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INFORME
15.04.2015

NIKKEN: “LOS PRESUPUESTOS DE LOS DERECHOS HUMANOS”

Por Dr. Pedro Nikken
El ex juez de la Corte IDH Pedro Nikken plantea la relación entre democracia, los derechos humanos y el ejercicio del poder.

NIKKEN: “LOS PRESUPUESTOS DE LOS DERECHOS HUMANOS”(i)

 

El ex Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Pedro Nikken(ii), de origen venezolano, expuso su pensamiento sobre la democracia, el Estado de derecho y los derechos humanos en un trabajo académico que encontramos en la sección Biblioteca de dicha Corte.

 

Los párrafos más significativos se reproducen textualmente a continuación.

“La persona humana no puede vivir conforme a la dignidad  que le es inherente, en una sociedad oprimida. Los derechos  humanos imponen la organización del entorno social y político en orden a su respeto, protección, satisfacción y garantía”.

. …..

“En el área jurídico-política es posible identificar tres precondiciones o presupuestos para que los derechos humanos puedan ser efectivamente realizables. Esas condiciones son la autodeterminación, el Estado de Derecho y la democracia. La autodeterminación es condición para la existencia del Estado, que es el garante último de los derechos humanos”.

“…de donde surge la necesidad de una organización del Estado y del gobierno para que su función como garante pueda ser efectivamente cumplida, lo que se traduce en el imperativo del Estado de Derecho y la democracia.”

….

“El mismo valor de presupuesto lo tiene, en el área socioeconómica, la justicia social, entendida como un umbral mínimo razonable de desarrollo económico y social y de acceso individual a los bienes sociales donde, al menos, la pobreza crítica no gravite determinantemente sobre la sociedad. La pobreza crítica y la exclusión que ella apareja asfixian colectivamente los derechos humanos al mismo título que la carencia de la autodeterminación, la democracia o el Estado de Derecho.”

“… cuatro  prerrequisitos o presupuestos de la efectividad de los derechos humanos, a saber: 1) la autodeterminación y los derechos humanos; 2) el Estado de Derecho y los derechos humanos; 3) la democracia y los derechos humanos; 4) la justicia social y los derechos humanos.”

 

La autodeterminación y los derechos humanos

 Los pueblos tienen derecho a disponer de sí mismos, esto es, a determinar libremente su estatus político y a definir de manera igualmente libre su desarrollo económico, social y cultural”.

...

“En palabras de la Corte Internacional de Justicia, “en el curso de la segunda mitad del siglo XX, el derecho internacional, en materia de autodeterminación, evolucionó para dar lugar a un derecho a la independencia para los pueblos y territorios no autónomos, sujetos a la subyugación, la dominación o a la explotación extranjera”. De conformidad con esta dimensión de la autodeterminación, todo pueblo tiene el derecho de determinar libremente, sin injerencia externa, su condición política y de proseguir su desarrollo económico, social y cultural, y todo Estado tiene el deber de respetar este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas. La voluntad del pueblo debe expresarse libremente mediante el voto, a través de procedimientos democráticos, ampliamente difundidos”.

En lo que respecta a la dimensión interna de la autodeterminación, hay consenso en que ésta es la base para el derecho de todas las etnias, razas, nacionalidades y grupos presentes en el pueblo a preservar su identidad y a tener pleno e indiscriminado acceso al gobierno del Estado, en todos sus niveles y ramas.

…..

Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General de la ONU:

    La sujeción de pueblos a una subyugación, dominación y explotación extranjeras constituye una denegación de los derechos humanos fundamentales, es contraria a la Carta de las Naciones Unidas y compromete la causa de la paz y de la cooperación mundiales.

 

 

El Estado de Derecho y los derechos humanos

“La efectividad de los derechos humanos es indisociable de una organización de los poderes públicos y un orden jurídico orientados hacia el pleno respeto de la dignidad humana, dentro de un marco de seguridad y justicia, en el cual el norte del Estado sea el bien común. Este entorno, que se corresponde con el concepto de Estado de Derecho, comprende, en primer lugar (a), la sujeción de los poderes públicos al orden jurídico, en segundo lugar (b), la garantía efectiva de todos los derechos humanos y, por último (c), la organización acorde de los mismos poderes públicos.”

