PensarJusbaires
Revista digital
OPINIÓN
12.04.2019

LA TEORÍA DE GÉNERO COMO UNA CRIMINOLOGÍA Y UN LLAMADO A LA IMPARCIALIDAD JUDICIAL

Por María Soledad Alposta
La autora contribuye con Pensar Jusbaires a la tarea de dilucidar los riesgos de la parcialidad judicial en casos de delitos contra la mujer a través de una selectividad que obstaculizaría la finalidad de la tarea judicial. También expone su punto de vista acerca de que, para la teoría de género, la criminalidad contra la mujer deriva de condiciones estructurales.

INTRODUCCIÓN

La cuestión de la perspectiva de género tiene una gran actualidad, debido tal vez, a la mayor sensibilidad social respecto a la discriminación y violencia derivadas del género[1]. Luego de incansables batallas, se han venido desnaturalizando ciertas prácticas sociales dejando un espacio para repensar un igualitarismo sin hipocresías.

La CEDAW (Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer) desde el año 1979 insta a los Estados a modificar los patrones socio-culturales de hombres y mujeres[2], y al igual que la Convención Belem De Pará entre otros instrumentos, lo que ha motivado la creación de distintas políticas públicas. El camino parece difícil y lento y las resistencias son múltiples.

En el Poder Judicial, por ejemplo, algunos sectores minoritarios perciben a la “perspectiva de género” como una ideologización de la práctica judicial, y señalan que en el caso de la justicia penal ello afectaría al garantismo penal[3]. La ley “Micaela” recientemente sancionada en la Argentina, sigue el mandato de las Convenciones y establece la formación en la materia a los operadores de los tres poderes del Estado[4].

El desafío de erradicar la violencia sexista se encuentra abierto, y la justicia como autoridad legítima es un poder clave en su éxito por ser el último resorte en la protección de los derechos que, en la matriz liberal de nuestro sistema jurídico, tiene a la igualdad como baluarte[5]. Sin embargo, esa esperanza sería ilusoria si no logramos neutralizar los sesgos sexistas de una normatividad de género que aún impregna las prácticas y decisiones judiciales.

Pese a la gran divulgación de literatura especializada y la centralidad del tema en la agenda pública, distintas sentencias judiciales nos siguen dando indicios de que en el poder judicial, en particular la justicia penal, anidan mecanismos de reproducción de la discriminación y violencia contra la mujer que paradójicamente, en lugar de contribuir a su cese u absorción, terminan alimentando su reproducción.

Lo mismo parece suceder en los casos de violencia laboral, o en la justicia de familia la que parece a veces seguir afianzada a una distribución fija de “roles” de género más allá de las realidades particulares. En este escenario más que incorporar una perspectiva de género, parece necesario erradicar una ideología de género ya existente, que para los autores que vamos a utilizar conforma una normatividad propia. Se trata de una normatividad de género que debe su fuerza a la costumbre, y entra en conflicto con los fundamentos igualitarios y democráticos de la ley, operando en los planos más inconscientes o velados del razonamiento y las prácticas sociales, incluyendo la judicial.

Partiendo de una  preocupación sobre la imparcialidad judicial, me propongo abordar algunas de estas mediaciones conceptuales para seguir habilitando la reflexión, aún la crítica o disidente, para buscar la manera de trascender estos condicionamientos. Por ello, en primer lugar y analizando la situación de la mujer, voy a abordar la teoría de género como una criminología, y el problema de la selectividad judicial, para luego desarrollar brevemente algunos aspectos que abonarían a su vez a una teoría de la victimización a evitar.

Finalmente presentaré unas breves conclusiones, reforzando el mandato de imparcialidad judicial, ya que un poder judicial sesgado compromete a la república y a la democracia, y falla en su tarea pacificadora de protección de derechos.

 

 Criminología y la selectividad del sistema judicial

En la división disciplinaria entre derecho penal y criminología, el primero se ocupa de la determinación de los delitos y su aplicación, mientras que la criminología, tributaria de la filosofía y sociología del derecho, intenta brindar respuestas al hecho criminal desde distintas perspectivas.

