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OPINIÓN
28.08.2017

CUANDO LAS FORMAS IMPORTAN

Por Fabiana H. Schafrik de Nuñez
La autora sostiene en esta nota de opinión que una mayor amplitud en el reconocimiento de las formas aumentaría la calidad institucional y elevaría al ciudadano casi a un nivel de igualdad con el fisco para proteger sus derechos.

Todo derecho existe o se visibiliza en tanto se prevea un mecanismo eficaz para su protección; lo contrario, afecta o aniquila su vigencia. Este dilema no es ajeno al universo de contribuyentes en su lucha contra las inequidades que a veces plantea su relación con la administración tributaria.

En el ámbito del derecho tributario muchos son los dogmas que se alzan y obstaculizan el real equilibrio de la relación entre contribuyentes y/o responsables y la administración tributaria.

A modo de ejemplo, ante la solicitud de una medida precautoria, se antepone el argumento de “no demorar injustificadamente la recaudación”, la sobrevaloración del cuestionado principio “solve et repete” o la desvalorización de los planteos constitucionales por tratarse de “cuestiones estrictamente patrimoniales”.

Estas y otras argumentaciones, cercenan el derecho a la tutela judicial efectiva; entendido como el derecho a acceder a la justicia en la búsqueda de una razonable decisión en un tiempo adecuado, convirtiéndose en un obstáculo para la real concreción de los derechos.

En el ámbito nacional con el correr de los años se fue construyendo una vía de impugnación específica para la discusión de la materia tributaria[1] en pos de garantizar, de mejor modo, los derechos de los contribuyentes.

La existencia de una vía de discusión específica, no agota las alternativas que requiere un ciudadano para defenderse, puesto que ello dependerá de su aptitud para preservar el derecho que se considera conculcado. Así ocurre en el derecho administrativo en el que la existencia de vías específicas de impugnación no agota otras posibilidades de defensa de los habitantes.

No ha resultado fácil el reconocimiento por parte de nuestros tribunales de la posibilidad de utilizar diferentes vías procesales en materia tributaria.

Basta recordar las vicisitudes planteadas en torno a la acción de amparo y la acción declarativa de certeza. Sin embargo, nótese cómo a través de los años y en forma paulatina, la Corte Suprema de Justicia Nacional, ha abierto nuevos caminos procesales para la defensa de los derechos. Basta recordar para ello el camino transitado por la acción de amparo, la acción declarativa de inconstitucionalidad[2] y más recientemente la acción de clases, entre otros aspectos en los que ha innovado.

Breve panorama de los procesos tributarios en el ámbito nacional

En el ámbito nacional, luego de reconocida la utilización de la acción de amparo para cuestiones que no estuvieran estrictamente relacionadas con el hábeas corpus, las acciones de contenido patrimonial afianzan su discusión judicial pacífica a través de ese cauce, luego del controvertido caso “Peralta, Luis Arcenio y otro c/Estado Nacional y Banco Central de la República Argentina[3]”.

Si bien existen sendos precedentes judiciales en materia tributaria, que evidencian que a partir de la consolidación de la doctrina referida en el párrafo precedente, esta vía resulta un ámbito de discusión en las acciones de amparo[4], debe recordarse el análisis restrictivo que en materia de legitimación procesal activa ha venido realizando nuestro Máximo Tribunal Nacional, cuando eran las Asociaciones las que se presentaban a esgrimir la acción[5].

Tampoco fue fácil el camino que ha tenido que recorrer la acción declarativa de certeza. Recordamos para ello, como punto de partida, el profundo análisis que hiciera en el año 1971 sobre la utilización de la acción declarativa de certeza en el ámbito del derecho público el entonces Procurador General ante la Corte, Eduardo Marquardt y, luego en el año 1987, otro importante dictamen del profesor emérito doctor José Osvaldo Casás, en la reconocida causa “Newland, Leonardo A. c/Provincia de Santiago del Estero”[6], que dió inicio a un proceso de afianzamiento en la utilización de la acción en materia tributaria al plano nacional.

Sin embargo, no puede considerarse lineal la evolución de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno a la admisibilidad de las acciones meramente declarativas.

El caso “Halabi Ernesto c/Poder Ejecutivo Nacional -ley 25873- decreto 1563/04 s/amparo ley 16.986”[7] fue el disparador al reconocimiento por parte de la jurisdicción de los derechos individuales homogéneos y, por ende, de las acciones de clase. Ese fallo debería ser la llave que abra la puerta a los planteos de las asociaciones en nuestra materia.

