que “el Estado Argentino no observó el requisito de legalidad de la restricción al derecho de protección de la familia, ni el requisito de excepcionalidad de la separación de padres e hijos”.

E: Argentina no cumplió con su obligación sobre el derecho interno al no tipificar la “venta” de un niño. Ni tampoco adoptó medidas para prever o impedir la entrega de un niño a cambio de remuneración u otra retribución, destacando que la obligación de adoptar medidas para impedir dichas “ventas”, incluyendo su prohibición penal debió haberse hecho desde que Argentina ratificara la Convención sobre Derechos del Niño en octubre de 1990.

En consecuencia, por unanimidad la Corte IDH adjudicó al Estado Argentino las siguientes responsabilidades:

 

1. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 17.1 de la misma, en perjuicio del señor Fornerón y de su hija Milagros, así como en relación con el artículo 19 del mismo instrumento en perjuicio de esta última.

2. El Estado es responsable por la violación del derecho a la protección a la familia reconocido en el artículo 17.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1, 8.1 y 25.1 de la misma, en perjuicio del señor Fornerón y de su hija Milagros, así como en relación con el artículo 19 del mismo instrumento en perjuicio de esta última.

3. El Estado incumplió su obligación de adoptar disposiciones de derecho interno, establecida en el artículo 2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 19, 8.1, 25.1 y 1.1 de la misma, en perjuicio de la niña  y del señor Fornerón.

 

EL ESTADO ARGENTINO DEBE CUMPLIR

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos dispuso que su Sentencia constituye una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó como medidas de reparación que el Estado Argentino debe cumplir, las siguientes:

a) Establecer de manera inmediata un procedimiento orientado a la efectiva vinculación entre el señor Fornerón y su hija Milagros;

b) Verificar la conformidad a derecho de la conducta de determinados funcionarios que intervinieron en los distintos procesos internos y, en su caso, establecer las responsabilidades que correspondan;

c) Adoptar las medidas que sean necesarias para tipificar la venta de niños y niñas;

d) Implementar un programa o curso obligatorio dirigido a operadores judiciales de la Provincia de Entre Ríos vinculados a la administración de justicia respecto de niños y niñas que contemple, entre otros, los estándares internacionales en derechos humanos, particularmente, en materia de los derechos de los niños y niñas y su interés superior y el principio de no discriminación;

e) Publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de este Fallo, el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, tanto en el Boletín Oficial del Estado como en el Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos, 

f) Pagar determinadas cantidades por concepto de indemnización por daño material e inmaterial y por el reintegro de costas y gastos, así como por el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

 

INDEMNIZACIONES POR DAÑOS

 

Las indemnizaciones por el daño causado que el Estado deberá abonar se dividen en:

 Materiales: Fallo en equidad: U$D 45.000 + U$D 5.000 (gastos)

Inmateriales: Fallo en equidad: U$D 60.000 para Forneron y U$D 40.000 para la niña.

Costas y gastos: Fallo en equidad : U$D 25.000

 

La síntesis de este fallo ha sido realizada por la Dra. Alicia Pierini para  pensarjusbairesFuente: www.cidh.or.cr