 

a.La supremacía del Derecho. ¿Estado de Derecho formal o sustancial?

 

“El poder no puede ejercerse legítimamente de cualquier manera, sino que debe sujetarse a los límites que conforman el Estado de Derecho, una de cuyas fuentes más relevantes viene constituida por la intangibilidad y la supremacía de los derechos humanos.

Como lo ha afirmado la Corte Interamericana de Derechos Humanos,

“(…)Se trata de esferas individuales que el Estado no puede vulnerar o en las que sólo puede penetrar limitadamente. Así, en la protección de los derechos humanos, está necesariamente comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal.”

….

“El ejercicio del poder, pues, debe sujetarse a ciertas reglas que lo limitan, tanto en el plano formal como en el material. Los límites formales comprenden la separación e independencia de los poderes públicos y el principio de legalidad, es decir, al quién y al cómo se ejerce el poder; los límites materiales están referidos a la adecuación del ejercicio del poder público a los fines del Estado contemporáneo, entre los cuales descuella el conjunto de obligaciones que los derechos humanos imponen al Estado, es decir al qué deben contener los actos del poder público.

En segundo lugar, dentro del señalado marco, el Estado de Derecho reconoce el rango constitucional de los derechos humanos, tanto por su expreso enunciado en el texto de la constitución como por su inclusión en el llamado bloque de constitucionalidad, cuyo respeto, satisfacción, protección y garantía debe imbuir la totalidad del orden jurídico y del aparato del Estado.”

“En tercer lugar, las restricciones legítimas a los derechos humanos también están sujetas a la garantía del Estado de Derecho. Los derechos humanos admiten restricciones cuya legitimidad material está sujeta a que ellas respondan a imperativos del Derecho basados en el orden público (en sentido amplio) o los derechos de los demás, y cuya legitimidad formal deriva de que ellas están comprendidas dentro de la “reserva legal” o “reserva de ley”, es decir, la legitimidad de las restricciones a los derechos humanos requiere que éstas (…).”

 

  1. La garantía efectiva de todos los derechos humanos. ¿Estado de Derecho o Estado Social de Derecho?

 

“Como lo ha expresado García-Pelayo, “mientras que en los siglos XVIII y XIX se pensaba que la libertad era una exigencia de la dignidad humana, ahora se piensa que la dignidad humana (materializada en supuestos socioeconómicos) es una condición para el ejercicio de la libertad”.

Para mostrar los contrastes entre el Estado liberal y el Estado social, el mismo autor expresa: “De este modo, mientras el Estado tradicional se sustentaba en la justicia conmutativa, el Estado social se sustenta en la justicia distributiva; mientras que el primero asignaba derechos sin mención de contenido, el segundo distribuye bienes jurídicos de contenido material; mientras que aquél era fundamentalmente un Estado legislador, éste es, fundamentalmente, un Estado gestor, a cuyas condiciones han de someterse las modalidades de la legislación misma (predominio de los decretos-leyes, leyes medida, etc.); mientras que el uno se limitaba a asegurar la justicia legal formal, el otro se extiende a la justicia legal material. Mientras que el adversario de los valores burgueses clásicos era la expansión de la acción estatal, para limitar la cual se instituyeron los adecuados mecanismos –derechos individuales, principio de legalidad, separación de poderes, etc. –, en cambio, lo único que puede asegurar la vigencia de los valores sociales es la acción del Estado, para lo cual han de desarrollarse también los adecuados mecanismos institucionales. Allí se trataba de proteger a la sociedad del Estado, aquí se trata de proteger a la sociedad por la acción del Estado. Allí se trataba de un Estado cuya idea se realiza por inhibición, aquí se trata de un Estado que se realiza por su acción en forma de prestaciones sociales, dirección económica y distribución del producto nacional.”