Distintas escuelas criminológicas han intentado explicar las razones del delito a lo largo del tiempo, así mientras para el positivismo criminológico el delincuente estaba determinado por sus características biológicas a delinquir, para la escuela sociológica el delito es una construcción social y concurren en su producción una serie de determinantes sociales.

A esta última escuela le debemos la idea de la selectividad penal, como criminalización primaria (derecho penal) seleccionando que va a ser delito, y como selectividad secundaria, una selectividad que opera al momento de determinar quiénes van a ser enjuiciados por el sistema penal. La selectividad forma parte de los problemas de nuestras justicias penales, y el problema de su corrección se encuentra aún vigente.

La doctrina no sólo ha identificado grupos sobre los que recae esa inequidad selectiva sino que también ha propuesto distintas maneras de corregirla, como por ejemplo correcciones por vulnerabilidad dentro de la teoría del delito. La selectividad no se refiere solamente a las personas seleccionadas para ingresar al sistema penal, sino que pareciera alcanzar también a las condiciones del proceso y su resultado, como mostrarían los casos de delitos de corrupción o en delitos de violencia contra la mujer. Si bien aquellos que instan la aplicación de penas en estos supuestos, al igual que en los delitos de lesa humanidad, vienen siendo acusados por alguna doctrina de neo-punitivistas, sus reclamos parecen estar enderezados a evidenciar un problema estructural de selectividad serio en términos de equidad e imparcialidad judicial de nuestro sistema penal.

En este escenario, en los casos de delitos contra la mujer, la perspectiva de género o la anulación de la perspectiva de género existente, estaría dirigida a neutralizar una selectividad que obstaculiza la finalidad de la tarea judicial en la debida aplicación y protección de derechos.

 

La teoría de género como una criminología

Concierne a la criminología la tarea de reflexionar sobre las razones de la criminalidad, y para ello distintos autores de la teoría de género vienen aportando herramientas conceptuales valiosas para un análisis estructural en la materia. En ese sentido  Kennedy, señala que los delitos que responderían a una explicación de género contra la mujer serían aquellos casos en los que el comportamiento abusivo estaría motivado por algo más que el deseo de dinero o de poder “indiferente al género” o de furia “indiferente al género”.

Para este autor, se trataría de casos en los que podríamos aplicar dos interpretaciones de perspectiva de género, la primera que los deseos sexuales del hombre, de alguna forma directa o indirecta, “normal” o “perversa”, consciente o inconsciente, tuvieron algo que ver, y la segunda que el entendimiento del hombre sobre el comportamiento de rol adecuado de una mujer -ya sea con respecto a la obediencia o a la deferencia o al cuidado o al sexo- tuvo algo que ver.

Para la teoría de género, la criminalidad contra la mujer deriva de condiciones estructurales, en el que el abuso o el mandato de violación (tanto en las vías de hecho como en las alegóricas, metafóricas o en la fantasía)[6], como sostienen Kennedy y Segato respectivamente entre otros autores, tendrían un lugar central.

En estos delitos operaría una normatividad propia de género que tendría una función productora de la violencia, ya que el género, como sostiene Butler, es una norma[7] que funciona como inteligibilidad cultural. Esa normatividad a partir de la cual se produce y naturalizan las nociones de “masculino” y “femenino” en dimensiones idealizadas, tendría una serie de elementos de diferenciación que tienen pretensión de universalidad y que como tales son susceptibles de producir efectos concretos en su aplicación a personas y realidades.

Para Segato esa normatividad de género deriva de un sistema de estatus premoderno que se realiza en la tradición que ordena el mundo en géneros desiguales, como también en otras jerarquizaciones por razas, minorías étnicas y nacionales desiguales (otros estigmas), a lo que se contrapone el contrato igualitario moderno -que se realiza en la ley- como dos normativas diferenciadas. Las normas del estatus gobernarían las jerarquizaciones de género a partir de plusvalías simbólicas y otras violencias.