Se puede intuir una atenuación en la posición que venía sosteniendo el más alto Tribunal Nacional en las causas: “Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires c/Provincia de Buenos Aires s/acción de amparo”[8] en las que se ordenó a la Provincia, hasta tanto se dicte sentencia, que se abstenga de exigir a los notarios asociados al Colegio actor y a quienes requieran de sus servicios, el pago de la alícuota diferencial del impuesto de Sellos, con fundamento en el artículo 46, inciso b), apartado 7 de la ley provincial 14.333; y, también cabe referir el particular pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en autos “A.C.A.R.A. y otros c/Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires y otros s/acción declarativa de derecho” de fecha de febrero de 2017, entre otros pronunciamientos que parecen comenzar a transitar otro derrotero[9].

Los inicios del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma y los procesos

En el ámbito local podemos distinguir dos etapas, al menos en la apertura de nuestros tribunales, al reconocimiento de la utilización de otras vías en materia tributaria, además de la expresamente prevista en el Código Fiscal y el artículo 457 del CCAyT.

Un antecedente de lo que podríamos denominar primera etapa fue “Asociación de Receptorías de Publicidad (ARP) c/ GCBA s/amparo”, sentencia del Tribunal Superior de Justicia del 6 de septiembre de 2000. El caso trataba de una norma del Código Fiscal que consagraba una exención que alcanzaba a la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo su proceso de creación, cualquiera sea su soporte, ya sea que la actividad la realizara el propio editor o terceros por cuenta de éste. Posteriormente, el Poder Ejecutivo reglamentó esta norma estableciendo que la actividad comercial desarrollada por las receptorías de publicidad no se encontraba incluida en la exención.

El Máximo Tribunal rechazó la acción de amparo por considerar que no había existido un exceso reglamentario y, por ende, no se había violentado garantía constitucional alguna. No resulta ocioso señalar que, en la instancia anterior tampoco se cuestionó la legitimación procesal activa de la asociación que se presentó a juicio[10].

En esta etapa, hasta el año 2004, se iniciaron diferentes acciones de amparo de contenido tributario en el fuero Contencioso Administrativo y Tributario, en especial en temas vinculados a revalúos inmobiliarios y a la modificación de la base imponible o aumento de la alícuota para ciertos vehículos automotores en el impuesto de patentes.

Otro precedente importante en materia de legitimación procesal activa y también, por su doctrina, en materia de igualdad tributaria y capacidad contributiva como medida del tributo fue “Cámara Argentina de Supermercados”[11]. Allí, si bien la queja interpuesta por el actor fue admitida, el recurso de inconstitucionalidad de la asociación actora fue rechazado por cuestiones de fondo. Allí, el voto del doctor Casás, expresó que “el componente subjetivo del presupuesto de hecho no resulta irrelevante en los denominados impuestos al consumo, lo que también valida su cómputo a fin de establecer alícuotas diferenciales según las características del sujeto contribuyente”

Otra causa que recordaré, deja entrever alguna particularidad que reviste la acción de amparo en la Ciudad, cuando se discuten derechos de orden patrimonial. Me refiero a la exención constitucional en materia de costas, salvo temeridad o malicia del actor.

Si bien aplaudimos nuestra cláusula constitucional su aplicación tajante en materia tributaria ha reeditado los conflictos que suscitó en algún momento la utilización de la vía de amparo en el ámbito nacional, que ya he descripto. Esta percepción se acentúa cuando la parte actora ofrece prueba pericial para defender su posición, que en el sistema local es considerada por la ley 2145 como una prueba excepcional.

En la causa “Minian Mario”, en ocasión del tratamiento del recurso de queja interpuesto por la actora, el juez Julio Maier a modo de obiter dictum expresó: “Aunque también significa “hablar de más”, deseo aclarar en mi voto: a) que, a pesar de que la situación fue así decidida, ésta, el amparo, no es vía judicial alguna para impugnar la base imponible de un tributo o el importe del tributo mismo que la Administración le comunica al contribuyente, pues el CCAyT de la Ciudad y el mismo Código Fiscal contienen mecanismos suficientes para impugnar tales extremos y desarrollar críticas constitucionales, a fin de lograr una solución administrativa o judicial para ello; b) que el contribuyente aprovechó una vía impropia pues la Administración, que había reconocido su error, se vió obligada a defenderse y a defender la vigencia de una norma, en un procedimiento limitado; y c) entonces, quiero señalar, que el procedimiento carece de la posibilidad de imponer costas a quien, sin razón alguna y ya reconocido su derecho -casi en su totalidad-, obliga a la Administración a pleitear.”