“La noción de Estado Social de Derecho respondió al reconocimiento constitucional de los derechos sociales, los cuales, en consecuencia, debían compartir la jerarquía que el Estado de Derecho, en su formulación histórica primera, (…) conocidos como derechos civiles y políticos. La proclamación como derechos humanos de los derechos económicos, sociales y culturales debía comportar como corolario que la organización del Estado de Derecho incluyera mecanismos para asegurar el respeto, la garantía, la protección y la satisfacción de esta última categoría de derechos, en consonancia con el concepto de Estado que surgió del reconocimiento de los derechos individuales y las libertades públicas o derechos civiles y políticos. El Estado Social de Derecho representa la nueva dimensión que debió adquirir del Estado en función de sus obligaciones para con sus ciudadanos, en materia de derechos sociales.”

……

“La formulación del Estado Social de Derecho, si bien tiene el mérito histórico de haber destacado la naturaleza y la jerarquía de los derechos económicos, sociales y culturales, tal vez no se justifica conceptualmente en el presente, como una noción distinta al del Estado de Derecho, a secas, a la luz de la jerarquía y naturaleza de los derechos económicos, sociales y culturales y de la unidad y universalidad conceptuales de los derechos humanos. Si los derechos humanos responden a un único concepto, sean estos individuales o sociales, también el Estado de Derecho debe responder a un único concepto. Los derechos humanos son indivisibles e interdependientes de tal modo que no es concebible que el Estado de Derecho no los proteja y garantice también de manera indivisible e interdependiente”.

….

b.La organización del Estado para el control del poder

 

“En el Estado de Derecho el ejercicio del poder público debe ser controlado a través de normas jurídicas dictadas y aplicadas por órganos independientes y autónomos. De allí se siguen el principio de legalidad, como base de la definición de las competencias de los diferentes órganos del poder público, y la separación de poderes, como mecanismo apropiado para equilibrar el ejercicio del poder del Estado y de cerrar los cauces a la arbitrariedad. “

(…)

“En lo que se refiere a la independencia del poder judicial, la misma Corte ha subrayado que “uno de los objetivos principales que tiene la separación de

los poderes públicos, es la garantía de la independencia de los jueces”, y ha determinado que el principio de independencia judicial es esencial para la protección de los derechos humanos, de modo que su vigencia es absoluta y debe mantenerse aún bajo estado de excepción”.

 

La democracia y los derechos humanos

La democracia, nos dijo Burdeau, “es hoy una filosofía, una manera de vivir y, casi accesoriamente, una forma de gobierno”. La democracia no responde a un concepto inmutable, pues su propia dinámica la impulsa hacia la búsqueda de su perfectibilidad.

(…)

…la democracia política representativa, es decir, el sistema de gobierno en el cual la voluntad del pueblo es el fundamento de la autoridad del poder público, voluntad que se expresa a través de elecciones auténticas y periódicas, por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.

 

c.El vínculo ontológico entre la democracia y los derechos humanos

 

“(…)  El ejercicio del poder, en democracia, no resulta de un hecho de fuerza ni de una imposición arbitraria, sino de la voluntad popular, expresada en términos de mayoría; pero sin que esto implique que se subyugue a la minoría, a la que se reconoce el derecho a disentir y a no ser discriminada en el ejercicio de sus derechos. La supremacía de la soberanía popular y el respeto y la garantía de los derechos humanos son los pilares de la democracia”.

“Soberanía popular significa que el único titular de la soberanía es el pueblo en su conjunto y nadie más que el pueblo en su conjunto. Nadie, ni como individuo, ni como fracción aun mayoritaria del pueblo, ni como órgano del Estado, incluso como órgano constituyente, puede apropiarse de la soberanía para ejercitarla como poder absoluto contra el pueblo o alguno de sus componentes. Así entendido, el principio de la soberanía popular no sólo es compatible con el Estado de Derecho, sino que es su primera garantía”.

“Por consiguiente, la soberanía popular, fundamento y límite de la democracia política, debe ser entendida como la resultante o sumatoria de la voluntad de todas las personas que se integran en el pueblo.”

Sin democracia no hay derechos humanos

“Como cuestión de principio, si el fundamento del poder público resulta de una imposición al pueblo, no sujeta a su aprobación, y se define por la sola fuerza de quien lo detenta, la autonomía y la dignidad como seres humanos de los gobernados quedan irremisiblemente vulneradas. La fuerza es la única fuente del poder del gobierno y sus actos fundan su fuerza obligatoria exclusivamente sobre el miedo al castigo.”