Para Kennedy, esa normatividad formaría parte de un residuo tolerado en la sociedad. El abuso para este autor, sería una forma de imponer identidades femeninas estereotípicas o “tradicionales” sobre las mujeres según lo que él denomina intereses de los hombres[8]. Esas normas como señala Kennedy cubrirían un espectro que va desde lo muy específico (normas sobre la vestimenta) hasta lo “caracterológico” (comportamiento, gusto etc.). El móvil de estos delitos respondería en una economía simbólica que le es propia.

Una explicación en este sentido es tomada de Catherine MacKinnon feminista radical para quien esa magia se produce en distintos niveles: en primer nivel los hombres vuelven débiles y pasivas a las mujeres, incuso en sus virtudes, mediante el abuso[9]; en un segundo nivel las mujeres acogen su propia dominación como parte de una negociación desigual y en un tercer nivel hombres y mujeres erotizan la relación de dominación para que sea sostenida por el deseo (socialmente construido).

Como señala Kennedy, la fuerza productora del sistema de género haría que fenómenos “meramente personales” como el sexo y la vestimenta, sean formas de participación política en el régimen del patriarcado.

En estas posiciones los delitos contra la mujer, no son conductas patológicas, sino derivadas de las condiciones estructurales de una normatividad productora de “masculinidades” y “femineidades”, en la cual el delito formaría parte de los mecanismos de efectividad normativa, como disciplinamiento o punición.

En ese sentido Rita Segato señala respecto a los delitos sexuales, que estos no son crímenes utilitarios sino crímenes expresivos, actos moralizadores en los que el victimario estaría enseñando algo a una víctima genérica, la estaría disciplinando[10].

Segato explora también una interesante variable explicativa, que entiende a la violencia sexual como una conducta intersubjetiva destinada a otros hombres que estarían en el horizonte mental que le daría sentido al acto[11].

Para Segato en la capacidad de dominar y de exhibir prestigio se asienta la subjetividad de esa posición jerárquica que llamamos “masculinidad”.

En idéntico sentido Bourdieu señala que la virilidad, entendida como capacidad reproductora, sexual y social, pero también como aptitud para el combate y para el ejercicio de la violencia, es fundamentalmente una carga que, como el honor, motiva acciones.

La virilidad para este autor, tiene que ser revalidada por los otros hombres en su verdad como violencia actual o potencial. Para este autor, se trata de un concepto relacional, construido ante y para los restantes hombres y contra la feminidad, en una especie de miedo de lo femenino que constituiría una de las peores humillaciones[12].

Por ello en una de las vertientes explicativas de Segato, estos delitos no serían crímenes de odio (hate crimes), ya que la mujer no sería la destinataria o interlocutora de ellos, sino que en estos delitos el cuerpo genérico de la mujer tendría la funcionalidad de ser un objeto destinado a la construcción de una masculinidad. Así, la teoría de género seria productora de una criminalidad contra la mujer explicable al menos desde tres dimensiones;

1) A partir de su función disciplinaria o punitiva de la violencia como un refuerzo de la normatividad de género ante el desacato de una mujer genérica;

2) La construcción y exigencias de mantenimiento de una “masculinidad” que se define en términos de dominio y virilidad de una comunidad intersubjetiva de hombres;

3) En el uso de la violencia contra la mujer como forma de lesionar la honra o “propiedad” de otros hombres (en palabras de Segato como agresión o afrenta contra otro hombre también genérico cuyo poder es desafiado).

Estaríamos entonces en presencia de un universo de fantasías culturalmente promovidas en el género, en una normatividad opaca pero latente, y que en estos diagnósticos, sin perjuicio de la responsabilidad individual de los victimarios, conduce al resultado de la violencia. 

 

La teoría de la victimización en materia de género como problema

La teoría de la victimización o victimología, dentro de la criminología, pone el acento en la víctima y su contribución, o en su mayor vulnerabilidad para la concurrencia del delito. La teoría de género puede ser vista como una teoría de victimización estructural.