Este punto fue rebatido, de modo erudito por el doctor Casás en lo concerniente a la superación en el ámbito nacional de la doctrina que rezaba que en materia patrimonial no procedía la acción de amparo, a la vez, que describió su andamiaje en acciones en las que se propugnaba la violación al derecho de igualdad en materia tributaria, tal como ocurría en el caso.

La primera reflexión que quisiera hacer es que las acciones a las que hice referencia fueron rechazadas en todas las instancias por cuestiones sobre el fondo; la segunda es que en ninguna se consideró que las asociaciones no estaban legitimadas para presentarse a juicio en nuestro medio.

En esta primera etapa también tuvo buena recepción la acción declarativa de certeza; se utilizó esta vía para discutir cuestiones relativas a revalúos inmobiliarios y prescripción de tributos. Basta recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se había expedido en materia de revalúo inmobiliario en dos causas tramitadas como acciones declarativas de certeza en la justicia ordinaria civil. Me refiero a “Guerrero de Louge Susana Ernestina Teresa c/ MCBA” y “Bernasconi S.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, ambas sentencias del 12 de noviembre de 1998.

Un cambio en la interpretación

Una nueva etapa se inicia en el tema con el caso “Asociación Argentina de Agencias de Publicidad c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”. En el caso se había interpuesto como excepción de previo y especial pronunciamiento la falta de legitimación procesal activa que fue admitida por la primera instancia.

Resultan interesantes los argumentos en los que se apoyó el fallo de la Cámara que revirtió el criterio de la instancia anterior[12], y concluyó en la admisión de la legitimación procesal de la asociación presentante. La queja presentada no fue admitida por la mayoría del Tribunal Superior por no tratarse lo resuelto por la Cámara de una sentencia definitiva. Sin embargo, el fallo deja entrever dos posiciones contrarias a la procedencia de la legitimación procesal activa de dos magistrados: cada uno por sus argumentos[13].

Tiempo más tarde, otra discusión acerca de la legitimación procesal activa vendría de la mano del precedente “Colegio de Escribanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/GCBA s/acción meramente declarativa (artículo 277, CCAyT)”, en el que solicitó la declaración de la inexistencia de deuda líquida y exigible en concepto de ABL, en los términos del entonces vigente Código Civil (arts. 743 y 819 del referido cuerpo normativo) y conforme a la exigencia de la ley 22.427, cuando no se mencionaba en el certificado correspondiente el Juzgado y Secretaría y Nro. de causa por donde tramitaba el juicio que sólo se indicaba como iniciado.

La jueza de primera instancia hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por el Gobierno y en instancia de apelación la Cámara confirmó -por mayoría- aquella decisión. La disidencia de la doctora Mabel Daniele se refirió al caso “Halabi”[14].

El Tribunal Superior de Justicia al entender en el recurso de inconstitucionalidad concedido, revocó -por mayoría- la sentencia con apoyo en la ley 404 (Ley Orgánica del Notariado)[15].

Algunas reflexiones sobre la acción de amparo y la acción declarativa en el ámbito de la Ciudad.

Los antecedentes jurisprudenciales “Administración San Francisco S.A. y otros c/GCBA s/acción meramente declarativa (artículo 277 CCAyT)”[16] y “Herrero María Cristina c/GCBA s/acción de amparo (artículo 14 CCABA)”[17] traen sombras sobre la utilidad de estas vías en materia tributaria.

En el fallo “Administración San Francisco S.A.” el Juez del TSJ Luis Francisco Lozano expresó que la acción meramente declarativa queda desplazada ante la existencia de una ley especial en la materia, cuya validez no cuestiona quien entabla la acción; agrega como otra razón para su improcedencia que su viabilidad en el ámbito federal se justifica en la inexistencia de una ley especial para controvertir la validez de un tributo local. Cabe recordar que en el referido precedente, la sentencia del Tribunal, por mayoría y por diferentes fundamentos, hizo lugar a la queja presentada por el Gobierno y rechazó la acción declarativa promovida por Administración San Francisco.