Fuera de la democracia, el poder político porta en sí mismo la opresión

“La Corte considera que el ejercicio efectivo de los Derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención.”

 

Tampoco hay democracia sin derechos humanos

(…)

“El régimen democrático porta en sí la supremacía de los derechos humanos y su estructura como forma de gobierno no es concebible si no incluye medios, mecanismos y procedimientos enderezados hacia la protección, el respeto, la satisfacción y la garantía de los derechos humanos. Si la garantía de los derechos humanos no está asegurada, la voluntad popular no podrá expresarse libremente, la soberanía popular quedará truncada y el ejercicio democrático deslegitimado”.

“La democracia, adicionalmente, reconoce el derecho a disentir. La minoría no está condenada a soportar incólume cualquier diktat arbitrario de la mayoría. La propia dinámica de una gestión democrática debe llevarla a ser la de la mayoría, desde el gobierno, con la minoría, desde la oposición. La democracia está llamada a funcionar como un proceso de codeterminación del pueblo.”

d.Las tensiones entre democracia y derechos humanos

 

“La democracia es un sistema de gobierno y, por lo tanto, lo es también de ejercicio del poder. Como tal, no está exento per se de incurrir en actos ilegales o en abusos, particularmente contra los derechos humanos. El origen democrático de un gobierno no lo inmuniza bajo ningún respecto.”

“La democracia, por otro lado, requiere la búsqueda de ciertos consensos, sobre la base de negociaciones, acomodos y arreglos entre los diversos actores políticos, mientras que los derechos humanos dejan poco margen a la flexibilidad” (…).

“Otro aspecto de la democracia que puede revelar tensiones con respecto a los derechos humanos tiene que ver con los límites a la legitimidad del principio mayoritario, característico del régimen democrático. Los derechos humanos imponen que la legitimidad democrática no esté determinada únicamente por lo formal o procedimental, sino que se extienda también a lo sustancial”, (…).

“Las tensiones que pueden presentarse entre democracia y derechos humanos, pues, o bien son aparentes o bien son perversiones de la democracia, que no destruyen el concepto de ésta ni disminuyen el vínculo indestructible entre una y otros”.

 

Justicia social y derechos humanos: la liberación de la pobreza crítica

“La justicia social es una herramienta para la liberación de la opresión que dimana de la pobreza extrema y de la exclusión. Al igual que la autodeterminación, el Estado de Derecho y la democracia, su privación inhabilita al cuerpo social en su conjunto como entorno propicio para la plenitud de los derechos humanos”.

“El tema de la pobreza, y muy en particular el de la pobreza crítica, es indisociable de los derechos humanos, que imperativamente deben ser el eje de un enfoque integral del problema. La estupenda elaboración conceptual sobre los derechos humanos que se ha venido construyendo entre luchas sociales, sustento doctrinario filosófico, jurídico y político y una destacada participación de la comunidad internacional, pierde consistencia cuando se confronta con la realidad de centenares de millones de miserables, de excluidos que ignoran incluso que tienen derechos inherentes a su dignidad”.

 

a.Pobreza, justicia social, democracia y derechos humanos

 

“El fenómeno de la pobreza no es novedoso sino una presencia persistente en la historia. Tampoco es exclusivo de los países débiles o pobres, puesto que grandes potencias mundiales y países comúnmente aceptados como ricos o desarrollados alojan grupos o minorías que la padecen. La pobreza es un componente estructural de la humanidad en su organización social actual. No es un fenómeno natural, pues nadie es pobre por naturaleza,”

La pobreza abate todos los derechos humanos y no sólo los económicos, sociales y culturales; (…) Se trata de un fenómeno multidimensional y complejo, que erosiona todos los derechos humanos y degrada la dignidad humana.

En sus conclusiones en la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social de Copenhague (1995), Nelson Mandela afirmó que la pobreza crítica es una nueva faz de la esclavitud y del apartheid (…)

  “Como la esclavitud y el apartheid, la pobreza no es natural. Es obra del hombre y puede ser superada y erradicada por las acciones de los seres humanos.”

   “Y la superación de la pobreza no es un gesto de caridad. Es un acto de justicia. Es la protección de un derecho humano fundamental, el derecho a la dignidad y una vida decente”.