Una de las corrientes de la victimología trabaja justamente la idea de la “víctima culpable” a partir de la determinación de una serie de factores criminógenos que estarían presentes en la conducta de la víctima. Si bien los procesos penales han girado hacia la atención de la víctima y han surgido mecanismos de reparación de daños más sofisticados, resulta aún rastreable el impacto de la normatividad de género en la consideración de la mujer como parte en los procesos judiciales, ya que parece atravesar no sólo la construcción de la verdad procesal, sino también las lógicas institucionales[13].

En las decisiones judiciales, el problema de la imparcialidad judicial se presenta en las distintas mediaciones que operan entre los hechos y el derecho. Si bien no estamos en condiciones acá de hacer un análisis del discurso de las sentencias judiciales, parecería suceder en muchos casos, lo que ha señalado Duncan Kennedy de que el abusador es llevado a juicio sobre la base de las acusaciones de la mujer, pero es exonerado o excusado en razón de lo que “ella” hizo.

Esa irracionalidad (inversión) tendría explicación para los autores que estamos revisando, en esa transposición entre el orden cognitivo y el orden empírico que opera la normatividad de género (Bourdieu) ya que como señala Butler es orientadora de acciones y de percepciones, es decir de criterios de normalidad/normalización[14].

Esas transposiciones contaminarían al menos dos aspectos del razonamiento en estos casos, el primero referido al “consentimiento” de la mujer, y el segundo su contribución o producción de su propia victimización. En el caso del consentimiento, a diferencia del análisis en otros delitos, en los delitos contra la mujer parece situarse en un plano temporal y simbólico anterior al acto de violencia, y sería el resultante de una serie “signos” en la utilización del cuerpo, del tiempo o del espacio realizado por la propia víctima que son interpretados como causaciones. Entre esos signos se encontrarían por ejemplo la conducta sexual de la víctima anterior[15], su vestimenta o aspecto corporal[16], gestos y utilización de la mirada, las medidas de cuidado que utilizó o no[17], entre otros, que son sorprendentemente interpretados como proveedoras de niveles de verdad respecto al consentimiento[18].

Estos “juicios” o “razonamientos” como denuncian algunas feministas, terminan siendo en muchos casos juicios a la “moralidad de la víctima”, y trasforman al juzgador en un doble moralizador que refuerza una normativa de género, paralegal. Como señala Duncan Kennedy, respecto a los delitos sexuales, una mujer que viola ese conjunto de normas de comportamientos permisibles, pondría “voluntariamente” en riesgo su integridad sexual al salirse de los parámetros del protectorado, al violar un confinamiento simbólico (Bourdieu) que estaría inscripto en el orden de las cosas.

A su vez la idea de la mujer provocadora o manipuladora, tiene largo predicamento, desde Adán y Eva o “el canto de las sirenas”, distintos mitos abonan una especie de desconfianza sociocultural con la mujer, en particular de aquellas que no dan suficientes pruebas de pertenencia.

Una serie de tipologías o taxonomías de la mujer girarían en torno a modelos de mujeres sospechosas, siendo una de esas sospechas el supuesto “aprovechamiento” en el uso de su atractivo y desnudez. En estos casos, señala Kennedy que el abuso -o la violencia en sus distintas variantes- se produciría cuando esta mujer es “descubierta” en su manipulación y con ello es forzada a cumplir su parte del acuerdo o cuando decide retirar la supuesta “oferta/promesa”. Las mujeres en esa racionalización serían responsables tanto de la lujuria como de la violencia, en un imaginario que involucra una “masculinidad” de un hombre irresponsable que ante esas situaciones no podría supuestamente controlar o dirigir sus acciones, es decir un hombre paradójicamente “victimizado”. La división entre mujeres buenas (esposas, madres o vírgenes) y malas, habilitarían así distintos niveles de respeto y de responsabilización[19].

Uno de los problemas más serios, es que justamente por tratarse de una normatividad propia, estos “razonamientos” van acompañados de cierto consenso social[20]. Al respecto Kennedy señala que “los efectos” parecerían satisfacer una pulsión de furia sádica de un público inculpador de hombres y mujeres, que van a mirar a esa mujer que violó el código de conducta como aquella que “recibió su merecido”, que “se lo buscó”, o que “lo estaba pidiendo”; en síntesis que voluntariamente se expuso y merece las consecuencias de su quebrantamiento de las normas del protectorado social, algo que los jueces claramente tienen que evitar hacer en la aplicación de la ley.