Por su parte, en el caso "Herrero" por mayoría se hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad presentado por el gobierno y se revocó lo sentenciado por la instancia anterior, por cuestiones de fondo. Los votos mayoritarios destacaron la posibilidad de discutir a través de la vía de amparo, aunque, en dicha oportunidad, el doctor Lozano consideró que más allá de que la discusión tramitó por la vía de amparo, en el caso se configuraba una acción declarativa de inconstitucionalidad en los términos del artículo 113 inc. 2 de la CCBA.

Acción declarativa de inconstitucionalidad

En otro orden de ideas, quisiera destacar el derrotero de las acciones declarativas de inconstitucionalidad (ADI) en los términos del artículo 113, inciso 2, de la Constitución de la CABA, presentadas ante el Tribunal Superior de Justicia, que solicitaron la declaración de inconstitucionalidad y la consecuente derogación de ciertos regímenes de recaudación y del Sistema de Riesgo Fiscal.

En todos los casos, se consideró inadmisible la acción. Sin embargo, más allá de las críticas a la falta de cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la ADI, el Alto Tribunal local dejó abierta la posibilidad de presentar acciones ante vulneraciones concretas por los mentados regímenes.

Inició este camino la causa “Juan Ignacio Barilati c/ GCBA s/ ADI” por la que solicitó la declaración de inconstitucionalidad del SIRCREB. Por mayoría la acción fue declarada inadmisible[18]. Tiempo más tarde, el actor inició otra acción con el mismo objeto, que también por mayoría fue considerada inadmisible[19]. La disidencia en ambas acciones fue del magistrado José Osvaldo Casás. Años más tarde, el 27 de agosto de 2014, el Tribunal Superior de Justicia se expidió en autos “Asociación Argentina de compañía de Seguros (AACS) c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, sobre el régimen de Riesgo Fiscal y, por unanimidad fue rechazada la acción intentada. En la causa “Oliveto Lago, Paula Mariana y otro c/GCBA s/acción declarativa de inconstitucionalidad” se solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la resolución que creaba un sistema de recaudación sobre Netflix; el Tribunal también por voto unánime declaró inadmisible la acción[20].

Entre los casos particulares cabe destacar el precedente “S.A. Importadora y Exportadora de la Patagonia c/ GCBA s/amparo”, en el que se pretendía: a) la declaración de nulidad de los decretos del Poder Ejecutivo y resoluciones de la administración tributaria, en cuanto instituyeron un régimen de recaudación sin prever la emisión de un certificado de no retención cuando se produjeran saldos a favor; b) la emisión de ese certificado y c) la devolución de lo retenido. El magistrado de primera instancia, Juan Vicente Cataldo, en sentencia ejemplar hizo lugar a la acción. La Cámara luego revocó la sentencia exhortando al Poder Ejecutivo a dar cabal solución o disminuir los efectos negativos que se generan como consecuencia del marco normativo cuestionado. El Tribunal Superior de Justicia por ajustada mayoría decidió hacer lugar a la acción y la devolución de los saldos a favor acumulados.

En “Organización Michemberg SRL c/GCBA s/amparo”[21] la Cámara revocó la sentencia de la instancia anterior y ordenó el cese de las retenciones por SIRCREB sobre el concepto de “honorarios” que perseguía la actora por su actividad de administradora de consorcios. El Tribunal Superior rechazó la queja interpuesta por el Gobierno por extemporánea. En la causa “Aguscam SRL c/ GCBA s/amparo”[22] el gobierno planteó una queja ante el rechazo del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia que modificó parcialmente la sentencia de la instancia anterior y ordenó la exclusión de la empresa actora del padrón de Riesgo Fiscal y la devolución de los montos retenidos por aplicación del SIRCREB. El Tribunal Superior consideró mal planteada la queja presentada por el gobierno.

En el caso “Minera IRL Patagonia S.A. c/GCBA s/amparo”[23] el Tribual Superior modificó parcialmente la sentencia de la instancia anterior y ordenó que la dispensa de la retención dispuesta por el “a quo” perdure hasta el momento que se compense o se restituya el saldo acreedor que Minera IRL Patagonia S.A. tenga a la fecha en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Colofón

El camino descripto nos plantea el interrogante sobre el futuro de la acción de amparo y la acción meramente declarativa como herramienta idónea para la discusión por parte de los ciudadanos de conculcaciones que pudiera ocasionar la administración fiscal en el ámbito local.

También como se pudo observar de la reseña jurisprudencial efectuada, el reconocimiento de estas vías no impidió a los tribunales rechazar acciones por cuestiones de fondo pero sí colaboraron en facilitar el acceso a la jurisdicción para la protección de los derechos, en los casos en que sí se hizo lugar a lo solicitado.