 “Mientras la pobreza persista, no hay verdadera libertad”. (Mandela 3-2-05)

La justicia social

“La justicia social es una cuestión de derechos humanos, en un sentido positivo. En primer lugar, porque implica que el Estado debe organizarse para proteger, respetar, satisfacer y garantizar todos los derechos humanos. En segundo lugar, porque se requiere que toda persona tenga acceso no sólo virtual sino real a los bienes individuales y sociales que están contenidos en los derechos humanos, en particular la vida, libertad, seguridad, acceso a la justicia, participación en los asuntos públicos, el trabajo y un nivel de vida decente, que incluye los niveles mínimos de educación, salud, etc. Tercero, porque implica que el Estado se organice para proteger y defender a todas las personas que sufren violaciones de derechos humanos. En este sentido, la justicia social es más que una distribución equitativa de la riqueza y una cuestión de política y de gasto público. Es una cuestión de organización del Estado y de la sociedad para preservar, dentro de los valores de la democracia, los atributos de la dignidad humana, cuya expresión jurídica son los derechos humanos”.

(…)”La injusticia social, en cuanto acarrea y comprende la exclusión, la pobreza crítica y la privación de bienes sociales fundamentales, implica violaciones de los derechos humanos, que pueden ser de la máxima gravedad”.

La democracia

“Desde otro ángulo, la democracia representativa, entendida incluso en su versión minimalista como mero procedimiento para elegir libremente al gobierno, sufre un descalabro como entorno apropiado para el fortalecimiento de los derechos humanos cuando la pobreza crítica alcanza un umbral relevante en la sociedad, al punto que se desvirtúa como presupuesto de los derechos humanos. Otro tanto puede decirse del Estado de Derecho, incluso si se lo entiende desprovisto de todo componente social”.

“La democracia que no combate con eficacia la exclusión y la pobreza se niega a sí misma. ¿Qué existencia real tiene la democracia en una sociedad oprimida por la pobreza crítica? ¿Qué efectividad real tiene el derecho a elegir y a ser elegido, o a participar en los asuntos públicos directamente? ¿Cómo ejercen los excluidos el derecho de asociación?”(…).

(…)”El Estado es el garante de los derechos humanos y éstos tienen, por lo tanto, una vocación universalizante con respecto a todas las actuaciones del Estado. Son al mismo tiempo límites y lineamientos para el ejercicio del poder público. Por eso choca que se pretenda discernir entre derechos de primera y derechos de segunda a la hora de juzgar el cumplimiento de los deberes y las funciones del Estado con respecto a los derechos humanos, a todos los derechos humanos. También luce como un espejismo, y casi como una frivolidad, la noción de imperio de la ley y de Estado garante de los derechos humanos para quien está tan excluido del ámbito del Estado, que ni siquiera sabe que tiene derechos”.

(…) La mayor forma de opresión de nuestro tiempo es la pobreza extrema

“La liberación de la pobreza no agota en ese punto su vínculo con los derechos humanos. En una dimensión individual, puede afirmarse un derecho a la oportunidad de salir de la pobreza en condiciones de igualdad y no discriminación, e igualmente un derecho a ser protegido contra las consecuencias de la pobreza sobre los derechos humanos. No se trata, es verdad, de nuevos derechos, sino de expresiones particulares de derechos universales cuyo efectivo goce se deniega a los más pobres.” (…).

…..

(…) los Principios Rectores sobre la Extrema Pobreza y los Derechos Humanos proporcionan  “una orientación práctica sobre el modo de hacer operativas las obligaciones de los Estados en relación con el respeto, la protección y el cumplimiento de los derechos de las personas que viven en la extrema pobreza, un sector de la población general con frecuencia olvidado y, en cierta medida, invisible”.

Fuente: www.corteidh.or.cr/tablas/alerta/index.html

 

(i)El texto que publicamos se compone de párrafos textuales extraídos de la publicación titulada “Los presupuestos de los Derechos Humanos”

 

(ii)El Dr. Pedro Nikken (venezolano) ha sido Juez y Presidente de la Corte IDH. También fue presidente de la Comisión Internacional de Juristas con sede en Ginebra y es docente y autoridad de la Universidad Central de Venezuela.