Esa desconfianza hacia la mujer, se reedita en la problemática de la denuncia falsa, que sin desmerecer la problemática, parece ser usada para relativizar el hecho social de la discriminación y violencia contra la mujer y la desigualdad de poder [21].

La campaña “No es No” apunta justamente a devolver a la mujer su autonomía, incluyendo la sexual, sacándola del código de censura y miedo.

n esa tarea es importante eliminar la falsa idea de “consentimiento tácito” que hemos someramente recreado que se nutriría de una serie de “signos” y que parecerían obrar como justificación de unos “efectos” violentos, pese a su contemplación como delictivos[22]. Evitar la mirada de la “víctima culpable” tal vez sea una de las pautas a tener en cuenta, para la imparcialidad judicial.

 

Conclusiones parciales

Para lograr contar con una justicia que cumpla con las exigencias que son su presupuesto de legitimidad (imparcialidad, protección de derechos etc.), es necesario lograr la mayor neutralidad en materia de género, lo que parece requerir una tarea de reconversión simbólica, a partir del desenmascaramiento y la desconstrucción de prácticas y concepciones sedimentadas en una normatividad de género que le es propia y que sigue operando opacidad estructural.

La incorporación de una “perspectiva de género” no importa una ideologización nueva sino en todo caso una desideologización que intenta neutralizar una teoría de género ya existente. Por ello la apuesta no consistiría en hacer políticamente correcto el discurso judicial, sino en lograr reforzar la ley democrática frente a los desafíos de una normatividad de género inspirada en la jerarquización humana que toma a la arbitrariedad socio-cultural como natural.

La revolución simbólica que se requiere no se va a producir de un día para el otro, y pareciera necesitar no sólo de la toma de consciencia de la propia imparcialidad[23], sino de adoptar un compromiso ético profundo con la causa igualitaria dentro de una única normatividad válida que es la legalidad democrática. La tarea es difícil, ya que como sostiene Bourdieu, la violencia simbólica no podría vencerse exclusivamente con las armas de la conciencia y de la voluntad, ya que sus efectos y condiciones de su eficacia estarían duraderamente inscriptos en lo más íntimo de los cuerpos bajo forma de disposiciones. Se trataría de combatir un habitus[24], una banalidad productora de esta crueldad.

La mudanza exigiría además de la demolición de las estructuras cognitivas o taxonomías prácticas que producen esas valoraciones éticas, estéticas y cognitivas en todos los campos sociales, una nueva vincularidad afectiva sustentada en identidades humanizadas. La ley y sus operadores tienen un gran trabajo por delante en esta problemática tan vasta y grave, como autoridad legítima de formación simbólica, de la que depende la última instancia de efectividad de los derechos de todos.

Un informe del PNUD señalaba en el año 1997: “Ninguna sociedad trata tan bien a sus mujeres como a sus hombres”.

El art. 5 de la CEDAW establece: “Los Estados-Parte tomaran todas las medidas apropiadas para: a) modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con vistas a alcanzar la eliminación de los perjuicios y practicas consuetudinarias, y de cualquier otra índole que estén basadas en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres”.

En igual sentido el art. 8.b. de la Convención de Belém de Pará, establece que compete al Estado “modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo la construcción de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrabalancear preconceptos y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o la superioridad de cualquiera de los dos géneros o en los papeles estereotipados del hombre y de la mujer o que exacerban la violencia contra la mujer”. Estos tratados también establecen otras obligaciones que los Estados deben cumplir, de abstención, de debida diligencia y de adopción de una serie de otras medidas en la materia.

Ver por ejemplo el artículo de Roxana Kreimer “El feminismo intolerante cuestiona sus propias bases”, publicado en La Nación el 4/01/2019.

 

 

*Abogada especialista en Género y Derecho Penal

 

Bibliografía

Arendt, H. (1974). Los origenes del totalitarismo. Mexico: Taurus.