En los supuestos de legitimación procesal activa de las asociaciones no puede afirmarse categóricamente que la Corte recepcionará a futuro para la materia tributaria la línea que trazara a partir de “Halabi” para los derechos individuales que afecten a una clase.

En materia de acciones de amparo sí puede afirmarse que en el plano nacional se ha superado el problema que planteó la utilización de esta vía para discutir cuestiones patrimoniales.

En lo que respecta a la acción meramente declarativa si bien la jurisprudencia nacional no ha trazado una diáfana línea en su evolución, no se desconoce su vigencia como un camino procesal idóneo para la defensa de los contribuyentes.

Una mayor amplitud en el reconocimiento de las formas aumenta la calidad institucional y eleva al ciudadano casi a un nivel de igualdad con fisco para proteger sus derechos.

 

 

 

*La autora es doctora en Derecho UBA,  especialista en Der. Constitucional. Integró el Consejo Académico del C.M.CABA. autora de libros y artículos y expositora en congresos y encuentros relativos a su especialización constitucional.

 

[1] Tarsitano, Alberto, “El Tribunal Fiscal de la Nación. Origen, naturaleza y características del contencioso tributario en sede administrativa”, Doctrina Tributaria Errepar, 10-2-86. El tribunal sigue forjando su competencia a modo de ejemplo traigo la discusión que subyace en la causa “Fisco Nacional c/ Distri-Visión S.A. s/ejecución fiscal”, CSNJ 19/11/2013 o la que invocaron en la causa “Arauca Bit AFJP S.A. s/recurso directo de organismo externo”, CN Fed Contencioso administrativo, Sala III, 16/02/2017.

[2] Resulta interesante la evolución que describe sobre el particular Ricardo Haro en “la doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la acción declarativa de inconstitucionalidad”, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba. (www.acaderc.org.ar/doctrina/articulos/artacciondeclarativadeincontitucional) (06/7/17).

[3] Fallos 313:1513. Ver en especial los Considerandos 5º y 6º del voto en disidencia del entonces ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Augusto C.J. Belluscio. Allí el ministro recuerda el criterio del Más Alto Tribunal en Fallos 280:238 (“Haddad, Andrés s/acción de amparo” del 28 de julio de 1971), en el que se dijo “...el apelante ha omitido demostrar en el escrito de interposición del recurso que su pretensión -de carácter estrictamente patrimonial- no pueda hallar tutela adecuada por los procedimientos ordinarios ni que se encuentra impedido de obtener, mediante ello, la reparación de los perjuicios que eventualmente podría causarle la decisión administrativa impugnada”. El Doctor José Osvaldo Casás, en su voto en el caso “Herrero, María Cristina c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, TSJCABA, 22 de diciembre de 2014, recuerda el precedente “S.R.L. Aserraderos Clipper”, Fallos: 249:221, sentencia del 2 de marzo de 1961en el que se había negado la posibilidad de utilizar la vía del amparo para discutir cuestiones patrimoniales. También recordó el magistrado que tiempo más tarde en el caso “Kraus, Justin c. M.C.B.A. s. amparo” -Fallos 287:258, sentencia del 20 de noviembre de 1973 se resolvió la improcedencia del recurso extraordinario deducido por la Municipalidad de Buenos Aires contra el pronunciamiento de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que había hecho lugar a la acción de orden patrimonial. La vía de la acción de amparo en cuestiones patrimoniales ya había sido admitida en autos “Llugdar, Norberto s/recurso de amparo” (Fallos 267:411); y tiempo más tarde que el referido caso “Kraus, Justin”, en los conocidos casos “Ventura, Alberto F. J. y otra c/Banco Central de la República Argentina s/amparo” (Fallos 294:152) y “Bonorino Peró, Abel y otros. c/Estado Nacional”, CSJN 15/11/85, publicado en ED-116:323), entre muchos otros.

[4] Ver el desarrollo jurisprudencia en materia de amparo a nivel nacional en el voto del doctor José Osvaldo Casás en las causas “Minian, Mario V. s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Minian, Mario Víctor c/GCBA s/acción de amparo” del 9 de junio de 2004 y “Herrero, María Cristina c/GCBA s/amparo s/recurso de inconstitucionalidad concedido”, del 22 de diciembre de 2014.