Bourdieu, P. (2000). La dominación masculina. Barcelona : Editorial Anagrama.

Butler , J. (2018). Deshacer el género. Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Paidós.

Duncan, K. (2016). Abuso sexual y vestimenta sexy: cómo disfrutar del erotismo sin reproducir la lógica de la dominación masculina. Buenos Aires: Siglo XXI editores.

Segato, R. L. (2010). Las estructuras elementales de la violencia: ensayos sobre género entre la antropología, el psicoanálisis y los derechos humanos. Buenos Aires: Prometeo Libros.

 

NOTAS:

[1] Un informe del PNUD señalaba en el año 1997 “Ninguna sociedad trata tan bien a sus mujeres como a sus hombres”.

[2] El art. 5 de la CEDAW establece “Los Estados-Parte tomaran todas las medidas apropiadas para: a) modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con vistas a alcanzar la eliminación de los perjuicios y practicas consuetudinarias, y de cualquier otra índole que estén basadas en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres..”. En igual sentido el art, 8.b. la Convención de Belém de Pará, establece que compete al Estado “modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo la construcción de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrabalancear preconceptos y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o la superioridad de cualquiera de los dos géneros o en los papales estereotipados del hombre y de la mujer o que exacerban la violencia contra la mujer. Estos tratados también establecen otras obligaciones que los Estados deben cumplir, de abstención, de debida diligencia y de adopción de una serie de otras medidas en la materia.

[3] Ver por ejemplo el artículo de Roxana Kreimer “El feminismo intolerante cuestiona sus propias bases”, publicado en La Nación el 4/01/2019.

[4] Recientemente el congreso ha sancionado la ley “Micaela” que establece la educación de género en los tres poderes del Estadola. La ley pone el Instituto Nacional de las Mujeres a cargo la formación. Asimismo distintas dependencias Estatales han aprobado protocolos para los casos de violencia de género, entre otros instrumentos tendientes a trabajar sobre el tema.

[5] En la CABA por ejemplo se han creado áreas especializadas en los Ministerios Públicos y el Consejo de la Magistratura, y se llevan Adelante distintas tareas de capacitaciones. Es importante considerar el documento de la Cumbre Judicial Iberoamericana denominado “Modelo de Incorporación de la Perspectiva de Género en las sentencias”, y su guía disponible en  http://anterior.cumbrejudicial.org/c/document_library/get_file?p_l_id=777898&folderId=1599765&name=DLFE-7266.pdf

[6] La campaña Me Too pone el acento en que la violencia contra la mujer en sus distintas versiones es una violencia generalizada.

[7] Como aclara Butler, una norma opera dentro de las prácticas sociales como el estándar implícito de la normalización, y por ello los efectos que producen son la forma más clara y dramática mediante la cual se pueden discernir. La norma no tendría un estatus ontológico independiente y no podría ser reducida a sus casos sino que sería reproducida a través de su incorporación de actos que tratan de aproximarla a través de las idealizaciones reproducidas en y por esos actos.

[8] Para Kennedy aún los hombres no machistas pueden beneficiarse indirectamente de esa normatividad constructora de sumisiones. Algunos bajo el rol de heroicos protectores.

[9] Segato nos habla de la desmoralización cotidiana de los minorizados que forma parte de la subordinación. De una desmoralización como agresión emocional, aunque no sea consciente ni deliberada, en distintos formatos como la ridiculización, la coacción moral, la sospecha, la intimidación, la condenación de la sexualidad, la desvalorización de la personalidad, de los trazos psicológicos, de su cuerpo, de sus capacidades intelectuales, de su trabajo, etc. la que puede ocurrir sin ninguna manifestación verbal sino exclusivamente con gestos, actitudes. Para Segato las formas más Corrientes de violencia moral incluyen, el/la: 1. Control económico: 2. Control de la sociabilidad: 3. Control de movilidad: 4. Menosprecio moral, estético, sexual 5. Descalificación intelectual, y profesional.

[10] Cita en su fundamentación a la recreación del mito adánico, y de los mitos en los que la mujer comete una falta y es castigada, incluso mediante una violación.

[11] Tal vez este razonamiento, de un deseo gestado en una intersubjetividad fraterna entre hombres, explique también el intercambio permanente de pornografía femenina en grupos de chat.

[12] Barreda el famoso feminicida, justificaba su accionar en el desafío que supuestamente las mujeres que mató representaban a su virilidad, lo que en ese momento tenía cierta empatía entre los hombres.

[13] La justicia seria en realidad “masculina” en cuanto representaría la figura paterna, el legislador, el discernidor, el límite, la capacidad de crear mundo, una serie de “cualidades” atribuidas a esa abstracción.

[14] Un claro ejemplo  de estas trasposiciones que contaminan la percepción de la realidad, lo vemos en el caso “Velásquez Paiz y otros vs. Guatemala” de 2015 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto a un feminicidio, en el que como indica la Corte “al menos en un periodo de 10 días existió́ confusión sobre la naturaleza de un sobre encontrado cerca del cuerpo de Claudina Velásquez, el cual en un principio se identificó́ como un envoltorio de preservativo, error que fue subsanado al constatarse que en realidad se trataba de un sobre de sopa roto sin contenido”.  También en el caso “Atala Riffo y Ninas vs. Chile” sobre el proceso de custodia interpuesto, por el padre de las niñas ya que su orientación sexual y su convivencia con una pareja del mismo sexo habían tenido algo que ver en los informes y decisiones de rechazo.

[15] En el caso Lucia Pérez por ejemplo, la sentencia se refiere a su conducta sexual previa entre otros aspectos. (ver la crítica respecto a estas consideraciones que hace la sentencia en en el artículo de prensa de la revista Anfibia disponible en: http://revistaanfibia.com/ensayo/imposible-violar-a-una-mujer-tan-viociosa/. Otras sentencias hacen referencia por ejemplo a la falta de virginidad de la víctima etc. 

[16] Un imputado por violación fue absuelto el año pasado, porque la supuesta víctima era gorda, se puede ver uno de los artículos de prensa al respecto en el siguiente link: https://www.pagina12.com.ar/110905-incogibles). En un caso Italiano de 1997, se desestimó una violación porque la mujer usaba un jean y eso para el tribunal que resolvió, requeriría la colaboración activa de la supuesta víctima. Si bien no tenemos espacio en este artículo, es interesante revisar el análisis de las taxonomías entre vestimenta y comportamiento esperado derivados del cine y otros soportes que contribuyen a la producción y reproducción de estos imaginarios de género.

[17] Un artículo de Clarín del 1/01/2019, cubriendo el caso de una violación en un camping consideraba que la presunta víctima, una joven de 14 años “no debió estar allí”.  

[18] Hasta no hace mucho no se consideraba violación, a la realizada dentro del matrimonio.

[19] Un ejemplo de este pensamiento puede verse en las declaraciones públicas del joven Rodrigo Eguillior aunque su diferenciación de “mujeres” incorporaba además una serie de prejuicios socioeconómicos.

[20] Por ejemplo en una nota reciente, una entrevistada expresó “si te pusiste el escote báncatela”, frase que parecería situar justamente la conducta de violación del código de vestimenta de la mujer tradicional como signo que justificaría ciertas prácticas sociales violentas vistas como su “efecto”.

[21] Recomiendo leer los comentarios de Kennedy sobre el tema, quien sostiene que los hombres tienen mucho que ganar con la desarticulación de estas prácticas, en términos de sexualidad e intimidad y no tanto que perder ante el riesgo de la denuncia falsa.

[22] Los efectos pueden no ser delictuales, sino consistir en una marginación laboral o en una campaña de desprestigio publico etc.

[23] Hay una vieja película que recrea la vida de Nash, el genio de la teoría de los juegos, quien pudo vencer la esquizofrenia tomando consciencia de que ello que él veía no eran más que fantasmas.

[24] Estilos de comportamiento estructurados y estructurantes que funcionan como sistemas de esquema de percepciones tanto de pensamiento como de acción.