[5] “Cámara de Comercio, Industria y Producción de Resistencia c/Administración Federal de Ingresos Públicos s/amparo” (Fallos 326:3007); “Colegio de Fonoaudiólogos de Entre Ríos c/Estado Nacional s/amparo” (Fallos 326:2998), las dos primeras del 26 de agosto de 2003; “Colegio de Abogados de Provincia de Buenos Aires c/Administración Federal de Ingresos Públicos s/amparo” (C 733 XXXVIII); “Colegio de Escribanos de la Capital Federal c/Estado Nacional -Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos- (monotributo) dto. 885/98 s/amparo ley 16986”, éstas del 7 de octubre de 2003; “Defensor del Pueblo de la Nación c/Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos- (monotributo) dto. 885/98 s/amparo” (Fallos 326:2777) del 21 de agosto de 2003 y “Cámara de Comercio de San Rafael c/Poder Ejecutivo Nacional”. En esta última, se dio como particularidad que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, siguiendo el dictamen del Sr. Fiscal Subrogante ante la Corte del 17 de noviembre de 2005, dejó sin efecto la cautelar dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza el 11 de julio de 2007, sin cuestionar la legitimación procesal activa, lo que llevó a Rodolfo Spisso a señalar un virtual cambio de la doctrina (“Legitimación para la defensa de derechos de incidencia colectiva. Virtual cambio en la doctrina de la Corte”, Revista Derecho Fiscal, mayo/junio 2007, Lexis Nexis, páginas 69 a 74). En el caso “Mujeres por la vida -Asociación Civil sin fines de lucro- Filial Córdoba c/Estado Nacional- P.E.N. -Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación s/amparo” (Fallos 329: 4593) del 31 de octubre de 2006, quisiera destacar la disidencia de la Doctora Carmen Argibay en cuanto refiere expresamente a los precedentes 326:2998 y 326:3007, como supuestos de acciones individuales homogéneas.

[6] Dictamen del Procurador Fiscal de la Corte Suprema de Justicia del 4 de diciembre de 1986.

[7] Fallos: 332:111.

[8] Sentencia cautelar del 14 de febrero de 2012.

[9] CSJN, “Asociación de Bancos Privados de Capital Argentino (ADEBA) y otros c/Misiones, provincia de y otro s/medida cautelar, sentencia del 6 de diciembre de 2011; CSJN, “Asociación de Bancos de la Argentina c/Buenos Aires, Provincia de s/acción declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 15 de julio de 2014; Cámara Federal de Rosario, Sala B, “Usuarios y Consumidores Unidos, Noelia Bristos c/A.F.I.P.- DGI s/acción meramente declarativa-Reintegro (del Juzgado Federal de San Nicolás), sentencia de repetición colectiva de fecha 30 de mayo de 2017; y del Juzgado Federal de Viedma “Asociación Civil Encuentro Solidario y otros c/Comisión Nacional de Pensiones no contributivas (Ministerio de Desarrollo Social de la Nación) s/amparo-ley 16.989”, sentencia cautelar del 22 de junio de 2017.

[10] Recordemos que en esa etapa del proceso de construcción del Poder Judicial local fue la justicia contravencional y de faltas en comisión quien tenía a su cargo el tratamiento de las acciones de amparo.

[11] TSJCABA, “Cámara Argentina de Supermercados s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en: “Cámara Argentina de Supermercados c/ GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)”, sentencia del 27 de mayo de 2003.

[12] Cám. Cont. Adm. y Trib. CABA, Sala I, sentencia interlocutoria del 15 de noviembre de 2005.

[13] Ver los votos de la doctora Ana María Conde y Luis Francisco Lozano, en la sentencia del 21 de marzo de 2007 del Tribunal Superior de Justicia de la CABA.

[14] Cám. Cont. Adm. y Trib. CAB, Sala II, sentencia del 26 de marzo de 2009.

[15] TSJCABA, sentencia del 11 de agosto de 2010.

[16] TSJCABA, sentencia del 4 de diciembre de 2013.

[17] TSJCABA, sentencia del 22 de diciembre de 2014.

[18] TSJCABA, sentencia del 26 de marzo de 2009.

[19] TSJCABA, sentencia del 29 de julio de 2009.

 

[20] TSJCABA, sentencia del 26 de noviembre de 2014.

[21] TSJCABA, sentencia del 25 de octubre de 2010.

[22] TSJCABA, sentencia del 24 de agosto de 2012.

[23] TSJCABA, sentencia del 12 de noviembre de 2014.